Decreto 827/88
Reglamento de
Contrataciones del Estado. Modificación.
Bs. As.: 5/7/88
B.O.: 12/7/88
VISTO el Decreto 5720 del
28 de agosto de 1972, y
CONSIDERANDO:
Que por el mencionado
decreto se aprobó el cuerpo de disposiciones que constituye el reglamento de
las contrataciones del Estado, como reglamentación del capítulo VI de la Ley de
Contabilidad.
Que es menester adecuar esa
normativa a los objetivos de la política nacional fijados para el sector
público, teniendo en cuenta que toda medida que promueva una mayor nivel de
eficacia en las contrataciones de la Administración, redundará necesariamente
en una sustancial mejora de los términos de dichas operaciones.
Que para el logro de una
mayor operatividad del Estado frente a sus necesidades, el plazo máximo de
entrega previsto en el apartado e) del inciso 45 de la reglamentación del art.
61 de la mencionada ley debe abreviarse apreciablemente, con el objeto de
reducir las sumas que actualmente debe abonar el Estado en concepto de
actualizaciones por aplicación de lo dispuesto en el art. 2º, inciso a) de la
Ley 21.391.
Que si bien el inciso 48 de
la citada reglamentación sólo permite exigencia de marca cuando existen razones
científicas o técnicas debidamente fundadas, no es menos cierto que existen en
el mercado diversos productos o bienes cuya notoria y probada calidad aconseja
su compra como medio de evitar que a través de productos similares de menor
calidad y precio, que casi nunca resultan adecuados a la finalidad perseguida,
se encarezca el aprovisionamiento por menor rendimiento con la consiguiente
pérdida de tiempo y esfuerzo que suponen aun una mayor elevación de los costos
administrativos.
Que los mayores niveles de
competitividad que se derivan de la medida que se adoptan permitirán una mejora
en la utilización de los recursos financieros de la Nación.
Que los criterios de
selección de oferta deben adecuarse a las pautas que rigen el mercado,
ponderándose la calidad y elementos de la oferta.
Que para el mejor
cumplimiento de los compromisos asumidos por los proveedores del Estado es
necesario modificar los porcentajes de las garantías.
Que atento el costo que
insume para la Administración Pública Nacional el proceso contractual, es
menester fijar un valor representativo de los pliegos.
Que el Tribunal de Cuentas
de la Nación tomó la intervención prevista en el art. 61 de la Ley de
Contabilidad.
Que el art. 86, inc. 2º de
la Constitución Nacional y el art. 61 de la Ley de Contabilidad facultan al
Poder Ejecutivo Nacional para el dictado del presente Decreto.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION
ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º.- Sustitúyense los incs. 33, apartado I y
II, 37, primero y segundo párrafos, 45, apartado e) y l) , 48 y 76 de la
reglamentación del art. 61 de la Ley de Contabilidad, aprobada por el Decreto
5720/72, por los siguientes:
Inciso 33.- I- De la oferta:
a) Cinco por ciento (5 %)
del valor total de la oferta;
b) Diez por ciento (10 %)
del valor total de la oferta en los casos de permisos o concesiones y ventas
por el Estado.
En el caso de cotizar con
alternativa, la garantía se calculará sobre el mayor valor propuesto.
II- De la adjudicación:
Quince por ciento (15 %)
del valor total de la adjudicación.
Inciso 37.- No será necesario constituir la garantía
del cinco por ciento(5 %) de la oferta según el punto I, apartado a), del inc.
33, a la presentación de la misma.
Asimismo, no será necesario
constituir la garantía del quince por ciento (15 %) de la adjudicación, en los
siguientes casos:
a) Cuando el monto del
contrato no supere el límite establecido en el inc. 3º, apartado a), del art.
56 de la Ley de Contabilidad;
b) En las contrataciones de
artistas o profesionales;
c) En la contratación de
avisos publicitarios, adquisición de publicaciones e inmuebles y locación de
los mismos cuando el Estado actúe como locatario;
d) En las contrataciones
entre organismos del Estado, incluidas las empresas cualquiera sea su
naturaleza jurídica.
No obstante lo previsto en
los apartados anteriores, todos los oferentes y adjudicatarios contraen la
obligación de hacer efectivos los importes de las garantías a simple
requerimiento de la dependencia licitante, en caso de resolución de la
Administración Pública Nacional que así lo disponga, sin que puedan interponer
reclamo alguno sino después de realizado el pago.
Inciso 45 - (e)- El plazo máximo de entrega, que será
fijado por el oferente y no será superior a quince (15) días, salvo casos de
excepción que por la índole del elemento a proveer, fabricación y/o
importación, cantidad, etc., pueda demandar un plazo mayor, excepción ésta que
el oferente deberá justificar en su propuesta.
Cuando por razones de
necesidad o excepcionales, la dependencia necesite fijarlo, circunstancia que
deberá fundarse en las actuaciones respectivas, se evitará siempre que la
fijación de este plazo pueda significar una restricción artificial de las ofertas.
Cuando en lugar de plazos
de entrega, circunstancia que también deberá fundarse en las actuaciones
respectivas, el organismo licitante tenga que establecer fechas de entrega,
paralelamente deberá establecer el plazo o la fecha en que librará la correspondiente
orden de compra, entendiendo que si ésta no se entrega en la fecha estipulada,
los días de demora en su entrega se adicionarán como prórroga automática a la
fecha de entrega previamente establecida, actuando a la inversa en el supuesto
de que la entrega de la orden se adelantara a la fecha prevista para hacerlo.
En el caso de que la dependencia licitante no fijara la fecha de entrega de la
orden, el oferente podrá establecer los plazos o la fecha hasta la cual
aceptará, entendiéndose que si no se la fija en este caso aceptará la orden en
el momento que la reciba.
De no fijarse plazos de
entrega por ninguna de las partes, se entenderá que el cumplimiento debe
operarse en un plazo de quince (15) días.
I.- Valor asignado a los pliegos de bases y especificaciones.
Será determinado por el
organismo licitante entre los cinco décimos por mil (0,5 ‰) y el cinco por mil
(5 ‰) del costo estimado de la contratación.
Inciso 48.- Las especificaciones, en principio, no
deberán requerir marca determinada.
Cuando se aleguen razones
científicas o técnicas o existan en el mercado bienes cuya notoria y probada
calidad aconseje su adquisición, y estas circunstancias se encuentren
debidamente fundadas, podrá solicitarse marca o marcas determinadas.
Aun cuando se requiera
marca determinada podrán ofertarse productos de otras marcas. En estos casos
los oferentes deberán aportar al organismo licitante los elementos de juicio
necesarios que permitan a éste comprobar que los bienes ofertados reúnen las
características requeridas.
Para ello el organismo
licitante podrá exigir a los oferentes la acreditación de la calidad
suministrada mediante certificados expedidos por el Instituto Nacional de
Tecnología Industrial (INTI) u otras entidades competentes de carácter público
o privado.
Para la reparación de
aparatos, máquinas o motores podrán solicitarse repuestos denominados
legítimos.
Inciso 76.- La preadjudicación deberá recaer en la
propuesta más conveniente para el organismo, teniendo e cuenta la calidad, el
precio, la idoneidad del oferente y las demás condiciones de la oferta.
Artículo 2º.- Derógase el párrafo tercero del inc. 61
de la reglamentación del art 61 de la Ley de Contabilidad.
Artículo 3º.- Comuníquese, etc. Alfonsín. Sourrouille.