Decreto 827/88

 

Reglamento de Contrataciones del Estado. Modificación.

 

Bs. As.: 5/7/88

 

B.O.: 12/7/88

 

VISTO el Decreto 5720 del 28 de agosto de 1972, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que por el mencionado decreto se aprobó el cuerpo de disposiciones que constituye el reglamento de las contrataciones del Estado, como reglamentación del capítulo VI de la Ley de Contabilidad.

 

Que es menester adecuar esa normativa a los objetivos de la política nacional fijados para el sector público, teniendo en cuenta que toda medida que promueva una mayor nivel de eficacia en las contrataciones de la Administración, redundará necesariamente en una sustancial mejora de los términos de dichas operaciones.

 

Que para el logro de una mayor operatividad del Estado frente a sus necesidades, el plazo máximo de entrega previsto en el apartado e) del inciso 45 de la reglamentación del art. 61 de la mencionada ley debe abreviarse apreciablemente, con el objeto de reducir las sumas que actualmente debe abonar el Estado en concepto de actualizaciones por aplicación de lo dispuesto en el art. 2º, inciso a) de la Ley 21.391.

 

Que si bien el inciso 48 de la citada reglamentación sólo permite exigencia de marca cuando existen razones científicas o técnicas debidamente fundadas, no es menos cierto que existen en el mercado diversos productos o bienes cuya notoria y probada calidad aconseja su compra como medio de evitar que a través de productos similares de menor calidad y precio, que casi nunca resultan adecuados a la finalidad perseguida, se encarezca el aprovisionamiento por menor rendimiento con la consiguiente pérdida de tiempo y esfuerzo que suponen aun una mayor elevación de los costos administrativos.

 

Que los mayores niveles de competitividad que se derivan de la medida que se adoptan permitirán una mejora en la utilización de los recursos financieros de la Nación.

 

Que los criterios de selección de oferta deben adecuarse a las pautas que rigen el mercado, ponderándose la calidad y elementos de la oferta.

 

Que para el mejor cumplimiento de los compromisos asumidos por los proveedores del Estado es necesario modificar los porcentajes de las garantías.

 

Que atento el costo que insume para la Administración Pública Nacional el proceso contractual, es menester fijar un valor representativo de los pliegos.

 

Que el Tribunal de Cuentas de la Nación tomó la intervención prevista en el art. 61 de la Ley de Contabilidad.

 

Que el art. 86, inc. 2º de la Constitución Nacional y el art. 61 de la Ley de Contabilidad facultan al Poder Ejecutivo Nacional para el dictado del presente Decreto.

 

Por ello,

 

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

Artículo 1º.- Sustitúyense los incs. 33, apartado I y II, 37, primero y segundo párrafos, 45, apartado e) y l) , 48 y 76 de la reglamentación del art. 61 de la Ley de Contabilidad, aprobada por el Decreto 5720/72, por los siguientes:

 

Inciso 33.- I- De la oferta:

 

a) Cinco por ciento (5 %) del valor total de la oferta;

b) Diez por ciento (10 %) del valor total de la oferta en los casos de permisos o concesiones y ventas por el Estado.

En el caso de cotizar con alternativa, la garantía se calculará sobre el mayor valor propuesto.

 

II- De la adjudicación:

Quince por ciento (15 %) del valor total de la adjudicación.

 

Inciso 37.- No será necesario constituir la garantía del cinco por ciento(5 %) de la oferta según el punto I, apartado a), del inc. 33, a la presentación de la misma.

Asimismo, no será necesario constituir la garantía del quince por ciento (15 %) de la adjudicación, en los siguientes casos:

 

a) Cuando el monto del contrato no supere el límite establecido en el inc. 3º, apartado a), del art. 56 de la Ley de Contabilidad;

b) En las contrataciones de artistas o profesionales;

c) En la contratación de avisos publicitarios, adquisición de publicaciones e inmuebles y locación de los mismos cuando el Estado actúe como locatario;

d) En las contrataciones entre organismos del Estado, incluidas las empresas cualquiera sea su naturaleza jurídica.

No obstante lo previsto en los apartados anteriores, todos los oferentes y adjudicatarios contraen la obligación de hacer efectivos los importes de las garantías a simple requerimiento de la dependencia licitante, en caso de resolución de la Administración Pública Nacional que así lo disponga, sin que puedan interponer reclamo alguno sino después de realizado el pago.

 

Inciso 45 - (e)- El plazo máximo de entrega, que será fijado por el oferente y no será superior a quince (15) días, salvo casos de excepción que por la índole del elemento a proveer, fabricación y/o importación, cantidad, etc., pueda demandar un plazo mayor, excepción ésta que el oferente deberá justificar en su propuesta.

Cuando por razones de necesidad o excepcionales, la dependencia necesite fijarlo, circunstancia que deberá fundarse en las actuaciones respectivas, se evitará siempre que la fijación de este plazo pueda significar una restricción artificial de las ofertas.

Cuando en lugar de plazos de entrega, circunstancia que también deberá fundarse en las actuaciones respectivas, el organismo licitante tenga que establecer fechas de entrega, paralelamente deberá establecer el plazo o la fecha en que librará la correspondiente orden de compra, entendiendo que si ésta no se entrega en la fecha estipulada, los días de demora en su entrega se adicionarán como prórroga automática a la fecha de entrega previamente establecida, actuando a la inversa en el supuesto de que la entrega de la orden se adelantara a la fecha prevista para hacerlo. En el caso de que la dependencia licitante no fijara la fecha de entrega de la orden, el oferente podrá establecer los plazos o la fecha hasta la cual aceptará, entendiéndose que si no se la fija en este caso aceptará la orden en el momento que la reciba.

De no fijarse plazos de entrega por ninguna de las partes, se entenderá que el cumplimiento debe operarse en un plazo de quince (15) días.

 

I.- Valor asignado a los pliegos de bases y especificaciones.

Será determinado por el organismo licitante entre los cinco décimos por mil (0,5 ‰) y el cinco por mil (5 ‰) del costo estimado de la contratación.

 

Inciso 48.- Las especificaciones, en principio, no deberán requerir marca determinada.

Cuando se aleguen razones científicas o técnicas o existan en el mercado bienes cuya notoria y probada calidad aconseje su adquisición, y estas circunstancias se encuentren debidamente fundadas, podrá solicitarse marca o marcas determinadas.

Aun cuando se requiera marca determinada podrán ofertarse productos de otras marcas. En estos casos los oferentes deberán aportar al organismo licitante los elementos de juicio necesarios que permitan a éste comprobar que los bienes ofertados reúnen las características requeridas.

Para ello el organismo licitante podrá exigir a los oferentes la acreditación de la calidad suministrada mediante certificados expedidos por el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI) u otras entidades competentes de carácter público o privado.

Para la reparación de aparatos, máquinas o motores podrán solicitarse repuestos denominados legítimos.

 

Inciso 76.- La preadjudicación deberá recaer en la propuesta más conveniente para el organismo, teniendo e cuenta la calidad, el precio, la idoneidad del oferente y las demás condiciones de la oferta.

 

Artículo 2º.- Derógase el párrafo tercero del inc. 61 de la reglamentación del art 61 de la Ley de Contabilidad.

 

Artículo 3º.- Comuníquese, etc. Alfonsín. Sourrouille.