Secretaría de Industria, Comercio y Minería

LEALTAD COMERCIAL

Resolución 431/99

Incorpórase al régimen de reconocimiento establecido por la Resolución Nº 123/99 a los laboratorios de calibración y los organismos de inspección cuya labor esté destinada al cumplimiento de los regímenes de certificación obligatoria. Requisitos.

Bs. As., 28/6/99

VISTO el Expediente Nº 064004853/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 12, inciso b), de la Ley Nº 22.802 delega en la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA el establecer los requisitos de seguridad que deberán cumplir los productos o servicios que no se encuentren regidos por otras leyes.

Que a ese efecto se han dictado las resoluciones necesarias estableciendo los requerimientos de seguridad para productos y servicios.

Que el establecimiento de dichos requerimientos de seguridad exige, para su efectiva implementación, la determinación de las modalidades, procedimientos y organismos destinados al control y verificación del cumplimiento de la normativa dictada.

Que por Resolución S.I.C. y M. Nº 1233/97 se delegó en la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR la aplicación de la Ley Nº 22.802 y de sus resoluciones reglamentarias.

Que, asimismo, la Resolución de esta Secretaría Nº 123, del 3 de marzo de 1999, establece como requisito para la intervención de organismos de certificación y laboratorios en los regímenes de certificación obligatoria, el contar con el respectivo reconocimiento por parte de este organismo.

Que la confiabilidad de los regímenes de seguridad a la que se aspira, hace necesario extender las exigencias mencionadas a los laboratorios de calibración y los organismos de inspección.

Que resulta necesario explicitar las condiciones de idoneidad y antecedentes que se juzgan indispensables para el cumplimiento de las funciones de certificación, ensayo, calibración e inspección.

Que es práctica generalizada internacionalmente evaluar a través del respectivo organismo de acreditación, el cumplimiento, por parte de entidades certificadoras, laboratorios y organismos de inspección, de las pautas establecidas por las respectivas Guías y Normas ISO.

Que resulta conveniente reconocer y propender a la vigencia de acuerdos de reconocimiento recíproco de la totalidad de las funciones inherentes a la certificación, entre entidades nacionales y extranjeras.

Que, igualmente, resulta conveniente reconocer la vigencia de certificaciones que, aún

en el ámbito voluntario, dan confianza del comportamiento de los productos respecto de su seguridad.

Que, no obstante lo señalado, se hace necesario verificar el comportamiento de los respectivos productos en cuanto a las características básicas de seguridad.

Que, tanto los ensayos de tipo necesarios para la correspondiente certificación, como los ensayos básicos señalados, deben realizarse en laboratorios que ofrezcan la mayor confiabilidad, imparcialidad y transparencia acerca de su desempeño.

Que la Resolución S.I.C. y M. Nº 123/99 dispone la extensión de los respectivos reconocimientos a través de la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR de esta Secretaría.

Que por esa razón ese organismo resulta el apropiado para efectuar el seguimiento y aplicar las eventuales sanciones que correspondan a las entidades reconocidas.

Que resulta conveniente fijar un plazo mínimo para la insistencia de las entidades que no hubieran accedido al reconocimiento, con el fin de asegurar los resultados de su adaptación a los requerimientos de la autoridad de aplicación.

Que resulta necesario proceder a un seguimiento del desenvolvimiento de las entidades reconocidas, previendo medidas relativas a la vigencia del reconocimiento ante la detección de irregularidades en su accionar.

Que para ello resulta imprescindible su disposición a suministrar la más amplia información y cooperación con las tareas de la autoridad de aplicación.

Que resulta conveniente tipificar las anomalías pasibles de ser sancionadas en el desarrollo de las actividades propias de la certificación obligatoria.

Que las anormalidades detectadas, en tanto arrojen dudas acerca de la seguridad de los productos presentes en el mercado, deben motivar el inmediato accionar de las autoridades, así como la difusión suficiente para alertar a los consumidores.

Que, de igual modo, debe preverse un mecanismo de defensa de las entidades que permita asegurar procedimientos ecuánimes y objetivos.

Que la Resolución S.I.C. y M. Nº 123/99 prevé la participación de un Comité de Evaluación en el proceso de reconocimiento.

Que el análisis de las solicitudes de reconocimiento, a cargo de un Comité de Evaluación, debe realizarse con las mayores garantías de idoneidad y ecuanimidad, con el objeto de garantizar la transparencia del sistema.

Que resulta necesario favorecer la libre circulación de los productos alcanzados por regímenes de certificación obligatoria, entre los Estados Partes del MERCOSUR.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones otorgadas por los artículos 11 y 12 inciso b) de la Ley Nº 22.802, los artículos 41 y 43 inciso a) de la Ley Nº 24.240 y el Decreto Nº 1183, del 12 de noviembre de 1997.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Incorpórese al régimen de reconocimiento establecido por la Resolución S.I.C. y M. Nº 123/99 a los laboratorios de calibración y los organismos de inspección cuya labor esté destinada al cumplimiento de los regímenes de certificación obligatoria establecidos por esta Secretaría.

Art. 2º — Los organismos de certificación a que hace referencia el artículo 1º de la Resolución S.I.C. y M. Nº 123/99 deberán cumplir, además de los citados en la misma, los siguientes requisitos:

a) haber sido acreditado por el organismo de acreditación perteneciente al SISTEMA NACIONAL DE NORMAS, CALIDAD Y CERTIFICACION, creado por el Decreto Nº 1474 del 23 de agosto de 1994.

b) contar con personería jurídica en el país;

c) contar con un plantel de personal radicado en el país que acredite antecedentes con una antigüedad y experiencia mínima de CINCO (5) años en certificación de productos por marca de conformidad y de TRES (3) años en el sector de actividad para el que aspira a ser reconocido;

d) contar con un Comité de Certificación de toma de decisiones con asiento en el país;

e) asumir la responsabilidad civil, comercial, administrativa y penal emergente de las funciones de certificación, y el compromiso de contratar, además, un seguro de responsabilidad civil con una cobertura de los riesgos de la actividad no menor a PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000), a satisfacción de esta Secretaría. Dicho seguro deberá ser aprobado por la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR como condición previa para la obtención del reconocimiento.

Art. 3º — Los laboratorios de ensayos a que hace referencia al artículo 1º de la Resolución S.I.C. y M. Nº 123/99, y los de calibración a que se refiere el artículo 1º de la presente Resolución, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) funcionar y contar con personería jurídica en el país;

b) haber sido certificado por el organismo de acreditación perteneciente al SISTEMA NACIONAL DE NORMAS, CALIDAD Y CERTIFICACION, creado por el Decreto Nº 1474 del 23 de agosto de 1994.

c) cumplir con los lineamientos establecidos por la Guía ISO/IEC Nº 25;

d) asumir la responsabilidad civil, comercial, administrativa y penal emergente de las funciones de ensayo o calibración. Excepto en los casos en que el riesgo sea cubierto explícitamente por el Estado Nacional o Provincial, el laboratorio deberá asumir el compromiso de contratar, además, un seguro de responsabilidad civil con una cobertura de los riesgos de la actividad no menor a PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000), a satisfacción de esta Secretaría. Dicho seguro deberá ser aprobado por la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR como condición previa para la obtención del reconocimiento.

Art. 4º — Los organismos de inspección a que hace referencia el artículo 1º de la presente Resolución, que desempeñen sus funciones en el país, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) haber sido acreditado por el organismo de acreditación perteneciente al SISTEMA NACIONAL DE NORMAS, CALIDAD Y CERTIFICACION, creado por el Decreto Nº 1474 del 23 de agosto de 1994.

b) contar con personería jurídica en el país;

c) cumplir con los lineamientos establecidos por la Guía ISO/IEC Nº 39;

d) asumir la responsabilidad civil, comercial, administrativa y penal emergente de las funciones de inspección, y el compromiso de contratar, además, un seguro de responsabilidad civil con una cobertura de los riesgos de la actividad no menor a PESOS CIEN MIL ($ 100.000), a satisfacción de esta Secretaría. Dicho seguro deberá ser aprobado por la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, como condición previa para la obtención del reconocimiento.

Art. 5º — La DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR no podrá reconocer organismos de certificación, laboratorios y organismos de inspección que siendo representaciones, delegaciones, filiales, licenciatarios o se encuentren vinculados en una relación de dependencia o control, de organismos de certificación, laboratorios y organismos de inspección radicados en el exterior, si en los países de radicación de esos organismos de certificación, laboratorios y organismos de inspección, rigen normas de cualquier índole que exijan para el reconocimiento de organismos de acreditación, laboratorios y organismos de inspección, para actuar en el campo obligatorio, requisitos adicionales a los exigidos por esta Resolución.

Art. 6º — La DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR de esta Secretaría, cuenta con las siguientes funciones y atribuciones:

a) otorgar, suspender y cancelar los reconocimientos de organismos de certificación, laboratorios de ensayo y calibración y organismos de inspección a que hacen referencia la Resolución S.I.C. y M. Nº 123/99 y el artículo 1º de la presente, definiendo explícitamente el régimen de certificación y el alcance para los cuales son emitidos;

b) organizar el Comité de Evaluación y, en su caso, los Subcomités, a que se refiere el art. 8º de la presente y designar y remover sus miembros;

c) convocar al Comité de Evaluación o al Subcomité correspondiente cuando se susciten temas de su competencia;

d) establecer los procedimientos a los que deberán ajustarse las certificaciones de producto por marca de conformidad, que se realicen en cumplimiento de los regímenes a que hace referencia la Resolución S.I.C. y M. Nº 123/99;

e) determinar las características básicas de seguridad para cada régimen de certificación obligatoria.

Art. 7º — Los organismos de certificación, laboratorios y organismos de inspección deberán:

a) emitir documentos sobre la base de constancias fehacientes de los resultados de evaluación de la conformidad basados en información o datos comprobables en su veracidad;

b) respetar la totalidad de lo dispuesto por la presente Resolución;

c) cumplir estrictamente con los procedimientos establecidos para el desarrollo de sus actividades;

d) mantener los recursos o la capacidad para emitir documentos de evaluación de la conformidad, respecto de los evaluados en oportunidad de concederse el reconocimiento;

Art. 8º — En caso de incurrir en inobservancia de las normas aquí establecidas, su conducta será evaluada por la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR.

A tales fines, realizada la constatación de los hechos presuntamente cometidos, se otorgará un plazo de CINCO (5) días a las entidades involucradas para presentar su descargo y pruebas pertinentes por escrito. Vencido dicho plazo sin que presentasen descargo, o presentado el descargo y diligenciada la prueba que se estime conducente, mediante Disposición fundada la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, en caso de verificarse los hechos investigados, podrá:

a) cuando se tratase del primer hecho, advertir a la entidad evaluada;

b) cuando se tratase del segundo hecho en el mismo año, suspender la vigencia del reconocimiento por un plazo de entre SESENTA (60) a CIENTO OCHENTA (180) días;

c) cuando se tratase del tercer hecho, cancelar el reconocimiento.

En todos los casos, la comprobación de una anomalía en los procedimientos aplicados al otorgamiento de una certificación dará lugar, además, a la cancelación de la misma.

Las suspensiones y cancelaciones de reconocimientos y certificaciones serán difundidas a través de medios de comunicación de alcance nacional.

Cuando la gravedad del hecho fuese tal que pudiese dar lugar a su juzgamiento a la luz de lo dispuesto por la Ley Nº 22.802, el reconocimiento se cancelará automáticamente.

Art. 9º — El Comité de Evaluación de organismos de certificación, laboratorios de ensayos y calibración y organismos de inspección tendrá una función de asesoramiento elaborando recomendaciones en materia de solicitudes de reconocimiento y desempeño de las entidades mencionadas.

Se constituirá para materias, sectores y normas específicas y estará integrado por especialistas calificados con experiencia en evaluación de la conformidad, así como por representantes del sector académico y de investigación, y funcionarios técnicos y jerárquicos de la autoridad de aplicación, quienes desempeñarán sus funciones en forma honoraria.

Se integrará con el número de miembros que determine la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR. Como mínimo se conformará con SEIS (6) miembros: UN (1) funcionario de la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR que ejercerá la presidencia, TRES (3) técnicos especialistas en la materia, UN (1) representante del sector académico y de investigación y UN (1) representante técnico de la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR.

A criterio de la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, cuando las necesidades del servicio lo requieran y el número de sus miembros lo permita, el Comité se dividirá en Subcomités especializados por materias, sectores y/o normas específicas.

Los Subcomités, que deberán integrarse como mínimo con el número de miembros previsto en el párrafo anterior, cumplirán las funciones asignadas al Comité dentro de su área específica.

El Comité o los Subcomités, en su caso, podrán sesionar con la presencia de DOS TERCIOS (2/3) del total de sus miembros.

Art. 10. — En todas las cuestiones sometidas a consideración del Comité de Evaluación se procurará alcanzar el consenso en las decisiones adoptadas. En aquellos casos en que no se obtuviera dicho consenso, se procederá a una votación adoptándose las decisiones que hayan alcanzado la mitad más uno del total de los miembros del Comité. En caso de igualdad, el voto que haya emitido el presidente, decidirá.

Art. 11. — Todos los integrantes del Comité de Evaluación deberán contraer en forma explícita con esta Secretaría un compromiso de confidencialidad sobre todas las actividades e informaciones sometidas a consideración del mismo.

Art. 12. — Quedará inhibido de participar en las respectivas discusiones, aquel miembro del Comité de Evaluación que tenga una vinculación que implique un conflicto de intereses con una entidad involucrada en un asunto sometido a consideración del mismo.

Art. 13. — En caso de rechazo de una solicitud de reconocimiento presentada por un organismo de certificación, un laboratorio de ensayos o calibración, o un organismo de inspección, el interesado no podrá presentar una nueva solicitud de reconocimiento antes de transcurrido CIENTO OCHENTA (180) días de notificado del rechazo.

Art. 14. — Los responsables de aquellos productos o familias de productos que, a la fecha de entrada en vigencia del respectivo régimen de certificación obligatoria, cuenten con un certificado nacional, vigente en el ámbito voluntario, de cumplimiento de normas de seguridad por marca de conformidad, emitido por un organismo de certificación reconocido por esta Secretaría, podrán solicitar, ante el mismo, la validación del certificado mencionado para la emisión del correspondiente certificado de tipo o de marca de conformidad con la aplicación del sello de seguridad de esta Secretaría, según el caso.

La validación podrá ser otorgada con la condición de corroborar mediante ensayos dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de concedida, que el producto o familia de productos satisfaga las características básicas de seguridad, y, además, dentro de los DIECIOCHO (18) meses de la misma fecha, someterlo a un ensayo de tipo completo.

Art. 15. — Los acuerdos de reconocimiento de cualquier tipo entre organismos de certificación, radicados en el país y reconocidos por esta Secretaría y organismos de certificación radicados en el exterior, deberán ser validados expresamente por la Dirección Nacional de Comercio Interior los efectos de esta Resolución. En los casos en que los acuerdos de reconocimiento entre un organismo de certificación extranjero y un organismo de certificación nacional reconocido por esta Secretaría alcancen a la totalidad de las funciones inherentes a la certificación, con excepción de la emisión de informes de ensayos de laboratorios, el organismo de certificación nacional reconocido podrá validar el certificado extranjero, previa verificación de su autenticidad y alcance, emitiendo el correspondiente certificado de tipo o de marca de conformidad con la aplicación del sello de seguridad de esta Secretaría, según el caso. La validación podrá ser otorgada con la condición de corroborar mediante ensayos, dentro de los NOVENTA (90) días de concedida, que el producto, o familia de productos en cuestión, satisface características básicas de seguridad, y además someterlo a un ensayo de tipo completo dentro de los DOCE (12) meses de emitida la validación.

Art. 16. — En los casos en que los acuerdos de reconocimiento recíproco entre un organismo de certificación extranjero y un organismo de certificación nacional reconocido por esta Secretaría alcancen a la totalidad de las funciones inherentes a la certificación, incluyendo la emisión de informes de ensayos de laboratorios, el organismo de certificación nacional reconocido podrá validar el certificado extranjero, a condición de verificar previamente su autenticidad y alcance.

Art. 17. — Instrúyese a la SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR, dependiente de esta Secretaría, para agilizar, en lo que de ella dependa, los mecanismos de armonización de los procedimientos de reconocimiento mutuo de certificaciones de productos, otorgadas para regímenes obligatorios, en el ámbito del MERCOSUR.

Art. 18. — Los ensayos de tipo requeridos para las certificaciones a que hace referencia la Resolución S.I.C. y M. Nº 123/99, así como los ensayos de validación que se establezcan para dar cumplimiento a la presente, deberán ser efectuados en laboratorios reconocidos por esta Secretaría.

Art. 19. — Los organismos de certificación, laboratorios y organismos de inspección reconocidos deberán proporcionar a la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, en forma oportuna y completa, la información que ésta les requiera acerca del desenvolvimiento de sus tareas. Asimismo, deberán permitir el libre desarrollo de las tareas de control que, sobre su desempeño, realice la misma.

En caso contrario la Dirección Nacional mencionada, podrá proceder a suspender el respectivo reconocimiento hasta tanto se dé cumplimiento a lo requerido.

Art. 20. — El responsable de la fabricación, importación, distribución o comercialización de un producto alcanzado por un régimen de certificación obligatoria no podrá presentar, ofrecer, exhibir, o publicitar productos mencionando características no incluidas en las normas técnicas sobre la base de las cuales se efectuó la certificación, induciendo al usuario a creer que tales características están avaladas por la certificación.

Art. 21. — Las certificaciones otorgadas a los productos alcanzados por los regímenes establecidos por esta Secretaría, no exime a los responsables de su comercialización del cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad exigidos por la respectiva reglamentación.

En los casos en que los responsables de los productos, posteriormente a la introducción de éstos en el mercado, tomen conocimiento de su peligrosidad, deberán comunicar inmediatamente tal circunstancia a la autoridad de aplicación y a los consumidores mediante anuncios publicitarios suficientes.

Art. 22. — Las infracciones a la presente Resolución serán sancionadas de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 22.802 y, en su caso, por la Ley Nº 24.240.

Art. 23. — Con carácter transitorio y hasta el 31 de agosto de 1999 la Dirección Nacional de Comercio Interior podrá reconocer organismos de certificación, laboratorios de ensayo, de calibración y organismos de inspección que no cumplan con los requisitos formales de acreditación o certificación establecidos en esta Resolución y siempre y cuando los mismos asuman el compromiso de acceder, dentro del plazo de Un (1) año a partir de la fecha de reconocimiento, a su acreditación por parte del organismo de acreditación perteneciente al SISTEMA NACIONAL DE NORMAS, CALIDAD Y CERTIFICACION creado por el Decreto Nº 1474 del 23 de agosto de 1994.

Art. 24. — La presente Resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 25. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alieto A. Guadagni.