Secretaría de Industria, Comercio y Minería

LEALTAD COMERCIAL

Resolución 431/99

Incorpórase al régimen de reconocimiento establecido por la Resolución Nº 123/99 a los laboratorios de calibración y los organismos de inspección cuya labor esté destinada al cumplimiento de los regímenes de certificación obligatoria. Requisitos.

Bs. As., 28/6/99

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Expediente Nº 064004853/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 12, inciso b), de la Ley Nº 22.802 delega en la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA el establecer los requisitos de seguridad que deberán cumplir los productos o servicios que no se encuentren regidos por otras leyes.

Que a ese efecto se han dictado las resoluciones necesarias estableciendo los requerimientos de seguridad para productos y servicios.

Que el establecimiento de dichos requerimientos de seguridad exige, para su efectiva implementación, la determinación de las modalidades, procedimientos y organismos destinados al control y verificación del cumplimiento de la normativa dictada.

Que por Resolución S.I.C. y M. Nº 1233/97 se delegó en la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR la aplicación de la Ley Nº 22.802 y de sus resoluciones reglamentarias.

Que, asimismo, la Resolución de esta Secretaría Nº 123, del 3 de marzo de 1999, establece como requisito para la intervención de organismos de certificación y laboratorios en los regímenes de certificación obligatoria, el contar con el respectivo reconocimiento por parte de este organismo.

Que la confiabilidad de los regímenes de seguridad a la que se aspira, hace necesario extender las exigencias mencionadas a los laboratorios de calibración y los organismos de inspección.

Que resulta necesario explicitar las condiciones de idoneidad y antecedentes que se juzgan indispensables para el cumplimiento de las funciones de certificación, ensayo, calibración e inspección.

Que es práctica generalizada internacionalmente evaluar a través del respectivo organismo de acreditación, el cumplimiento, por parte de entidades certificadoras, laboratorios y organismos de inspección, de las pautas establecidas por las respectivas Guías y Normas ISO.

Que resulta conveniente reconocer y propender a la vigencia de acuerdos de reconocimiento recíproco de la totalidad de las funciones inherentes a la certificación, entre entidades nacionales y extranjeras.

Que, igualmente, resulta conveniente reconocer la vigencia de certificaciones que, aún

en el ámbito voluntario, dan confianza del comportamiento de los productos respecto de su seguridad.

Que, no obstante lo señalado, se hace necesario verificar el comportamiento de los respectivos productos en cuanto a las características básicas de seguridad.

Que, tanto los ensayos de tipo necesarios para la correspondiente certificación, como los ensayos básicos señalados, deben realizarse en laboratorios que ofrezcan la mayor confiabilidad, imparcialidad y transparencia acerca de su desempeño.

Que la Resolución S.I.C. y M. Nº 123/99 dispone la extensión de los respectivos reconocimientos a través de la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR de esta Secretaría.

Que por esa razón ese organismo resulta el apropiado para efectuar el seguimiento y aplicar las eventuales sanciones que correspondan a las entidades reconocidas.

Que resulta conveniente fijar un plazo mínimo para la insistencia de las entidades que no hubieran accedido al reconocimiento, con el fin de asegurar los resultados de su adaptación a los requerimientos de la autoridad de aplicación.

Que resulta necesario proceder a un seguimiento del desenvolvimiento de las entidades reconocidas, previendo medidas relativas a la vigencia del reconocimiento ante la detección de irregularidades en su accionar.

Que para ello resulta imprescindible su disposición a suministrar la más amplia información y cooperación con las tareas de la autoridad de aplicación.

Que resulta conveniente tipificar las anomalías pasibles de ser sancionadas en el desarrollo de las actividades propias de la certificación obligatoria.

Que las anormalidades detectadas, en tanto arrojen dudas acerca de la seguridad de los productos presentes en el mercado, deben motivar el inmediato accionar de las autoridades, así como la difusión suficiente para alertar a los consumidores.

Que, de igual modo, debe preverse un mecanismo de defensa de las entidades que permita asegurar procedimientos ecuánimes y objetivos.

Que la Resolución S.I.C. y M. Nº 123/99 prevé la participación de un Comité de Evaluación en el proceso de reconocimiento.

Que el análisis de las solicitudes de reconocimiento, a cargo de un Comité de Evaluación, debe realizarse con las mayores garantías de idoneidad y ecuanimidad, con el objeto de garantizar la transparencia del sistema.

Que resulta necesario favorecer la libre circulación de los productos alcanzados por regímenes de certificación obligatoria, entre los Estados Partes del MERCOSUR.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones otorgadas por los artículos 11 y 12 inciso b) de la Ley Nº 22.802, los artículos 41 y 43 inciso a) de la Ley Nº 24.240 y el Decreto Nº 1183, del 12 de noviembre de 1997.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA

RESUELVE:

Artículo 1º (Artículo derogado por art. 16 bis de la Resolución N° 262/2019 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 10/6/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, texto según art. 1° de la Resolución N° 290/2019 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 19/6/2019. Vigencia: a partir de la fecha de su suscripción)

Art. 2º (Artículo derogado por art. 16 bis de la Resolución N° 262/2019 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 10/6/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, texto según art. 1° de la Resolución N° 290/2019 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 19/6/2019. Vigencia: a partir de la fecha de su suscripción)

Art. 3º (Artículo derogado por art. 16 bis de la Resolución N° 262/2019 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 10/6/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, texto según art. 1° de la Resolución N° 290/2019 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 19/6/2019. Vigencia: a partir de la fecha de su suscripción)

Art. 4º (Artículo derogado por art. 16 bis de la Resolución N° 262/2019 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 10/6/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, texto según art. 1° de la Resolución N° 290/2019 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 19/6/2019. Vigencia: a partir de la fecha de su suscripción)

Art. 5º (Artículo derogado por art. 16 bis de la Resolución N° 262/2019 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 10/6/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, texto según art. 1° de la Resolución N° 290/2019 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 19/6/2019. Vigencia: a partir de la fecha de su suscripción)

Art. 6º (Artículo derogado por art. 16 bis de la Resolución N° 262/2019 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 10/6/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, texto según art. 1° de la Resolución N° 290/2019 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 19/6/2019. Vigencia: a partir de la fecha de su suscripción)

Art. 7º (Artículo derogado por art. 16 bis de la Resolución N° 262/2019 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 10/6/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, texto según art. 1° de la Resolución N° 290/2019 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 19/6/2019. Vigencia: a partir de la fecha de su suscripción)

Art. 8º (Artículo derogado por art. 16 bis de la Resolución N° 262/2019 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 10/6/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, texto según art. 1° de la Resolución N° 290/2019 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 19/6/2019. Vigencia: a partir de la fecha de su suscripción)

Art. 9º (Artículo derogado por art. 16 bis de la Resolución N° 262/2019 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 10/6/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, texto según art. 1° de la Resolución N° 290/2019 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 19/6/2019. Vigencia: a partir de la fecha de su suscripción)

Art. 10. (Artículo derogado por art. 16 bis de la Resolución N° 262/2019 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 10/6/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, texto según art. 1° de la Resolución N° 290/2019 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 19/6/2019. Vigencia: a partir de la fecha de su suscripción)

Art. 11. (Artículo derogado por art. 16 bis de la Resolución N° 262/2019 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 10/6/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, texto según art. 1° de la Resolución N° 290/2019 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 19/6/2019. Vigencia: a partir de la fecha de su suscripción)

Art. 12. (Artículo derogado por art. 16 bis de la Resolución N° 262/2019 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 10/6/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, texto según art. 1° de la Resolución N° 290/2019 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 19/6/2019. Vigencia: a partir de la fecha de su suscripción)

Art. 13. (Artículo derogado por art. 16 bis de la Resolución N° 262/2019 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 10/6/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, texto según art. 1° de la Resolución N° 290/2019 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 19/6/2019. Vigencia: a partir de la fecha de su suscripción)

Art. 14. (Artículo derogado por art. 16 bis de la Resolución N° 262/2019 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 10/6/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, texto según art. 1° de la Resolución N° 290/2019 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 19/6/2019. Vigencia: a partir de la fecha de su suscripción)

Art. 15. (Artículo derogado por art. 16 bis de la Resolución N° 262/2019 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 10/6/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, texto según art. 1° de la Resolución N° 290/2019 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 19/6/2019. Vigencia: a partir de la fecha de su suscripción)

Art. 16. (Artículo derogado por art. 16 bis de la Resolución N° 262/2019 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 10/6/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, texto según art. 1° de la Resolución N° 290/2019 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 19/6/2019. Vigencia: a partir de la fecha de su suscripción)

Art. 17. — Instrúyese a la SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR, dependiente de esta Secretaría, para agilizar, en lo que de ella dependa, los mecanismos de armonización de los procedimientos de reconocimiento mutuo de certificaciones de productos, otorgadas para regímenes obligatorios, en el ámbito del MERCOSUR.

Art. 18. (Artículo derogado por art. 16 bis de la Resolución N° 262/2019 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 10/6/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, texto según art. 1° de la Resolución N° 290/2019 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 19/6/2019. Vigencia: a partir de la fecha de su suscripción)

Art. 19. (Artículo derogado por art. 16 bis de la Resolución N° 262/2019 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 10/6/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, texto según art. 1° de la Resolución N° 290/2019 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 19/6/2019. Vigencia: a partir de la fecha de su suscripción)

Art. 20. — El responsable de la fabricación, importación, distribución o comercialización de un producto alcanzado por un régimen de certificación obligatoria no podrá presentar, ofrecer, exhibir, o publicitar productos mencionando características no incluidas en las normas técnicas sobre la base de las cuales se efectuó la certificación, induciendo al usuario a creer que tales características están avaladas por la certificación.

Art. 21. — Las certificaciones otorgadas a los productos alcanzados por los regímenes establecidos por esta Secretaría, no exime a los responsables de su comercialización del cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad exigidos por la respectiva reglamentación.

En los casos en que los responsables de los productos, posteriormente a la introducción de éstos en el mercado, tomen conocimiento de su peligrosidad, deberán comunicar inmediatamente tal circunstancia a la autoridad de aplicación y a los consumidores mediante anuncios publicitarios suficientes.

Art. 22. (Artículo derogado por art. 16 bis de la Resolución N° 262/2019 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 10/6/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, texto según art. 1° de la Resolución N° 290/2019 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 19/6/2019. Vigencia: a partir de la fecha de su suscripción)

Art. 23. (Artículo derogado por art. 16 bis de la Resolución N° 262/2019 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 10/6/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, texto según art. 1° de la Resolución N° 290/2019 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 19/6/2019. Vigencia: a partir de la fecha de su suscripción)

Art. 24. (Artículo derogado por art. 16 bis de la Resolución N° 262/2019 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 10/6/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, texto según art. 1° de la Resolución N° 290/2019 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 19/6/2019. Vigencia: a partir de la fecha de su suscripción)

Art. 25. (Artículo derogado por art. 16 bis de la Resolución N° 262/2019 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 10/6/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, texto según art. 1° de la Resolución N° 290/2019 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 19/6/2019. Vigencia: a partir de la fecha de su suscripción)

Antecedentes Normativos

- Artículo 19 sustituido por art. 6° de la Resolución N° 390/2017 de la Secretaría de Comercio B.O. 17/5/2017. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 14 derogado por art. 10 de la Resolución N° 237/2000 de la Secretaría de Defensa de la Competencia y del Consumidor B.O. 26/10/2000. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)

- Artículo 15 derogado por art. 10 de la Resolución N° 237/2000 de la Secretaría de Defensa de la Competencia y del Consumidor B.O. 26/10/2000. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)

- Artículo 16 derogado por art. 10 de la Resolución N° 237/2000 de la Secretaría de Defensa de la Competencia y del Consumidor B.O. 26/10/2000. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)

- Artículo 3°, inciso b) sustituido por art. 1° de la Resolución N° 640/1999 de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería B.O. 02/09/1999. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 5° sustituido por art. 2° de la Resolución N° 640/1999 de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería B.O. 02/09/1999. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 23 sustituido por art. 3° de la Resolución N° 640/1999 de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería B.O. 02/09/1999. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.