BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

COMUNICACION "A" 2939 (28/06/99). Ref.: Circular LISOL 1-246. Capitales mínimos de las entidades financieras. Exigencia respecto de créditos hipotecarios. Modificación.

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la siguiente resolución:

"1. Incorporar en el punto 3.1.1.7. de la Sección 4. de las normas sobre capitales mínimos de las entidades financieras el siguiente inciso:

’v) En primer grado sobre inmuebles para vivienda propia que sean objeto del gravamen, cuando se trate de financiaciones otorgadas para su adquisición o mejora o cancelación de préstamos preexistentes acordados con ese destino, y se verifiquen las siguientes condiciones:

a) valor máximo de tasación del bien: $ 70.000.

b) plazo máximo: 10 años.

c) cumplimiento de los restantes lineamientos establecidos en el Manual de Originación y Administración de Préstamos Inmobiliarios, con excepción de la exigencia vinculada a la forma de determinar los ingresos computables de los solicitantes.

— Respecto del apoyo crediticio que no supere el 50% del valor de tasación de tales bienes.50

— Respecto del apoyo crediticio que supere el 50% del valor de tasación de tales bienes. 100’

2. Sustituir el inciso i) del punto 3.1.1.7. de la Sección 4. de las normas sobre capitales mínimos de las entidades financieras por el siguiente:

‘3.1.1.7. Hipoteca.

i) En primer grado sobre inmuebles para vivienda propia que sean objeto del gravamen, cuando se trate de financiaciones otorgadas a partir del 1.1.98, para su adquisición o mejora o cancelación de préstamos preexistentes acordados con ese destino (de acuerdo con el Manual de Originación y Administración de Préstamos Inmobiliarios), y según sea el resultado de la comparación entre los valores del índice de ‘Evolución del precio del metro cuadrado en operaciones de venta (promedio país)’, que mensualmente elabora el Banco Hipotecario S.A. y cuyas serie publica el B.C.R.A., correspondientes al tercer mes anterior a aquél en que se otorgue la financiación y al mes base —octubre de 1997 = 100—, conforme a la siguiente escala:

a) Hasta 1,50:

— Respecto del apoyo crediticio que no supere el 75% del valor de tasación de tales bienes. 50

— Sobre el importe que supere el 75% del valor de tasación de tales bienes. 100

b) Más de 1,50 y hasta 2. 100

c) Más de 2. 200

El ponderador aplicable a cada operación no se modificará por las variaciones posteriores del índice utilizable’.

3. Establecer que las financiaciones que se otorguen conforme a las condiciones a que se refiere el inciso v) del punto 3.1.1.7. de la Sección 4. de las normas sobre capitales mínimos de las entidades financieras (texto según el punto 1. de la presente comunicación), serán consideradas como otorgadas con garantías preferidas a los fines de las normas sobre previsiones mínimas por riesgo de incobrabilidad y fraccionamiento del riesgo crediticio".

e. 7/7 Nº 283.689 v. 7/7/99