BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

COMUNICACION "A" 2936 (25.06.99). Ref.: Circular LISOL 1-243. OPRAC 1-454. Clasificación de deudores. Previsiones mínimas por riesgo de incobrabilidad. Tratamiento de las refinanciaciones que se otorguen en determinadas condiciones.

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la siguiente resolución:

"1. Establecer que las entidades financieras podrán acordar refinanciaciones hasta el 31.12.99 en las condiciones establecidas en los Anexos I y II a la presente comunicación a las empresas clasificadas en categoría distinta de normal, cuyas deudas —consideradas por entidad— sean iguales o inferiores a $ 200.000 a la fecha de refinanciación, tendrán en materia de las normas sobre clasificación de deudores y previsiones mínimas por riesgo de incobrabilidad, el siguiente tratamiento:

1.1. Los deudores podrán ser reclasificados en categorías de nivel inmediato superior cuando la refinanciación se efectúe por la totalidad de la deuda que mantengan en la entidad, sin tener en cuenta los criterios de clasificación a que se refieren los puntos 6.5. y 7.2. de las Secciones 6. y 7., respectivamente, de las normas sobre clasificación de deudores.

Dicha recategorízación se efectuará teniendo en cuenta su clasificación al mes anterior al del otorgamiento de la refinanciación, la existencia o no de garantías hipotecaria o prendaria sin desplazamiento hacia la entidad y el plazo de la refinanciación, una vez transcurridos, en forma acumulativa, los meses que se establecen en los anexos a esta comunicación que seguidamente se indican:

—prestatarios que no pertenezcan al sector agropecuario: anexos III a VI.

—prestatarios cuya actividad sea la explotación agropecuaria: anexos VII a X.

Se excluyen de la recategorización los deudores comprendidos en la categoría 6. "Irrecuperables por disposición técnica" a que se refiere el punto 6.5.6. y 7.2.6. de las Secciones 6. y 7., respectivamente, de las normas sobre clasificación de deudores, excepto lo previsto en el punto 2. de la presente comunicación.

1.2. Las refinanciaciones que se otorguen a los deudores a que se refiere el último párrafo del punto anterior no serán consideradas como tales a los fines previstos en el punto 2.2.4. de la Sección 2. de las normas sobre previsiones mínimas por riesgo de incobrabilidad, por lo que, en lugar de las previsiones exigibles para deudores incluidos en esa categoría, sobre el saldo de las deudas refinanciadas se constituirán las previsiones que resulten de su teórica reclasificación considerando a ese fin que se encuentra categorizado en situación "irrecuperable".

1.3. La circunstancia de que, con posterioridad a la recategorización según lo establecido en el punto 1.1., se verifiquen atrasos mayores a 31 días en el pago de dos servicios mensuales consecutivos o cuatro alternados en un período de 12 meses, cuando se trate de prestatarios no comprendidos en el sector agropecuario, determinará su reclasificación, en forma automática y en el mismo mes en que se configure la mora, en la categoría en la que se encontraba incluido el mes anterior al de su otorgamiento. En el caso de prestatarios del sector agropecuario, no se admitirán atrasos superiores a 31 días.

La recategorización posterior en categorías superiores sólo podrá efectuarse con ajuste a las normas aplicables en la materia con carácter general.

1.4. La desafectación de previsiones con motivo de la recategorización se efectuará conforme a lo previsto con carácter general en la Sección 2. de las normas sobre previsiones mínimas por riesgo de incobrabilidad.

2. Disponer que los criterios de clasificación establecidos en el punto 1. precedente también serán de aplicación respecto de los deudores de fideicomisos financieros, incluyendo aquellos que se encuentren comprendidos en la categoría "Irrecuperables por disposición técnica", en la medida en que sus obligaciones sean objeto de refinanciación en las condiciones mencionadas en ese punto.

3. Establecer que la recategorización de empresas clasificadas según los criterios aplicables para la cartera para consumo o vivienda sólo podrá ser efectuada en la medida en que las refinanciaciones que las entidades financieras otorguen a tales prestatarios se ajusten a lo previsto en el punto 1. de la presente comunicación y a las que se acuerden con garantía de bonos del Gobierno Nacional (Comunicación "A" 2935)".

B.C.R.A.

CONDICIONES DE LAS REFINANCIACIONES, EXCEPTO PARA DEUDORES QUE DESARROLLAN ACTIVIDAD AGROPECUARIA

Anexo I

a la Com. "A" 2936

a) Plazo.

3, 5, 7 ó 10 años.

b) Pago al contado.

Deudores clasificados en categoría

% sobre el saldo de deuda

5

15

4

15

3

15

2

10

c) Sistema de amortización.

Francés, cuotas mensuales.

d) Intereses compensatorios.

No podrán exceder los que resulten de aplicar la tasa de interés fija o variable que se pacte, sin superar, en ningún caso, 15% nominal anual.

Cuando se pacte tasa variable, se deberá prever su revisión en forma trimestral.

e) Intereses punitorios.

Se condonarán los que se devenguen hasta el día anterior a la fecha de otorgamiento de la refinanciación.

f) Garantías mínimas (opcional).

Hipoteca en primer grado sobre inmuebles o prenda fija con registro en primer grado sin desplazamiento hacia la entidad, preexistentes o nuevas, que cubra en todo momento, como mínimo, la suma de los importes de los servicios de amortización e intereses de los siguientes 12 ó 24 meses o el 100% de la deuda refinanciada.

g) Márgenes de cobertura.

Se observarán los establecidos en las normas vigentes sobre garantías.

B.C.R.A.

CONDICIONES DE LAS REFINANCIACIONES

PARA DEUDORES QUE DESARROLLAN

ACTIVIDAD AGROPECUARIA

Anexo II

a la

Com. "A" 2936

a) Plazo.

3, 5, 7 ó 10 años.

b) Pago al contado.

Deudores clasificados en categoría

% sobre el saldo de deuda

5

15

4

15

3

15

2

10

c) Sistema de amortización.

Francés, cuotas semestrales.

d) Intereses compensatorios.

No podrán exceder los que resulten de aplicar la tasa de interés fija o variable que se pacte, sin superar, en ningún caso, 15% nominal anual.

Cuando se pacte tasa variable, se deberá prever su revisión en forma semestral.

e) Intereses punitorios.

Se condonarán los que se devenguen hasta el día anterior a la fecha de otorgamiento de la refinanciación.

f) Garantía mínima (opcional).

Hipoteca en primer grado sobre inmuebles o prenda fija con registro en primer grado sin desplazamiento hacia la entidad, preexistentes o nuevas, que cubra en todo momento, como mínimo, la suma de los importes de los servicios de amortización e intereses de los siguientes 2 ó 4 semestres o el 100% de la deuda refinanciada.

g) Márgenes de cobertura.

Se observarán los establecidos en las normas vigentes sobre garantías.

B.C.R.A.

CRONOGRAMA DE RECATEGORIZACION PARA DEUDORES QUE NO DESARROLLAN ACTIVIDAD AGROPECUARIA CLASIFICADOS EN CATEGORIA 2 AL MES ANTERIOR AL DE REFINANCIACION

Anexo III a la Com. "A" 2936

RECATEGORIZACION

PLAZO DE LA REFINANCIACION

 

3 años

5 años

7 años

10 años

Sin garantía

Con garantía

Sin garantía

Con garantía

Sin garantía

Con garantía

Sin garantía

Con garantía

12 meses

24 meses

12 meses

24 meses

12 meses

24 meses

100%

12 meses

24 meses

100%

2 a 1

5

0

0

10

0

0

15

4

0

0

27

18

3

0

Total en meses

5

0

0

10

0

0

15

4

0

0

27

18

3

0

B.C.R.A.

CRONOGRAMA DE RECATEGORIZACION PARA DEUDORES QUE NO DESARROLLAN ACTIVIDAD AGROPECUARIA CLASIFICADOS EN CATEGORIA 3 AL MES ANTERIOR AL DE REFINANCIACION

Anexo IV a la Com. "A" 2936

RECATEGORIZACION

PLAZO DE LA REFINANCIACION

 

3 años

5 años

7 años

10 años

Sin garantía

Con garantía

Sin garantía

Con garantía

Sin garantía

Con garantía

Sin garantía

Con garantía

12 meses

24 meses

12 meses

24 meses

12 meses

24 meses

100%

12 meses

24 meses

100%

3 a 2

2 a 1

5

3

0

0

0

0

10

5

0

0

0

0

16

5

5

8

0

0

0

0

28

11

20

10

6

14

0

0

Total en meses

5

0

0

10

0

0

15

4

0

0

27

18

3

0

B.C.R.A.Anexo V a la Com. "A" 2936

   

RECATEGORIZACION

PLAZO DE LA REFINANCIACION

 

3 años

5 años

7 años

10 años

Sin garantía

Con garantía

Sin garantía

Con garantía

Sin garantía

Con garantía

Sin garantía

Con garantía

12 meses

24 meses

12 meses

24 meses

12 meses

24 meses

100%

12 meses

24 meses

100%

4 a 3

3 a 2

2 a 1

8

3

2

6

0

0

3

0

0

15

5

2

6

3

4

3

0

0

23

9

3

13

10

3

6

4

5

6

0

0

39

14

4

32

14

4

20

16

6

6

0

0

Total en meses

13

6

3

22

13

3

35

26

15

6

57

50

42

6

B.C.R.A.

CRONOGRAMA DE RECATEGORIZACION PARA DEUDORES QUE NO DESARROLLAN ACTIVIDAD AGROPECUARIA CLASIFICADOS EN CATEGORIA 5 AL MES ANTERIOR AL DE REFINANCIACION

Anexo VI a la Com. "A" 2936

RECATEGORIZACION

PLAZO DE LA REFINANCIACION

 

3 años

5 años

7 años

10 años

Sin garantía

Con garantía

Sin garantía

Con garantía

Sin garantía

Con garantía

Sin garantía

Con garantía

12 meses

24 meses

12 meses

24 meses

12 meses

24 meses

100%

12 meses

24 meses

100%

5 a 4

4 a 3

3 a 2

2 a 1

8

4

3

2

8

4

0

0

3

0

0

0

15

7

4

5

12

6

4

0

6

3

0

0

24

9

7

3

12

11

7

7

12

8

8

0

12

0

0

0

42

11

10

9

31

14

12

8

20

16

14

10

12

0

0

0

Total en meses

17

12

3

31

22

9

43

37

28

12

72

65

60

12

B.C.R.A.

CRONOGRAMA DE RECATEGORIZACION PARA DEUDORES QUE NO DESARROLLAN ACTIVIDAD AGROPECUARIA CLASIFICADOS EN CATEGORIA 2 AL MES ANTERIOR AL DE REFINANCIACION

Anexo VII a la Com. "A" 2936

RECATEGORIZACION

PLAZO DE LA REFINANCIACION

 

3 años

5 años

7 años

10 años

Sin garantía

Con garantía

Sin garantía

Con garantía

Sin garantía

Con garantía

Sin garantía

Con garantía

2 semestres

4 semestres

2 semestres

4 semestres

2 semestres

4 semestres

100%

2 semestres

4 semestres

100%

2 a 1

1

0

0

2

0

0

3

1

0

0

5

3

1

0

Total en semestres

1

0

0

2

0

0

3

1

0

0

5

3

1

0

B.C.R.A.

CRONOGRAMA DE RECATEGORIZACION PARA DEUDORES QUE NO DESARROLLAN ACTIVIDAD AGROPECUARIA CLASIFICADOS EN CATEGORIA 3 AL MES ANTERIOR AL DE REFINANCIACION

Anexo VIII a la Com. "A" 2936

RECATEGORIZACION

PLAZO DE LA REFINANCIACION

 

3 años

5 años

7 años

10 años

Sin garantía

Con garantía

Sin garantía

Con garantía

Sin garantía

Con garantía

Sin garantía

Con garantía

2 semestres

4 semestres

2 semestres

4 semestres

2 semestres

4 semestres

100%

2 semestres

4 semestres

100%

3 a 2

2 a 1

1

1

0

0

0

0

1

2

0

0

0

0

3

1

1

2

0

0

0

0

5

2

4

1

1

3

0

0

Total en semestres

2

0

0

3

0

0

4

3

0

0

7

5

4

0

B.C.R.A.

CRONOGRAMA DE RECATEGORIZACION PARA DEUDORES QUE DESARROLLAN ACTIVIDAD AGROPECUARIA CLASIFICADOS EN CATEGORIA 4 AL MES ANTERIOR AL DE REFINANCIACION

Anexo IX a la Com. "A" 2936

RECATEGORIZACION

PLAZO DE LA REFINANCIACION

 

3 años

5 años

7 años

10 años

Sin garantía

Con garantía

Sin garantía

Con garantía

Sin garantía

Con garantía

Sin garantía

Con garantía

2 semestres

4 semestres

2 semestres

4 semestres

2 semestres

4 semestres

100%

2 semestres

4 semestres

100%

4 a 3

3 a 2

2 a 1

2

1

1

1

0

0

1

0

0

4

1

1

2

1

1

1

0

0

4

1

1

2

2

1

1

1

1

1

0

0

7

2

1

5

3

1

4

2

1

1

0

0

Total en semestres

4

1

1

6

4

1

6

5

3

1

10

9

7

1

B.C.R.A.

CRONOGRAMA DE RECATEGORIZACION PARA DEUDORES QUE NO DESARROLLAN ACTIVIDAD AGROPECUARIA CLASIFICADOS EN CATEGORIA 5 AL MES ANTERIOR AL DE REFINANCIACION

Anexo X a la Com. "A" 2936

RECATEGORIZACION

PLAZO DE LA REFINANCIACION

 

3 años

5 años

7 años

10 años

Sin garantía

Con garantía

Sin garantía

Con garantía

Sin garantía

Con garantía

Sin garantía

Con garantía

2 semestres

4 semestres

2 semestres

4 semestres

2 semestres

4 semestres

100%

2 semestres

4 semestres

100%

5 a 4

4 a 3

3 a 2

2 a 1

2

1

0

0

1

1

0

0

1

0

0

0

3

2

1

0

3

1

1

0

1

1

0

0

4

2

1

1

2

2

2

1

2

2

1

0

2

0

0

0

6

2

2

2

6

2

2

1

4

3

2

1

2

0

0

0

Total en semestres

3

2

1

6

5

2

8

7

5

2

12

11

10

2

 

NOTA de Redacción: El 15 de julio de 1999 se publico en Boletín Oficial, la Comunicación "C" 24840 - Fe de erratas. La misma fue incorporada a la presente Comunicación subsanando el error.

e. 7/7 N° 283.683 v. 7/7/99