IMPUESTOS

Decreto 726/99

Extiéndense a la Ciudad de Puerto Iguazú los alcances del Decreto Nº 1562/96.

Bs. As., 8/7/99

VISTO el Expediente Nº 020-001036/99 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y el artículo 7º de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural (t. o. 1998), y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 4º de la citada Ley faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a implementar un sistema de impuesto diferenciado del orden de PESOS DIECIOCHO CENTAVOS ($ 0,18) por litro, para el gravamen que recae sobre las naftas que se destinen al consumo en el ejido municipal de la Ciudad de POSADAS, Provincia de MISIONES, y de la Ciudad de CLORINDA, Provincia de FORMOSA, pudiendo incorporar en las mismas condiciones otras zonas de frontera.

Que mediante el dictado del Decreto Nº 1562 del 19 de diciembre de 1996, se ejerció la mencionada facultad exclusivamente para los combustibles destinados al consumo en la Ciudad de Posadas, Provincia de MISIONES, por las razones de que dan cuenta los considerandos de la citada norma.

Que mediante el Decreto Nº 134 del 12 de febrero de 1997 se incorporó al mismo la Ciudad de CLORINDA, Provincia de FORMOSA y mediante el Decreto Nº 592 del 1 de julio de 1997 se incorporó al mismo a la Ciudad de LA QUIACA, Provincia de JUJUY.

Que, habiéndose realizado el análisis de la actual situación del comercio en la Ciudad de PUERTO IGUAZU, Provincia de MISIONES, resulta que esta Ciudad se encuentra en iguales condiciones que las Ciudades de POSADAS, Provincia de MISIONES, CLORINDA, Provincia de FORMOSA y LA QUIACA, Provincia de JUJUY, en cuanto a la incidencia de la diferencia de los precios vigentes en el mercado nacional para productos similares a los que se comercializan en la Ciudad de FOZ DE IGUAZU, REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, con la cual está conectada en forma rápida y directa.

Que atento lo expuesto y teniendo en cuenta que los menores precios que rigen en el país limítrofe para las naftas trae aparejado que la población de la Ciudad de PUERTO IGUAZU, Provincia de MISIONES, se traslade a la mencionada ciudad de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, para adquirir el combustible necesario para sus vehículos, el comercio de estos productos y la demanda de otros bienes se ve afectada de manera desfavorable para nuestro país.

Que por lo tanto y con el propósito de atenuar las consecuencias negativas que tales hechos provocan en el nivel del comercio de la Ciudad de PUERTO IGUAZU, Provincia de MISIONES, resulta oportuno hacer uso de la referida facultad para las naftas que se expendan en tal localidad, a fin de equiparar el precio final de venta de dichos combustibles al vigente en la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Que la solución de los problemas planteados, en los párrafos anteriores se puede instrumentar a través de una modificación del Decreto Nº 1562/96, en donde el cupo establecido originariamente para la Ciudad de POSADAS, se hace extensivo a la de PUERTO IGUAZU.

Que la asimetría del precio de los combustibles, entre la Ciudad de PUERTO IGUAZU, Provincia de MISIONES, y la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, puede ser temporaria, pudiéndose incrementar los precios de los mismos en la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, siendo necesario contemplar esta posibilidad, facultando al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a suspender este régimen para la Ciudad de PUERTO IGUAZU.

Que ante la situación de que la cantidad de nafta vendida en forma conjunta por las Ciudades de POSADAS y PUERTO IGUAZU, supere el cupo anual de SESENTA MILLONES DE LITROS (60.000.000 l), la pérdida del beneficio operará en una primera etapa, solamente para la Ciudad de PUERTO IGUAZU, y solamente opera la misma sanción para la Ciudad de POSADAS, si ésta en forma individual también supera el cupo citado.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las facultades otorgadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el tercer párrafo del artículo 4º de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural (t.o. 1998).

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Sustitúyese el artículo 1º del Decreto Nº 1562/96, por el siguiente:

"ARTICULO 1º — Fíjase en PESOS DIECIOCHO CENTAVOS ($ 0,18) el monto del impuesto a liquidar por litro de nafta sin plomo de hasta noventa y dos (92) RON, sin plomo de más NOVENTA Y DOS (92) RON, con plomo de hasta NOVENTA Y DOS (92) RON y con plomo de más de NOVENTA Y DOS (92) RON, vendido para el consumo en los ejidos municipales de las Ciudades de POSADAS y PUERTO IGUAZU, de la Provincia de MISIONES".

Art. 2º — Sustitúyese el artículo 4º del Decreto Nº 1562/96, por el siguiente:

"ARTICULO 4º — Los expendedores de combustibles beneficiados por el régimen establecido en el presente decreto deberán inscribirse en el registro que a tal efecto deberán habilitar las MUNICIPALIDADES DE LAS CIUDADES DE POSADAS y PUERTO IGUAZU, Provincia de MISIONES."

Art. 3º — Sustitúyese el artículo 7º del Decreto Nº 1562/96, por el siguiente:

"ARTICULO 7º — Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a suspender la aplicación de este régimen cuando, de la información que deberá suministrarle anualmente a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, se verifique que la cantidad vendida en UN (1) año supere el monto acumulado del cupo mensual establecido y hasta tanto se determinen las causales de tal circunstancia. La suspensión del régimen opera en primer término para la Ciudad de PUERTO IGUAZU, Provincia de MISIONES, y solamente surte efectos para la Ciudad de POSADAS, Provincia de MISIONES, cuando ésta individualmente supere el monto acumulado del cupo mensual establecido".

"También podrá hacer uso de dicha facultad cuando la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, compruebe que existen desvíos de combustibles a zonas no beneficiadas por la franquicia o detecte diferencias en la información que solicite a efectos de controlar el cumplimiento del presente régimen".

Art. 4º — Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a suspender la aplicación de este régimen para la Ciudad de PUERTO IGUAZU, Provincia de MISIONES, cuando se incrementen los precios de las naftas en la Ciudad de FOZ DE IGUAZU, REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

Art. 5º — Lo dispuesto en el presente decreto entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Roque B. Fernández.