Secretaría de Industria, Comercio y Minería

DEFENSA DEL CONSUMIDOR

Resolución 461/99

Norma a la que se deberán ajustar las asociaciones de consumidores constituidas como asociaciones civiles con personería jurídica, de acuerdo a los Artículos 55, 56 y concordantes de la Ley Nº 24.240 para funcionar en el ámbito nacional. Requisitos.

Bs. As., 2/7/99

VISTO el Expediente Nº 064-005657/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, el Decreto Nº 1798 del 13 de octubre de 1994, la Resolución ex S.C. e I. Nº 289 del 14 de diciembre de 1995, la Resolución S.I.C. y M. Nº 1139 del 29 de octubre de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 55 del Decreto Nº 1798/94 prevé que las asociaciones de consumidores deben estar inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES para funcionar como tales.

Que, por su parte, la Ley Nº 24.240 establece en el inciso b) del Artículo 43 que es deber de la autoridad nacional de aplicación mantener un REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES, siendo competencia de las autoridades de aplicación establecidas en la Ley 24.240 otorgar la autorización para funcionar a dichas asociaciones, conforme lo dispuesto por el Artículo 56 de la ley citada.

Que las autoridades de aplicación mencionadas precedentemente se encuentran identificadas en el Artículo 41 de la ley señalada y es menester que, en virtud de tales atribuciones, las autoridades locales de aplicación ejerzan las funciones de verificación respecto del cumplimiento de la norma legal precitada, en relación a las asociaciones de consumidores que funcionen únicamente en sus respectivas jurisdicciones.

Que, consecuentemente, corresponde que los gobiernos provinciales y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires instrumenten sus propios registros de asociaciones de consumidores, cuando la sede principal de éstas se encuentre asentada en sus respectivos territorios, y no tengan filiales en otras jurisdicciones, quedando para estos casos en cabeza de la autoridad nacional de aplicación el deber de mantener el precitado Registro Nacional.

Que aun cuando en la presente normativa las subsedes sean llamadas filiales, podrán adoptar otros nombres, tales como delegaciones, oficinas, etc., pero cualquiera sea la denominación con que se las designe deberán tener las características y cumplir los requisitos que por esta Resolución se establecen.

Que corresponde definir como REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES a aquél en el cual se inscriben únicamente las asociaciones de consumidores que, constituidas como asociaciones civiles con personería jurídica, tengan actividad en DOS (2) o más jurisdicciones a través de una sede principal en una de ellas y filial, filiales o delegaciones en cualquiera de las restantes, como así también para las que, estando registradas en éste, soliciten inscribirse en el ámbito de las jurisdicciones locales.

Que se deben precisar los requisitos que debe cumplir la filial a efectos de la presente Resolución.

Que la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES debe facultar a las organizaciones para actuar en el ámbito nacional y que no impide que las autoridades locales ejerzan las funciones de verificación de las mismas a pedido de la autoridad nacional de aplicación.

Que, además la experiencia acumulada durante la vigencia de las Resoluciones ex S.C. e I. Nº 289/95 y S.I.C. y M. Nº 1139/97 demuestra que es necesaria una nueva reglamentación del REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES.

Que para proceder a la registración y seguimiento de las distintas asociaciones resulta indispensable contar con información más detallada y precisa de sus actividades y del efectivo cumplimiento de los objetivos que indica la Ley Nº 24.240 en los Artículos 56 y 57, tanto en lo que se refiere a la entidad madre como a sus respectivas filiales.

Que en virtud de lo expresado es preciso reglamentar el Artículo 55 del Decreto Nº 1798/94, con ajuste a la letra y el espíritu de la Ley Nº 24.240 en el aspecto referido, y con las posibilidades reales de verificación por la autoridad nacional de aplicación de las asociaciones de consumidores cuya actividad sea de ese alcance de acuerdo con la caracterización de la presente Resolución.

Que es conveniente establecer un plazo de adecuación al régimen que se fija por la presente Resolución respecto de las asociaciones inscriptas en el Registro Nacional de acuerdo a lo establecido por la Resolución ex S.C. e I. Nº 289/95.

Que corresponde precisar los criterios para el otorgamiento de las contribuciones financieras estatales a las asociaciones de consumidores, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 62 de la Ley Nº 24.240.

Que ha tomado la debida intervención la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que la presente Resolución se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los Artículos 41, 43 inciso b), 56 y concordantes de la Ley Nº 24.240 y Artículo 55 y concordantes del Decreto Nº 1798/94.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Las asociaciones de consumidores constituidas como asociaciones civiles con personería jurídica, de acuerdo a los Artículos 55, 56 y concordantes de la Ley Nº 24.240 quedarán autorizadas para funcionar en el ámbito nacional a partir de la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES siempre que acrediten su actuación efectiva, a través de la entidad madre y filiales o delegaciones u otros nombres que adopten, en DOS (2) o más jurisdicciones locales, ya sean provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ello sin perjuicio del registro que lleven las autoridades locales de aplicación para las asociaciones que funcionen únicamente en sus respectivas jurisdicciones.

A los efectos de la presente Resolución se considera entidad madre, la que funcionará en la sede central, a la asociación de consumidores originaria, y filiales, delegaciones u otros nombres que adopten a las subsedes que funcionen en la misma o distinta jurisdicción.

Para la inscripción en el Registro Nacional, la asociación debe tener UNA (1) o más filiales o delegaciones u otros nombres que adopten, que cumplan los siguientes requisitos:

a) Estar contemplada su existencia en los estatutos de la entidad madre.

b) Funcionar en jurisdicción distinta a la de la entidad madre.

c) Carecer de personería jurídica propia.

d) Denominarse igual que la entidad madre, añadiendo el agregado "filial" o delegación o el nombre con que se designe y especificando la localidad en la cual funciona.

e) Debe tener la misma identificación tributaria (C.U.I.T., etc.) de la entidad madre.

f) Cuando sean ellas quienes designen sus propias autoridades, deberán hacerlo en concordancia con lo establecido en los estatutos de la entidad madre.

g) Estar obligada a elevar sus estados contables (activo, pasivo y resultados) a la entidad madre, la cual elaborará el balance consolidado de la entidad.

Art. 2º — La solicitud de inscripción a la que hace mención el Artículo 1º de la presente Resolución deberá presentarse ante la autoridad nacional de aplicación, según las pautas que se establecen en el Artículo 3º. No obstante ello, las asociaciones de consumidores que reúnan los requisitos para acceder a la inscripción en el Registro Nacional podrán efectuar la presentación ante la autoridad de aplicación local para que ésta remita la solicitud y demás documentación a la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 3º — Con la solicitud de inscripción de las asociaciones a que se refiere el Artículo 1º de la presente Resolución, deberá adjuntarse la siguiente información y/o documentación:

a) Copias certificadas por escribano público del estatuto vigente y de la constancia de inscripción como persona jurídica.

b) Copias de las actas de asambleas en las que se hubiere aprobado la composición del órgano directivo en funciones, debidamente suscriptas por el presidente y/o secretario.

c) Memoria y estado contable del último ejercicio o balance de inicio, en su caso, certificado por contador público con firma legalizada por el Consejo Profesional respectivo y firmado por el presidente y el tesorero.

d) Acreditar el cumplimiento de las obligaciones impositivas, previsionales y sociales mediante certificación de contador público con firma legalizada por el Consejo Profesional.

e) Publicaciones editadas (revistas, folletos, etc.).

f) Formulario de "Encuesta anual a las asociaciones de consumidores" de la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR debidamente completado y toda otra información y/o documentación que la misma disponga.

g) Cualquier otra información o documentación que acredite las actividades desarrolladas o a desarrollar en pos de la defensa, información y educación del consumidor, y las requeridas por la autoridad de aplicación.

Art. 4º — En caso de omisión o defecto respecto de la información y/o documentación requerida en el artículo anterior, se emplazará a subsanarlos dentro del término de SESENTA (60) días; caso contrario se procederá a su archivo transitorio por un plazo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días, vencido el cual se archivarán definitivamente las actuaciones.

Art. 5º — La permanencia en el REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES estará sujeta a las siguientes condiciones:

a) Que se mantenga el cumplimiento de lo previsto en el Artículo 1º de la presente Resolución.

b) Actualización anual, en concordancia con el tratamiento de los estados contables y actividades del período, de toda la información y/o documentación exigida en el Artículo 3º de la presente Resolución.

c) Comunicación a la autoridad nacional de aplicación, de la celebración de asambleas ordinarias o extraordinarias en los mismos plazos y condiciones establecidos por la legislación en materia de asociaciones civiles.

Art. 6º — Las asociaciones de consumidores oportunamente registradas de conformidad con la Resolución ex S.C. e I. Nº 289/95 deberán cumplir con lo establecido en el Artículo 5º de la presente para mantener su inscripción.

Serán excluidas del REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES si no acreditaren el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 1º antes del 31 de diciembre del 2000.

Art. 7º — A los efectos del otorgamiento de las contribuciones financieras con cargo al presupuesto nacional, la autoridad nacional de aplicación seleccionará a las asociaciones de consumidores en función de los criterios de representatividad, autofinanciamiento, actividad y planes futuros de acción a cumplir por las mismas de acuerdo a los lineamientos establecidos en el Artículo 62 de la Ley Nº 24.240 y con fundamento en las pautas fijadas por la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR sobre la base de parámetros objetivos.

Art. 8º — Facúltase a la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA a verificar el cumplimiento de lo dispuesto por esta Resolución, a dictar las normas interpretativas y complementarias y a realizar todas las acciones necesarias para su ejecución, inclusive la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES, reservándose el Secretario de Industria, Comercio y Minería la atribución de dar de baja a las asociaciones que corresponda.

Art. 9º — Deróganse las Resoluciones ex S.C. e I. Nº 289/95 y S.I.C. y M. Nº 1139/97.

Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— Alieto A. Guadagni.