Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 630/99

Impuesto al Valor Agregado. Ley según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Régimen de percepción. Resolución General Nº 3337 (DGI), sus modificatorias y complementarias. Actividad agrícola. Operaciones excluidas Resolución General Nº 610. Su derogación.

Bs. As., 12/7/99

VISTO las Resoluciones Generales Nº 3337 (DGI), sus modificatorias y complementarias, y Nº 610, y

CONSIDERANDO:

Que la norma citada en último término excluyó del régimen de percepción dispuesto por la Resolución General Nº 3337 (DGI), sus modificatorias y complementarias, a las ventas de determinados bienes relacionados con la actividad agrícola.

Que, de acuerdo con la evaluación efectuada y a fin de otorgar un trato igualitario, resulta necesario, en esta etapa, excluir del referido régimen de percepción a otras operaciones vinculadas con el citado sector.

Que, con la finalidad de facilitar la consulta y aplicación de las normas dictadas en atención a la actual coyuntura, se estima conveniente reunirlas en un solo cuerpo normativo, y dejar sin efecto la Resolución General Nº 610.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Análisis de Fiscalización Especializada.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y por los artículos 4º y 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA A CARGO DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Quedan excluidas de sufrir la percepción del impuesto al valor agregado establecida en la Resolución General Nº 3337 (DGI), sus modificatorias y complementarias, las operaciones que se detallan a continuación:

a) Las ventas de semillas destinadas a la siembra y/o plantación de:

1. granos —de cereales y oleaginosas—,

2. forrajeras,

3. hortalizas,

4. legumbres,

5. frutas;

b) las ventas de agroquímicos y fertilizantes;

c) las siguientes obras, locaciones y prestaciones de servicios vinculadas a la obtención de los bienes detallados en el inciso a):

1. labores culturales (preparación, roturación, etc., del suelo),

2. siembra,

3. aplicación de agroquímicos y fertilizantes,

4. cosechas.

Art. 2º — El término "semilla" comprende a toda estructura vegetal destinada a siembra o propagación, con el alcance otorgado por la Ley Nº 20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas y por el Decreto Nº 2183 que la reglamenta, de fecha 21 de octubre de 1991.

Art. 3º — Lo dispuesto en el artículo 1º producirá efecto para las operaciones que se perfeccionen a partir del día 16 de julio de 1999, inclusive.

Art. 4º — Déjase sin efecto a partir del día 16 de julio de 1999, inclusive, la Resolución General Nº 610.

Art. 5º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge E. Sandullo.