Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 629/99

Impuesto sobre los Combustibles Líquidos. Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998. Capítulo I, artículo 4º. Comercialización de naftas. Decreto Nº 677/99. Tratamiento diferencial. Empadronamiento. Acreditación de destino.

Bs. As., 12/7/99

VISTO el artículo 4º del Capítulo I de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y el Decreto Nº 677 del 23 de junio de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que según lo dispuesto por el referido artículo 4º de la Ley, el Poder Ejecutivo Nacional se encuentra facultado para implementar un sistema de precios diferenciado sobre determinadas transferencias de combustibles líquidos, destinados al consumo en zonas de frontera.

Que mediante el citado Decreto se reglamentó el aludido beneficio —aplicable a partir del 1 de julio de 1999—, para las transferencias de naftas que se consuman en el ejido municipal de la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro y de las localidades de Villa la Angostura, Villa Traful, San Martín de los Andes y Junín de los Andes, Provincia del Neuquén.

Que, consecuentemente, corresponde establecer un régimen de empadronamiento y un procedimiento de acreditación de destino del combustible, de iguales características a los que dispusieran las Resoluciones Generales Nº 4280 (DGI), Nº 4293 (DGI) y Nº 8 —respecto de las transferencias de naftas para consumo en las ciudades de Posadas, Provincia de Misiones; de Clorinda, Provincia de Formosa, y de La Quiaca, Provincia de Jujuy, respectivamente—, a efectos de garantizar el cumplimiento del objetivo de la norma.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Fiscalización y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 14 de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998, los artículos 4º y 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997 y el artículo 6º del Decreto Nº 677 del 23 de junio de 1999.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA A CARGO DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:

TITULO I

REGIMEN DE EMPADRONAMIENTO

Artículo 1º — Establécese un régimen de empadronamiento general que deberá ser observado por los sujetos (personas físicas o jurídicas y sucesiones indivisas) que —conforme a lo establecido en el Decreto Nº 677 del 23 de junio de 1999— efectúen ventas de naftas beneficiadas con la rebaja del impuesto sobre combustibles líquidos, en estaciones de servicio y/o bocas de expendio ubicadas en el ejido municipal de la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro y de las localidades de Villa la Angostura, Villa Traful, San Martín de los Andes y Junín de los Andes, Provincia del Neuquén.

Art. 2º — La obligación dispuesta en el artículo anterior se cumplimentará en la dependencia de este Organismo en la cual los expendedores de combustibles se encuentren inscriptos, mediante la presentación de los siguientes elementos:

1. Formulario de declaración jurada Nº 686.

2. Fotocopia (exhibiendo el original a los efectos de su autenticación) de una constancia extendida por la Municipalidad de la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, o de las localidades de Villa La Angostura, Villa Traful, San Martín de los Andes y Junín de los Andes, Provincia del Neuquén, según corresponda, que acredite:

a) La inscripción en el registro habilitado por la respectiva municipalidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto Nº 677/99, y

b) la real y efectiva ubicación de la o las respectivas estaciones de servicio y/o bocas de expendio habilitadas, situadas dentro del ejido municipal.

No serán admitidas las presentaciones que se efectúen mediante envío postal u otra forma indirecta de remisión.

Art. 3º — El Juez Administrativo competente podrá solicitar, dentro del plazo de los TRES (3) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al de la respectiva presentación, mediante acto fundado, la adecuación o complementación de los datos consignados en el formulario de declaración jurada.

Si el requerimiento no fuera cumplido dentro del plazo acordado, el Juez Administrativo, sin necesidad de más trámite, procederá a ordenar el archivo de la presentación efectuada.

Art. 4º — Este Organismo extenderá, a partir del quinto día hábil administrativo posterior al de la presentación de los elementos indicados en el artículo 2º o, en su caso, de cumplido el requerimiento previsto en el artículo anterior, una constancia suscripta por el Juez Administrativo competente, conforme al modelo contenido en el Anexo I de esta Resolución General.

Art. 5º — Las modificaciones que tuvieran lugar respecto de los datos indicados en el formulario de declaración jurada Nº 686, deberán ser informadas dentro de los TRES (3) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al de producidas, mediante la presentación de un nuevo formulario de declaración jurada. Los conceptos que no sufran modificaciones deberán igualmente ser informados en dicho momento, según los datos consignados en la presentación inmediata anterior.

Art. 6º — De tratarse de inicio de actividades, corresponderá efectuar el empadronamiento dispuesto en el artículo 1º, en la oportunidad en que, de acuerdo con las disposiciones de la Resolución General Nº 10 y su modificatoria, se solicite la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o se informen modificaciones de datos.

TITULO II

ACREDITACION DE DESTINO

CAPITULO A – OBLIGACIONES EN GENERAL.TRANSFERENCIAS EFECTUADAS POR SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO A ADQUIRENTES.

Art. 7º — Los sujetos pasivos del impuesto sobre los combustibles líquidos, los distribuidores y los adquirentes, en las operaciones de transferencias de naftas beneficiadas con el impuesto diferenciado, para el consumo en el ejido municipal de la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro y de las localidades de Villa La Angostura, Villa Traful, San Martín de los Andes y Junín de los Andes, Provincia del Neuquén, conforme a lo establecido por el Decreto Nº 677/99, deberán aplicar el procedimiento de acreditación de destino que se establece en el presente Título.

Art. 8º — A los fines previstos en el artículo anterior, corresponderá entender como:

a) Distribuidores: a quienes efectúen la comercialización, cualquiera sea su forma, intermediando entre los sujetos pasivos del gravamen y los adquirentes que se caracterizan en el inciso siguiente.

b) Adquirentes: a quienes compren naftas directamente de los sujetos pasivos del gravamen o de los distribuidores indicados en el inciso precedente, para su venta en estaciones de servicio y/o bocas de expendio ubicadas en el ejido municipal de la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro y de las localidades de Villa La Angostura, Villa Traful, San Martín de los Andes y Junín de los Andes, Provincia del Neuquén.

Art. 9º — Las operaciones de venta de naftas con tratamiento diferenciado, efectuadas por las empresas proveedoras a los adquirentes, deberán facturarse en forma separada de las transferencias de productos por los que corresponda liquidar o trasladar la totalidad del impuesto sobre los combustibles líquidos.

A tal efecto, las facturas, remitos o documentos equivalentes, además de observar las disposiciones contenidas en la Resolución General Nº 3419 (DGI), sus modificatorias y complementarias, deberán emitirse con la leyenda "VENTA CON TRATAMIENTO DIFERENCIADO. DECRETO Nº 677/99" y el domicilio comercial del establecimiento en el que se efectuará la descarga del combustible.

La documentación que acompañe al traslado de las naftas deberá ser conformada por persona autorizada de la estación de servicio o boca de expendio —y posteriormente archivada por la proveedora a disposición de este Organismo—, y contener los siguientes datos:

a) Firma.

b) Nombres y Apellido.

c) Carácter que reviste en el establecimiento.

d) Tipo y Número de Documento.

Art. 10. — Los adquirentes quedan obligados a informar a su proveedor (sujetos pasivos del impuesto sobre los combustibles líquidos o distribuidores) el destino de los productos, con carácter previo al perfeccionamiento de la respectiva transferencia, a los fines del sistema de acreditación del impuesto diferenciado.

Asimismo, en la primera operación de transferencia de los productos gravados, los adquirentes deberán presentar a su proveedor una copia de la constancia del empadronamiento prevista en el artículo 4º.

Art. 11. — El incumplimiento de las condiciones dispuestas en el artículo anterior, dará lugar a que el proveedor liquide o traslade, según corresponda, la totalidad del impuesto sobre los combustibles líquidos. El cumplimiento extemporáneo de tales requisitos no habilitará la acreditación de destino para las operaciones realizadas con anterioridad.

CAPITULO B - TRANSFERENCIAS EFECTUADAS POR SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO A DISTRIBUIDORES. LIQUIDACION Y REINTEGRO DE LA DIFERENCIA DEL GRAVAMEN. PROCEDIMIENTO APLICABLE.

Art. 12. — Los sujetos pasivos del impuesto sobre los combustibles líquidos, deberán liquidar el importe total del gravamen e incluirlo en la respectiva factura o documento equivalente, en forma discriminada, en todas las transferencias de naftas efectuadas a distribuidores.

Art. 13. — Los distribuidores podrán solicitar a la empresa proveedora, respecto de las operaciones efectuadas con los adquirentes, el reintegro del importe de la diferencia resultante entre el impuesto total liquidado por aquélla y el impuesto diferenciado correspondiente.

A tales efectos deberán presentar a su proveedor:

a) Nota de solicitud de reintegro, firmada por el responsable o persona autorizada, conforme al modelo contenido en el Anexo II de esta Resolución General.

b) Fotocopia de la factura o documento equivalente emitido por la operación de venta, y de la documentación conformada por el adquirente, según lo previsto en el artículo 9º.

Asimismo, en la primera solicitud que se interponga, deberá acompañarse fotocopia de la constancia del empadronamiento del adquirente recibida por el distribuidor, conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 10.

Art. 14. — Las empresas proveedoras, una vez recibidos los elementos indicados en el artículo anterior, reintegrarán a los distribuidores el importe de la diferencia de impuesto solicitada.

Efectuado el mencionado reintegro, las empresas podrán compensar en la declaración jurada del impuesto sobre los combustibles líquidos, los importes reintegrados hasta el vencimiento general fijado para cumplir la presentación de la misma. De efectuarse la precitada compensación, corresponderá acompañar a la declaración jurada, copia de la nota indicada en el inciso a) del artículo anterior.

TITULO III

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 15. — Los sujetos pasivos del impuesto sobre los combustibles líquidos, distribuidores y adquirentes, a que se refiere esta Resolución General, deberán efectuar separadamente las registraciones a fin de exteriorizar los conceptos e importes correspondientes a las transferencias de naftas con gravamen diferenciado.

Art. 16. — El sistema de acreditación de destino previsto en el Título II de la presente, será de aplicación respecto de las transferencias de naftas con impuesto diferenciado, que se efectúen a partir del día 1 de agosto de 1999, inclusive.

Art. 17. — Las ventas de combustibles con impuesto diferenciado que se realicen desde el día 1 de julio de 1999 hasta el día 31 de julio de 1999, ambas fechas inclusive, a los expendedores de combustibles ubicados en el ejido municipal de la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro y de las localidades de Villa La Angostura, Villa Traful, San Martín de los Andes y Junín de los Andes, Provincia del Neuquén, se considerarán comprendidas en el régimen establecido en el Decreto Nº 677/99, siempre que dichos sujetos acrediten a sus proveedores la calidad de beneficiarios inscriptos en el registro municipal previsto en el artículo 4º del citado Decreto.

Art. 18. — Apruébanse los Anexos I y II, que forman parte de la presente Resolución General.

Art. 19. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge E. Sandullo.

ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 629

NRO. .........

DECRETO Nº 677/99 - RESOLUCION GENERAL Nº 629, TITULO I

CONSTANCIA DE EMPADRONAMIENTO

CLAVE UNICA DE IDENTIFICACION TRIBUTARIA:

APELLIDO Y NOMBRES o DENOMINACION:

DOMICILIO:

DEPENDENCIA EN LA QUE SE ENCUENTRA INSCRIPTO:

UBICACION DE LA/S ESTACIONES DE SERVICIO Y/O BOCAS DE EXPENDIO DE NAFTAS CON IMPUESTO DIFERENCIADO, SITAS EN EL EJIDO MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, PROVINCIA DE RIO NEGRO Y DE LAS LOCALIDADES DE VILLA LA ANGOSTURA, VILLA TRAFUL, SAN MARTIN DE LOS ANDES Y JUNIN DE LOS ANDES, PROVINCIA DEL NEUQUEN:

IMPORTANTE - La condición que acredita la presente constancia, resulta de la forma en que Ud. se ha registrado en esta Administración Federal de Ingresos Públicos y servirá a los fines de su relación fiscal y con terceros, conforme a lo dispuesto por el Título II de la Resolución General Nº 629.

Lugar y fecha:

FIRMA Y ACLARACION DEL

JUEZ ADMINISTRATIVO COMPETENTE

ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 629

MODELO DE NOTA DE SOLICITUD DE REINTEGRO DE IMPUESTO

Carácter del ejemplar: (1)

Numeración: (2)

Lugar y Fecha:

DATOS DEL SOLICITANTE

Apellido y nombres, denominación o razón social:

Clave Unica de Identificación Tributaria:

Domicilio:

Cantidad y tipo del producto comercializado: (3)

Fecha y número de factura de venta al adquirente:

Norma que autoriza el tratamiento diferencial: (4)

DATOS DEL ADQUIRENTE

Apellido y nombres, denominación o razón social:

Clave Unica de Identificación Tributaria:

Domicilio:

Número de constancia del empadronamiento (R.G. Nº 629):

Lugar de entrega: (5)

DATOS REFERIDOS A LA OPERACION EFECTUADA POR EL SUJETO PASIVO

Fecha de la operación:

Número de la factura o documento equivalente emitido:

Importe de devolución solicitado: (6)

El que suscribe .......................... en su carácter de .............................. (7) afirma que los datos consignados son correctos y completos y que la presente fue confeccionada sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener, siendo fiel expresión de la verdad.

FIRMA DEL RESPONSABLE

CARACTER QUE REVISTE

TIPO Y NUMERO DE

DOCUMENTO DE IDENTIDAD

(1) Deberá consignarse "ORIGINAL", "DUPLICADO" o "TRIPLICADO", según corresponda.

(2) Consecutiva y progresiva.

(3) Se indicará la cantidad, por unidad de medida e identificación del producto adquirido.

(4) Se consignará el Decreto Nº 677/99.

(5) Se indicará el domicilio (provincia, ciudad, localidad, calle y número o ruta) en el que se encuentran las estaciones de servicio y/o bocas de expendio.

(6) Se consignará el importe por cada producto por el cual se solicita el reintegro.

(7) Presidente, gerente, apoderado u otro responsable.