REGIMEN FEDERAL DE PESCA

Decreto 748/99

Reglaméntase la Ley Nº 24.922. Ambito de Aplicación. Consejo Federal Pesquero. Conservación y Administración de los Recursos Vivos Marinos. Régimen de Pesca. Tripulaciones. Fondo Nacional Pesquero. Infracciones y Sanciones. Garantías. Disposiciones Complementarias y Transitorias.

Bs. As., 14/7/99

VISTO el Expediente Nº 800-002661/98 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Ley Nº 24.922 que establece el Régimen Federal de Pesca, y

CONSIDERANDO:

Que el Régimen Federal de Pesca introduce modificaciones al régimen de dominio y administración de los recursos vivos existentes en los espacios marinos sujetos a jurisdicción argentina.

Que los derechos que la REPUBLICA ARGENTINA tiene en su Zona Económica Exclusiva (ZEE) y en su plataforma continental son "derechos de soberanía" de conformidad con la Ley Nº 24.543 que aprueba la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR) del año 1982.

Que conforme a la declaración efectuada por el Gobierno argentino en el Artículo 2º, inciso c), último párrafo de la Ley Nº 24.543 y lo dispuesto por la Ley Nº 24.922, la REPUBLICA ARGENTINA se encuentra facultada para adoptar, de conformidad con el derecho internacional aplicable, todas las medidas que considere necesarias para cumplir con la obligación de preservar los recursos vivos marinos de su Zona Económica Exclusiva (ZEE) y en el área adyacente a ella.

Que resulta necesario contemplar en determinadas situaciones los alcances de la Ley Nº 24.922, en atención al amplio espectro que incluye la actividad pesquera.

Que conforme lo establecido por el Decreto Nº 214 de fecha 23 de febrero de 1998, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, es la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 24.922.

Que se incluyen previsiones respecto de la naturaleza y facultades del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, órgano de carácter interjurisdiccional integrado por representantes de la Nación y de las Provincias con litoral marítimo, creado por el Artículo 8º de la Ley Nº 24.922, delimitando sus relaciones con la Autoridad de Aplicación de dicha ley.

Que el nuevo régimen de infracciones y sanciones requiere de un procedimiento claro y eficiente que, al mismo tiempo, asegure el derecho de defensa de los administrados.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 68 de la Ley Nº 24.922 y el Artículo 99, Inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

CAPITULO I. — Ambito de Aplicación del Régimen Federal de Pesca.

Artículo 1º — Las disposiciones de la Ley Nº 24.922, comprenden:

a) La administración sostenible de los recursos vivos marinos.

b) Todas las actividades extractivas, de explotación, de conservación e investigación de los recursos vivos marinos.

c) El control y vigilancia de las actividades de los buques pesqueros en aguas de jurisdicción argentina.

d) La coordinación de las medidas de protección, conservación y administración de los recursos vivos marinos en el Mar Territorial y la Zona Económica Exclusiva (ZEE) argentina, entre las autoridades jurisdiccionales de la Nación y de las Provincias con litoral marítimo.

e) Las medidas de conservación e investigación que la REPUBLICA ARGENTINA adopte respecto de los recursos vivos marinos existentes en su Zona Económica Exclusiva (ZEE) y el área adyacente a ella, de conformidad con las normas de derecho internacional aplicables.

f) Las actividades de pesca e investigación de los buques de pabellón nacional en aguas internacionales, en alta mar y con licencia para operar en aguas sujetas a la jurisdicción de otros Estados.

g) Las actividades de pesca e investigación de los buques de pabellón extranjero en aguas bajo jurisdicción argentina.

h) Las actividades de procesamiento, transformación, transporte y almacenamiento de productos pesqueros en jurisdicción nacional.

Art. 2º — Las medidas que adopte la Autoridad de Aplicación en los términos del inciso c), del Artículo 5º de la Ley Nº 24.922, serán de aplicación inmediata y mantendrán su vigencia salvo que el CONSEJO FEDERAL PESQUERO resuelva revisarlas.

Cuando tales medidas ordenaren restricciones al ejercicio de la pesca, la Autoridad de Aplicación coordinará con la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA dependiente del MINISTERIO DEL INTERIOR la adopción de todas las medidas necesarias para asegurar que los buques no abandonen puerto, tomen puerto o salgan de las aguas alcanzadas por aquéllas medidas, y proceda a su inmediata detención en caso de que no presten debido acatamiento.

CAPITULO II. — Del CONSEJO FEDERAL PESQUERO

Art. 3º — Los miembros del CONSEJO FEDERAL PESQUERO tomarán las previsiones y adoptarán las medidas necesarias para asegurar su normal funcionamiento y el pleno cumplimiento de las funciones asignadas al mismo por la Ley Nº 24.922.

Cada uno de los miembros podrán tener UN (1) suplente nombrado por la misma jurisdicción designante, que reemplace al titular en caso de impedimento.

Art. 4º — Las decisiones que adopte y las resoluciones que dicte el CONSEJO FEDERAL PESQUERO, como las medidas que disponga la Autoridad de Aplicación a requerimiento de aquél, serán obligatorias para la Nación y las Provincias con litoral marítimo.

Art. 5º — El CONSEJO FEDERAL PESQUERO podrá requerir a la Autoridad de Aplicación la adopción de las medidas que fueran de competencia de ésta. La Autoridad de Aplicación procederá, dentro de los DIEZ (10) días corridos posteriores al requerimiento, a considerarlas, y si se opusiere al dictado de las mismas deberá hacerlo mediante decisión debidamente fundada.

Art. 6º — Cuando existieren razones de urgencia y el CONSEJO FEDERAL PESQUERO no pudiere reunirse para tratar asuntos de su competencia, la Autoridad de Aplicación podrá dictar las medidas que fueren necesarias. Tales medidas deberán ser comunicadas al CONSEJO FEDERAL PESQUERO, dentro de los CINCO (5) días corridos posteriores a su dictado, convocándolo a reunirse para su ratificación.

Art. 7º — Contra las resoluciones del CONSEJO FEDERAL PESQUERO que afectaren los derechos o el interés legítimo de los particulares, podrá interponerse recurso de reconsideración, el que agotará la vía administrativa, en la forma y con arreglo al procedimiento establecido por la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y su Reglamento aprobado por el Decreto Nº 1759/72, t.o. 1991.

CAPITULO III. — De la Conservación y Administración de los Recursos Vivos Marinos.

Art. 8º — Se entenderá por Rendimiento Máximo Sostenible (RMS) de una especie, el tonelaje máximo que puede ser capturado anualmente sin afectar su conservación.

Art. 9º — Se entenderá por Captura Máxima Permisible (CMP) de una especie, el tonelaje máximo que puede ser capturado anualmente, fijado por el CONSEJO FEDERAL PESQUERO, en función del Rendimiento Máximo Sostenible (RMS) y consideraciones de índole económica y social del sector pesquero. La Captura Máxima Permisible (CMP) podrá ser revisada con fundamento en la conservación del recurso.

Art. 10. — A los fines de lo dispuesto por el Artículo 22 de la Ley Nº 24.922, las actividades de investigación, aprovechamiento y conservación de los recursos vivos marinos que se realizaren en el área adyacente a la Zona Económica Exclusiva argentina, estarán sujetas al ejercicio de los derechos, al cumplimiento de los deberes, así como a la salvaguarda de los intereses de la REPUBLICA ARGENTINA, en los términos de la Ley Nº 24.543 que aprueba la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 (CONVEMAR) y a las demás normas de derecho internacional que la REPUBLICA ARGENTINA haya aprobado.

CAPITULO IV. — Régimen de Pesca.

Art. 11. — La Autoridad de Aplicación establecerá las formalidades que deberán reunirse para la obtención de las habilitaciones previstas por el Artículo 23 de la Ley Nº 24.922 y las condiciones en que se desarrollarán las actividades. El CONSEJERO FEDERAL PESQUERO determinará el arancel que deberá abonarse juntamente con la presentación de los proyectos.

Art. 12. — El otorgamiento de las habilitaciones de los buques y las Cuotas Individuales de Captura (CIC) y las autorizaciones de captura estarán supeditadas a:

a) El Rendimiento Máximo Sostenible (RMS) de los recursos.

b) Que el estado, abundancia y disponibilidad de los recursos permitan asignar una Cuota Individual de Captura (CIC) o una autorización de captura.

c) Las demás condiciones que establezca el CONSEJO FEDERAL PESQUERO.

Art. 13. — Los titulares de las habilitaciones previstas en el Artículo 23 de la Ley Nº 24.922, de una Cuota Individual de Captura (CIC) y de autorización de captura, deberán desarrollar su actividad conforme a las condiciones fijadas al momento de su otorgamiento. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas podrá dar lugar a la revocación de la habilitación, sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones que pudieren corresponder conforme lo establecido en la Ley Nº 24.922 y sus normas reglamentarias.

Art. 14. — Las personas a las que se refiere el Artículo 24 de la Ley Nº 24.922 y/o los entes resultantes de su agrupamiento, sólo estarán habilitadas para el ejercicio de la pesca, cuando se encontraren inscriptas en el Registro de la Pesca creado por el Artículo 41 de la Ley Nº 24.922, como titulares de un permiso de pesca y se les hubiera asignado, según corresponda, Cuota Individual de Captura (CIC) o autorización de captura. La falta de cumplimientos de estas obligaciones, será sancionada con arreglo al Artículo 51 y concordantes de la ley citada.

Art. 15. — La Autoridad de Aplicación deberá dictar las normas necesarias para:

a) Asegurar el cumplimiento de la obligación de descargar los productos pesqueros en puertos argentinos y coordinar con las autoridades competentes las medidas necesarias para garantizar su debido control.

b) Establecer las condiciones en las que podrá ser autorizado el transbordo en puertos argentinos o en zonas habilitadas, pudiendo en dichos casos, fijar un arancel por tal concepto.

La Autoridad de Aplicación determinará las zonas habilitadas para realizar transbordos en aquellos casos en que la ocupación de las instalaciones portuarias y/o la falta de disponibilidad de espacio en los muelles así lo requieran.

c) Establecer las condiciones para autorizar la descarga en puertos extranjeros o zonas habilitadas, por razones de fuerza mayor debidamente acreditada o cuando se tratare de buques autorizados para operar en alta mar y/o en aguas internacionales, en coordinación con los organismos competentes.

Art. 16. — La DIRECCION GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dictará, con la intervención de la Autoridad de Aplicación, y dentro de los SESENTA (60) días corridos a contar desde la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, las normas necesarias para realizar el control que le compete en relación con los transbordos de productos pesqueros en zonas habilitadas y el desembarco en puertos extranjeros.

SECCION I. — De los permisos y la actividad de los buques.

Art. 17. — A los fines de lo dispuesto por el Artículo 22 de la Ley Nº 24.922, los permisos de pesca y los permisos temporarios de pesca son habilitaciones otorgadas a los buques de pesca al sólo efecto de acceder al caladero, conforme lo previsto en el Artículo 28, primer párrafo, de la mencionada ley.

La Autoridad de Aplicación determinará las formalidades y condiciones para el otorgamiento de tales habilitaciones.

Art. 18. — Los productos de las capturas obtenidos por los buques pesqueros de pabellón nacional en alta mar y/o en aguas internacionales, serán considerados como de origen nacional a los fines de su comercialización en el mercado interno e internacional, siéndoles aplicables a todos los efectos la legislación vigente.

Art. 19. — La autorización para descargar los productos de la actividad pesquera en puertos extranjeros, deberá ser solicitada a las autoridades argentinas competentes SIETE (7) días hábiles antes del arribo del buque a puerto, de conformidad con lo que establezca la Autoridad de Aplicación y la autoridad aduanera.

Art. 20. — Las actividades de los buques de pesca de pabellón nacional con permisos de gran altura y los productos resultantes de su actividad, estarán sujetos al cumplimiento de las normas de conservación aplicables en el área donde se encontraren operando.

Asimismo, estarán sujetos a la legislación nacional vigente en materia fiscal, de trabajo a bordo, sanitaria, preventiva y sancionatoria.

SECCION II. — De las Cuotas de captura.

Art. 21. — Las especies sujetas al régimen de cuotas de captura, serán administradas mediante Cuotas Individuales de Captura (CIC).

Se entenderá por Cuota Individual de Captura (CIC) a un porcentaje de la Captura Máxima Permisible (CMP), asignada a los titulares de permisos de pesca, una vez efectuadas las reservas previstas en el Capítulo V, Artículo 9º, inciso k) y en el Capítulo VIII, Artículo 27, último párrafo, de la Ley Nº 24.922.

Art. 22. — Sólo podrán ser titulares de Cuota Individual de Captura (CIC), quienes estén inscriptos en el Registro de la Pesca como titulares de un permiso de pesca y cumplan las demás condiciones y requisitos que a tal fin establezca el CONSEJO FEDERAL PESQUERO.

SECCION III. — Transferencias de permisos y reemplazos de buques.

Art. 23. — Se autorizará la transferencia de permisos de pesca, sólo cuando concurran las siguientes condiciones:

a) Que el permiso esté vigente y su titular se encontrare inscripto en el Registro de la Pesca.

b) Que se verifique alguno de los supuestos del Artículo 30 de la Ley Nº 24.922.

c) Que el buque no hubiere permanecido inactivo durante CIENTO OCHENTA (180) días corridos, o más, en forma injustificada, de acuerdo con lo que establezca el CONSEJO FEDERAL PESQUERO.

d) Que no se hubiera decretado la quiebra del cedente ni del cesionario.

e) Que las partes acrediten el cumplimiento de las obligaciones impositivas y previsionales a su cargo.

f) Que concurran los demás requisitos que establezca la Autoridad de Aplicación.

Art. 24. — Las transferencias de permisos de pesca entre buques de la misma empresa o grupo empresario titular, sólo estarán condicionadas a que no causen o produzcan un incremento del esfuerzo pesquero.

Art. 25. — Para transferir la titularidad de buques con permiso de pesca, los armadores y/o propietarios deberán solicitar previamente autorización a la Autoridad de Aplicación, a fin de constatar que el adquirente reúna las condiciones y requisitos exigidos al titular.

A requerimiento del titular, la Autoridad de Aplicación extenderá un certificado, en el que consten las condiciones del permiso de pesca, las obligaciones pendientes de cumplimiento y la existencia de sumarios en trámite por infracciones a la legislación pesquera.

El adquirente asumirá en forma solidaria las obligaciones derivadas de la legislación pesquera que pesaren sobre el titular, respecto del buque objeto de la transferencia.

La Autoridad de Aplicación determinará los requisitos que deberá reunir la solicitud correspondiente y la documentación complementaria a presentar.

Art. 26. — Cuando la Autoridad de Aplicación determine el límite de vida útil de un buque de pesca, en los términos del Artículo 30 de la Ley Nº 24.922, tendrá en cuenta criterios de eficiencia tecnológica y económica.

Art. 27. — Las transferencias de permisos de pesca y de buques con permisos de pesca sólo surtirán efecto a partir de su autorización por la Autoridad de Aplicación y su anotación en el Registro de la Pesca.

Art. 28. — Autorizada la transferencia del permiso de pesca se producirá la baja automática de la unidad reemplazada como buque de pesca y la correspondiente anotación del nuevo buque en el Registro de la Pesca.

A tales efectos la Autoridad de Aplicación efectuará la comunicación correspondiente a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA dependiente del MINISTERIO DEL INTERIOR.

SECCION IV.- Control y Vigilancia.

Art. 29. — A los fines de lo dispuesto por el Artículo 31 de la Ley Nº 24.922, los organismos competentes en materia de control sanitario acordarán con la Autoridad de aplicación, las normas destinadas a establecer la oportunidad, los lugares, el modo, y los demás requisitos con arreglo a los cuales deberá efectuarse el control sanitario de los productos pesqueros. Los organismos competentes acordarán con la Autoridad de Aplicación las normas que regulen el transporte de productos pesqueros, el tránsito y la documentación respectiva.

Art. 30. — La Autoridad de Aplicación dictará las normas referidas a las declaraciones juradas de captura —tales como los partes de pesca y de producción— a que se refiere el Artículo 32 de la Ley Nº 24.922, así como las necesarias para asegurar el control de su cumplimiento.

Los organismos nacionales y provinciales proporcionarán toda la información y colaboración necesaria a la Autoridad de Aplicación para la instrumentación de sistemas de control e intercambio de datos, así como para la constatación de la veracidad de las declaraciones juradas que les hubieren sido presentadas.

Art. 31. — Estarán íntegramente a cargo de los armadores y propietarios de los buques de pesca, el costo de los equipos de seguimiento satelital cuya instalación dispusiere la Autoridad de Aplicación, así como los gastos que demande su instalación y mantenimiento.

Art. 32. — El responsable de todo buque pesquero de pabellón extranjero que se disponga a ingresar en los espacios marítimos bajo jurisdicción argentina o en aguas en las que la REPUBLICA ARGENTINA tenga derechos de soberanía sobre los recursos vivos marinos, sin contar con permiso o autorización de pesca expedidos por la Autoridad de Aplicación, deberá previamente informar a la SUBSECRETARIA DE PESCA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, su presencia y declarar la captura y los productos pesqueros que se encuentren a bordo. Durante su permanencia en esas aguas mantendrán arrumados sus aparejos y artes de pesca.

Art. 33. — La Autoridad de Aplicación, a través de los organismos competentes, quedará facultada para realizar la inspección y verificar la carga declarada, así como para disponer su traslado a puerto en caso de constatar la comisión de una presunta infracción a las leyes y reglamentos de la REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 34. — El CONSEJO FEDERAL PESQUERO determinará las condiciones, formalidades y la documentación a presentar, para la aprobación de proyectos pesqueros en los que participen buques de bandera extranjera locados a casco desnudo, destinados a la explotación comercial de especies subexplotadas o inexplotadas. Los productos pesqueros resultantes de su actividad, serán considerados de origen nacional.

CAPITULO V.- Tripulaciones.

Art. 35. — El armador del buque de pesca es responsable del cumplimiento de las obligaciones a que se refieren los incisos a) y b) del Artículo 40 de la Ley Nº 24.922, el presente decreto y la reglamentación que en su consecuencia se dicte. La violación a dichas normas hará pasible al armador de la aplicación de las sanciones contempladas por los Artículos 51 y concordantes de la ley citada.

Art. 36. — La Autoridad de Aplicación a través de la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA de la SUBSECRETARIA DE PESCA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a solicitud de los armadores, podrá autorizar excepcionalmente el embarque de personal extranjero ante la falta de personal nacional disponible, de acuerdo con lo que establezca el CONSEJO FEDERAL PESQUERO.

Art. 37. — Las organizaciones sindicales legalmente constituidas, que agrupen a los trabajadores que presten servicios a bordo de los buques de pesca, deberán proveer a la SUBSECRETARIA DE PESCA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION en forma quincenal, la nómina del personal nacional y extranjero con más de DIEZ (10) años de residencia permanente efectivamente acreditada en el país, que se encuentre debidamente habilitado y disponible para ser embarcado, discriminado por tipo de labor, por tipo de buque y por puerto.

La Autoridad de Aplicación a través de la SUBSECRETARIA DE PESCA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION instruirá a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA dependiente del MINISTERIO DEL INTERIOR, para que no autorice el despacho a la pesca de los buques cuya tripulación no se ajuste a las condiciones legales y reglamentarias exigidas y verifique en los asientos del Libro de Rol de Tripulación el cumplimiento de tales obligaciones.

CAPITULO VI.- Fondo Nacional Pesquero.

Art. 38. — La Autoridad de Aplicación dictará las normas necesarias para la percepción de los importes que por cualquier concepto deban ingresar al FONDO NACIONAL PESQUERO, así como de los montos que deban abonarse en concepto del derecho de transferencia establecido por el Artículo 27, última parte, de la Ley Nº 24.922.

Art. 39. — Las autorizaciones de pesca previstas en el Capítulo VIII, Artículo 23, inciso d) de la Ley Nº 24.922, para fines de investigación científica o técnica, estarán sujetas al pago de un arancel en la forma y modo que determine la Autoridad de Aplicación, de conformidad con lo que establezca el CONSEJO FEDERAL PESQUERO.

Art. 40. — Vencido el plazo que se hubiere fijado para el pago de los aranceles, derechos, cánones y demás obligaciones a que se refieren los artículos precedentes, la Autoridad de Aplicación intimará su pago, dentro de los DIEZ (10) días posteriores de recibida la notificación.

Transcurrido ese plazo sin que se hubiera efectuado el pago correspondiente, la Autoridad de Aplicación emitirá un certificado de deuda e iniciará el procedimiento de ejecución fiscal con arreglo al Libro III, Título III, Capítulo II, Sección IV del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Nación.

El acto que disponga la iniciación del procedimiento de ejecución de la deuda establecerá también la suspensión automática del responsable en el Registro de la Pesca. Esta medida subsistirá hasta tanto la deuda y sus accesorios hayan sido íntegramente canceladas.

Art. 41. — Dispuesta la suspensión a que se refiere el artículo anterior, la Autoridad de Aplicación comunicará la medida a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA dependiente del MINISTERIO DEL INTERIOR a los fines de impedir el despacho a la pesca del o de los buques del responsable.

CAPITULO VII. - De las Infracciones y Sanciones.

SECCION I.- Buques de pabellón extranjero.

Art. 42. — Cuando se hubiere dispuesto la retención de un buque extranjero en puerto, correrán a cargo del armador todos los gastos que demande su traslado y permanencia en puerto, así como los relativos a la tripulación, a la conservación del buque y de la carga existente en sus bodegas.

La fianza o garantía a que se refiere el último párrafo del Artículo 54 de la Ley Nº 24.922, deberá cubrir además del monto de la multa, todos los gastos a que se refiere el párrafo precedente.

Art. 43. — La Autoridad de Aplicación determinará el procedimiento de decomiso del buque, de la captura obtenida y de las artes y equipos de pesca y su ulterior subasta.

SECCION II.- Procedimiento para la aplicación de sanciones.

Art. 44. — Advertida la comisión de una presunta infracción a las que se refiere el Artículo 49 de la Ley Nº 24.922, la Autoridad de Aplicación ordenará la instrucción del correspondiente sumario a fin de investigar la presunta infracción, determinar el o los responsables y aplicar las sanciones correspondientes.

La Autoridad de Aplicación podrá delegar en la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA dependiente de la SUBSECRETARIA DE PESCA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la instrucción de los sumarios respecto a los responsables de los buques de bandera nacional.

Art. 45. — Dispuesta la apertura del sumario, se procederá a notificar de la misma al presunto responsable de la comisión del hecho, a fin de que dentro de los DIEZ (10) días hábiles posteriores a la notificación, efectúe el descargo y ofrezca la prueba que considere haga a su derecho y constituya domicilio especial en el radio de la CAPITAL FEDERAL.

Art. 46. — La autoridad que instruya el sumario admitirá las pruebas ofrecidas que estime procedentes o las desechará mediante decisión fundada. Asimismo, ordenará la producción de las pruebas que considere conducentes, estableciendo el plazo para producirlas.

Art. 47. — Vencido el plazo establecido para la producción de la prueba o, en su caso, desestimadas las ofrecidas, la autoridad que instruya el sumario dentro del plazo de TREINTA (30) días corridos producirá el informe final, aconsejando la sanción a aplicar o el sobreseimiento, y junto con el proyecto de resolución respectivo, lo elevará a la Autoridad de Aplicación previa intervención de los servicios jurídicos competentes.

Art. 48. — Dictada la resolución que ponga fin al sumario, la misma será notificada al o los responsables, quienes podrán interponer contra la misma, los recursos previstos en el Artículo 59 de la Ley Nº 24.922.

Art. 49. — La Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, sus modificatorias y el Reglamento de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Nº 1759 del 3 de abril de 1972, t.o. 1991, serán de aplicación supletoria en el trámite de instrucción del sumario y de los recursos administrativos a que se refieren los artículos precedentes.

Art. 50. — El procedimiento referido en los artículos que anteceden, será aplicable cuando la Autoridad de Aplicación disponga la reapertura del sumario instruido por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA dependiente del MINISTERIO DEL INTERIOR, contra los responsables de los buques de pabellón extranjero.

SECCION III.- De las acciones.

Art. 51. — El pago de las multas que se impongan por aplicación del Artículo 51 de la Ley Nº 24.922 deberá efectuarse dentro de los DIEZ (10) días hábiles, contados desde la notificación de la resolución sancionatoria.

Art. 52. — Vencido el plazo establecido en el artículo anterior sin que el pago del importe correspondiente hubiere sido efectuado, se procederá a su cobro ejecutivo.

Una vez firmes en sede administrativa las sanciones que condenen al pago de la multa, se procederá de inmediato a la emisión del certificado de deuda a que se refiere el Artículo 65 de la Ley Nº 24.922, y su cobro tramitará con arreglo al procedimiento previsto en el Libro III, Título III, Capítulo II, Sección IV del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Nación.

Art. 53. — El depósito previo a la interposición del recurso de apelación ante la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL de la CAPITAL FEDERAL, podrá ser sustituido por alguna de las formas de garantía previstas en el Artículo 57 del presente decreto.

Art. 54. — La Autoridad de Aplicación dispondrá la suspensión del despacho a la pesca del buque con el que se hubiere cometido la infracción, hasta tanto se efectúe el pago de la multa impuesta, cuando ésta resultare exigible.

Art. 55. — La Autoridad de Aplicación anotará en el Registro de la Pesca las sanciones por infracciones a la legislación vigente en materia de pesca, conforme lo dispuesto por el Artículo 7º, inciso h) de la Ley Nº 24.922.

CAPITULO VIII.- De las Garantías.

Art. 56. — La Autoridad de Aplicación determinará, con carácter general, los casos en que se requerirá la constitución de una garantía para poder ejercer las actividades reguladas por la Ley Nº 24.922 y el presente decreto.

El monto de la garantía será fijado por la Autoridad de Aplicación en función del tipo de actividad de que se tratare, el monto de la multa o del derecho de extracción, canon o arancel adeudado, más los intereses y accesorios, según corresponda.

Art. 57. — Los interesados podrán optar por algunas de las siguientes formas de garantía, a condición de que la misma sea satisfactoria para la Autoridad de Aplicación:

a) Depósito de dinero en efectivo.

b) Depósito de títulos de la deuda pública.

c) Garantía bancaria.

d) Seguro de garantía.

e) Seguro de caución.

f) Otras formas de garantía que autorizare la Autoridad de Aplicación.

CAPITULO IX.- Disposiciones Complementarias y Transitorias.

Art. 58. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en un plazo no mayor a los CUARENTA Y CINCO (45) días corridos, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, elevará el proyecto de estructura organizativa de su jurisdicción a fin de adaptarlo a las competencias asignadas por la Ley Nº 24.922 y sus normas reglamentarias.

Art. 59. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION podrá delegar en la SUBSECRETARIA DE PESCA el ejercicio de las facultades que resulten necesarias para el mejor cumplimiento de las funciones a su cargo.

Art. 60. — Aclárase que las disposiciones de la Ley Nº 20.489 de "Investigaciones Científicas y Técnicas de los Recursos Vivos del Mar" son aplicables salvo en lo que se refiere a los recursos vivos marinos. Los proyectos de investigación científica y técnica relacionados con estos recursos, se regirán por la Ley Nº 24.922, el presente decreto y las normas que en su consecuencia se dicten.

Art. 61. — Derógase el Decreto Nº 2236 de fecha 24 de octubre de 1991 y los artículos 13 y 14 del Capítulo II del Decreto Nº 343 de fecha 16 de abril de 1997.

Art. 62. — El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 63. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Roque B. Fernández.