VETO

Decreto 752/99

Obsérvase en su totalidad el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.119.

Bs. As., 14/7/99

VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.119 sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 23 de junio de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que el referido Proyecto de Ley Nº 25.119 dispone la creación de la CINEMATECA y ARCHIVO de la IMAGEN NACIONAL (CINAIN) como entidad autárquica en el ámbito de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

Que el artículo 59 de la Ley Nº 17.741 y sus modificatorias Nº 20.170 y 24.377 crea la Cinemateca Nacional como dependencia del INSTITUTO NACIONAL de CINE y ARTES AUDIOVISUALES, previendo en su artículo 60, que todo titular de una película de largometraje a quien se le otorgue el subsidio que prevé dicha normativa, debe ceder una copia para ser incorporada en propiedad a la Cinemateca Nacional, al igual que los realizadores de cortometrajes producidos conforme los artículos 47 y 48 de la Ley Nº 17.741 y sus modificatorias.

Que las películas nacionales pertenecientes a la Cinemateca Nacional conforme lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley Nº 17.741 y sus modificatorias, son utilizadas en acciones de promoción con fines de fomento de la cinematografía argentina en el país o en el extranjero.

Que el artículo 28 inciso g) de la Ley Nº 17.741 y sus modificatorias, asigna recursos del Fondo de Fomento Cinematográfico al mantenimiento de la Cinemateca Nacional.

Que, en consecuencia, ya existe una normativa atinente a la conservación del patrimonio fílmico nacional, encontrándose encargado de su aplicación el INSTITUTO NACIONAL DE CINE y ARTES AUDIOVISUALES que, por lo demás, es un organismo autárquico que actúa en la órbita de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

Que, por el citado Proyecto de Ley, se pretende crear un nuevo organismo autárquico que actuaría en la órbita en que actúa el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES y cumpliendo funciones atinentes a éste.

Que al ya existir la Cinemateca Nacional creada por la Ley Nº 17.741 y sus modificatorias, no se estima conveniente crear un nuevo organismo autárquico distinto, a los fines del cumplimiento de dicha función.

Que, se estaría en presencia de la creación de un nuevo organismo para cumplir funciones que ya son cumplidas por otro, que reviste igual carácter de autárquico y que actúa en la misma órbita que aquel que se proyecta, produciéndose una injustificada superposición que además afectaría el cumplimiento de deberes y atribuciones del organismo ya existente, esto es, el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, incompatible con la política del Gobierno Nacional en materia de restricción del gasto público.

Que por el artículo 5º inciso a) del citado proyecto de Ley, como recurso de la entidad que se crea, se le asigna el DIEZ POR CIENTO (10%) de los ingresos del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES como cuota inicial, y el SEIS POR CIENTO (6%) del total de los ingresos en los ejercicios siguientes que no estuvieran afectados al pago de subsidios a la producción cinematográfica, resultando así disminuido el Fondo de Fomento Cinematográfico establecido por el artículo 24 de la Ley Nº 17.741 y su modificatoria Ley Nº 24.377, con la consecuencia negativa que ello tendría en la producción de películas nacionales, que es uno de los fundamentos de la existencia del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES.

Que si bien el financiamiento previsto para el nuevo organismo provendría de una afectación parcial de los recursos del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, se estima que su creación implicará la aprobación de una nueva estructura organizativa, originando de esta manera un crecimiento en los gastos del Estado Nacional.

Que, de acuerdo al artículo 7º del Proyecto de Ley citado, se establece la obligación del FONDO NACIONAL DE LAS ARTES de entregar su acervo audiovisual, que integra la Cineteca del organismo al nuevo ente que se crea.

Que a través de los años el FONDO NACIONAL DE LAS ARTES, ha realizado continuas inversiones, tanto en adquisición como en el mantenimiento permanente de su Cineteca, las que permiten, en la actualidad, desarrollar diversas acciones culturales con instituciones públicas y privadas de todo el país, en el marco de las acciones de fomento contempladas en su Ley Orgánica.

Que la obligación impuesta por el mencionado artículo 7º, implicaría una pérdida del patrimonio y del servicio cultural que presta actualmente el FONDO NACIONAL DE LAS ARTES a través de su Cineteca.

Que el artículo 9º del Proyecto de Ley establece que el Estado Nacional deberá donar un edificio para el funcionamiento del ente o proveer los fondos para su adquisición.

Que al respecto, la transferencia a que alude el citado artículo no resulta procedente por cuanto el Estado Nacional se obligaría a hacerse una donación a sí mismo, confundiéndose de esta manera, las figuras de donante y donatario en una sola y única persona.

Que por otra parte, el mencionado artículo determina que de no efectuarse la donación, deberán proveerse los fondos para su adquisición, lo cual significaría la ejecución de un gasto que no cuenta con el respectivo financiamiento.

Que el artículo 10 del Proyecto de Ley dispone que el aporte inicial del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES deberá destinarse a la compra de una sala de cine en el centro de la Capital Federal, cuya programación y administración dependerá del nuevo Ente.

Que de acuerdo con lo expresado anteriormente y al destinarse el producido total del aporte inicial del Instituto a la compra de una sala cinematográfica, el proyecto sancionado no prevé de qué manera se financiarán los gastos de funcionamiento del Ente.

Que, la protección del espacio de exhibición audiovisual ya se encuentra contemplado en la Ley Nº 17.741 y su modificatoria Nº 24.377, debiendo señalarse que dicha protección, por las acciones desarrolladas por el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES se desarrolla en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA y no sólo en la Capital Federal, de lo que resulta que la acción de difusión que prevé el artículo 10 del Proyecto de Ley citado, ya la está cumpliendo el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES.

Que según el artículo 11 del proyecto de Ley citado, el Centro de Estudios y Realización Cinematográfica (CERC) y la Biblioteca del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES pasarían a depender del CINAIN.

Que el CENTRO DE EXPERIMENTACION Y REALIZACION CINEMATOGRAFICA, hoy denominado ESCUELA NACIONAL DE EXPERIMENTACION Y REALIZACION CINEMATOGRAFICA, conforme el Decreto Nº 201 del 10 de Marzo de 1999, es una unidad orgánica en la estructura del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto Nº 1623 del 23 de Diciembre de 1996.

Que esta Escuela, que funciona como dependencia del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, reviste las características de una Unidad de Enseñanza de las distintas ramas del quehacer audiovisual, según lo estipulado por el considerando quinto del Decreto Nº 201/99, debiendo funcionar en el organismo creado por la Ley a los fines del fomento de la actividad cinematográfica, que comprende la enseñanza de las distintas especialidades audiovisuales y no, en un organismo que se proyecta para proteger el acervo audiovisual nacional.

Que se considera conveniente que la hoy denominada Escuela Nacional de Experimentación y Realización Cinematográfica continúe funcionando en el ámbito del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES.

Que la creación de un organismo para cumplir las funciones que otro ya se encuentra cumpliendo, vulneraría, las finalidades que inspiran el Decreto Nº 455/99, que dispone la racionalización y disminución del gasto público.

Que, el artículo 13 del Proyecto de Ley, al declarar de utilidad pública en los términos del artículo 17 de la Constitución Nacional a los negativos y copias que existan en el país o se introduzcan en el mismo, sin distinguir entre producciones nacionales o extranjeras, una vez transcurridos CINCO (5) años de su estreno comercial, es fundamento legal suficiente para considerar a tales bienes sujetos a expropiación, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley Nº 21.499.

Que la última parte del mencionado artículo 13 es contradictoria, en cuanto a la no afectación de los derechos patrimoniales de los legítimos titulares de tales bienes, ya que la declaración de utilidad pública y consecuente sujeción a expropiación afecta los derechos patrimoniales de los titulares y habilitaría la acción de expropiación irregular prevista por el artículo 51 inciso c) de la Ley Nº 21.499, pues existiría una indebida restricción al derecho de propiedad que impediría disponer libremente del bien, lesionando el derecho de propiedad del titular, lo que podría irrogar sentencias condenatorias del Estado Nacional con el consiguiente perjuicio económico.

Que las restricciones apuntadas traban igualmente la libre circulación de bienes, lo que contraría la política de desregulación auspiciada por el Gobierno Nacional a través del Decreto Nº 2284/91 ratificado por el artículo 29 de la Ley Nº 24.307.

Asimismo, éste fue fundamento de las observaciones dispuestas por el Poder Ejecutivo Nacional a disposiciones de la Ley Nº 24.377 modificatoria de la Ley Nº 17.741, a través del Decreto Nº 1832 del 14 de Octubre de 1994.

Que las disposiciones de los artículos 6, 8, 13, 14 y 15 del Proyecto de Ley, violentan el derecho moral de todo autor de una obra audiovisual a mantenerse inédito y de retracto o arrepentimiento.

Que dicho derecho ha sido reconocido por la Constitución Nacional en su artículo 17 y por la Ley Nº 11.723 y recogido por Tratados Internacionales en los cuales la República Argentina es parte, como el "Convenio de Berna para la Protección de las obras Literarias y Artísticas", ratificada por Ley Nº 17.251 y el "Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio" (ADPIC), ratificado por Ley Nº 24.425, celebrado en el marco del Tratado de la Organización Mundial del Comercio.

Que por los fundamentos expuestos corresponde observar el proyecto de ley registrado bajo el Nº 25.119.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar el presente en virtud de lo dispuesto por el artículo 83 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Obsérvase en su totalidad el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.119.

Art. 2º — Devuélvase al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el Proyecto de ley citado en el artículo anterior.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Roque B. Fernández. — Manuel G. García Solá.