Superintendencia de Seguros de la Nación

ENTIDADES ASEGURADORAS

Resolución General 26.856/99

Presentación que deberán realizar aquellas entidades aseguradoras que deseen operar en el Seguro de Vida Obligatorio para las Tripulaciones de embarcaciones de Pesca (Ley Nº 16.517). Condiciones Generales Comunes. Pautas mínimas de las "Condiciones Generales Específicas", de la "Cláusula Adicional - Carencias" y de la "Cláusula Adicional - Convenio Colectivo de Trabajo Nº 307/99".

Bs. As., 15/7/99

VISTO, el decreto Nº 1158 de fecha 1º de octubre de 1998 y las actuaciones obrantes en el expediente Nº 32.379, y

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 37º del citado decreto, corresponde a este Organismo de Control dictar las resoluciones necesarias para la operatoria de los seguros obligatorios previstos en el mismo.

Que la referida normativa incluye al Seguro de vida obligatorio para las tripulaciones de Embarcaciones de pesca (Ley Nº 16.517).

Que han sido derogadas gran parte de las normas que reglamentaban dicho seguro.

Que dada la inminente vigencia del referido decreto corresponde actuar con la mayor celeridad posible.

Que las entidades de seguros que decidan ofrecer la referida cobertura deberán contar con la autorización correspondiente de sus elementos técnico-contractuales por parte de este organismo de control.

Que esto implicará la tramitación de las solicitudes de aprobación por parte de todas las entidades aseguradoras que decidan operar con la cobertura referida en forma simultánea.

Que para garantizar la sana competencia de los operadores resulta necesaria la implementación de un sistema que garantice una ágil aprobación de los elementos técnicos-contractuales por parte de este organismo de control.

Que para ello resulta necesaria la elaboración de un modelo de condiciones generales de póliza, al cual deberán adherirse las distintas entidades.

Que dicho modelo sólo contendrá los aspectos esenciales normados por las leyes y decretos vigentes para este seguro.

Que los demás elementos técnico-contractuales deberán ser elaborados por las entidades respetando las pautas mínimas previstas en la presente resolución y sometidos a la aprobación de este organismo.

Que el convenio colectivo de trabajo Nº 307/99 entre la Cámara de Armadores Pesqueros Congeladores de la Argentina y el Sindicato de Obreros Marítimos Unidos impone en el artículo 54, la obligación al armador o propietario de contratar un seguro de vida a su exclusivo cargo para todo el personal.

Que dicho seguro eximiría de la obligación de contratar el seguro obligatorio Ley Nº 16.517, siempre y cuando el monto de éste fuere inferior al del seguro citado en el párrafo anterior.

Que el seguro establecido en el convenio Nº 307/99 no ofrece la cobertura de incapacidad parcial permanente por accidente.

Que en consecuencia y a fin de que el tomador no deba contratar ambas coberturas en forma separada se han establecido las pautas mínimas para la inclusión del seguro de vida del convenio Nº 307/99 como una cláusula adicional optativa para el tomador.

Que el seguro obligatorio Ley Nº 16.517 prevé una carencia de 3 meses para los asegurados que se incorporen con posterioridad a la fecha de inicio de vigencia.

Que durante la citada carencia sólo se cubrirán los eventos que tuvieran efectos por vía de accidentes de navegación en ejercicio de la pesca profesional.

Que gran parte del personal que desarrolla tareas de pesca profesional reviste el carácter de temporario.

Que a fin de poder brindar al personal temporario la totalidad de los riesgos cubiertos por la póliza sin carencia y complementar la cláusula referente al seguro de vida del convenio Nº 307/99 que no prevé carencias, es necesario adicionar una cláusula adicional optativa que elimine las carencias estipuladas en la ley Nº 16.517.

Que para una más eficiente fiscalización del seguro obligatorio Ley Nº 16.517 por parte de este organismo se estima conveniente la habilitación de un registro especial de carácter público, en el cual se inscriban las entidades autorizadas a operar en este seguro.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67 inciso b) de la Ley Nº 20.091,

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION

RESUELVE:

Artículo 1º — Aquellas entidades aseguradoras que deseen operar en el Seguro de Vida Obligatorio para las Tripulaciones de Embarcaciones de Pesca (Ley Nº 16.517), deberán presentar los correspondientes elementos técnico-contractuales para su aprobación por este organismo de control.

Para proceder con la referida aprobación, las entidades deberán manifestar su adhesión a la presente resolución.

Art. 2º — Apruébanse las "Condiciones Generales Comunes" para el Seguro de Vida Obligatorio para las Tripulaciones de Embarcaciones de Pesca (Ley Nº 16.517), cuyo texto obra como Anexo I de la presente resolución.

Art. 3º — Apruébanse las pautas mínimas de las "Condiciones Generales Específicas" para el Seguro de Vida Obligatorio para las Tripulaciones de Embarcaciones de Pesca (Ley Nº 16.517), cuyo texto obra como Anexo II de la presente resolución.

Art. 4º — Apruébanse las pautas mínimas de la "Cláusula Adicional – Carencias" para el Seguro de Vida Obligatorio para las Tripulaciones de Embarcaciones de Pesca (Ley Nº 16.517), cuyo texto obra como Anexo III de la presente resolución.

Art. 5º — Apruébanse las pautas mínimas de la "Cláusula Adicional – Convenio Colectivo de Trabajo Nº 307/99" para el Seguro de Vida Obligatorio para las Tripulaciones de Embarcaciones de Pesca (Ley Nº 16.517), cuyo texto obra como Anexo IV de la presente resolución.

Art. 6º — Apruébase el modelo de "Certificado Individual" que obra como Anexo V de la presente resolución.

Art. 7º — Deberá establecerse en forma clara en las condiciones particulares de póliza la forma, lugar y frecuencia de pago de las primas.

Art. 8º — No se admitirá:

a) la incorporación de cláusulas de participación en las utilidades, de reajuste de primas, de bonificaciones, ni ningún otro concepto que guarde relación con los anteriores,

b) la incorporación de coberturas adicionales a las previstas en esta póliza,

c) la modificación de lo estipulado en las condiciones generales establecidas en el Anexo I de la presente resolución.

Art. 9º — La Superintendencia de Seguros de la Nación llevará un registro especial de carácter público actualizado de las entidades aseguradoras autorizadas a operar en este seguro obligatorio, que estará a disposición de las entidades o personas responsables de la contratación de los mismos.

Art. 10. — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Daniel C. Di Nucci.

 

ANEXO I

CONDICIONES GENERALES COMUNES

Disposiciones Generales

ARTICULO 1º — Definiciones:

ARTICULO 2º — Ley de las partes contratantes - Estructura de la póliza:

Las partes contratantes se someten a las disposiciones de la Ley Nº 16.517, sus modificaciones y reglamentaciones, y las de la presente póliza que la complementan o modifican cuando ello es admisible. En caso de no coincidir las Condiciones Generales Comunes y/o Específicas con las Condiciones Particulares, se estará a lo que dispongan estas últimas.

Las cuestiones no previstas en la referida ley, sus modificaciones y reglamentaciones, serán regidas por la Ley del Contrato de Seguro Nº 17.418 y reglamentaciones dictadas en su consecuencia.

ARTICULO 3º — Vigencia de la póliza - Renovación:

Esta póliza es de vigencia anual y se renueva automáticamente al final de cada año póliza, salvo notificación fehaciente del tomador o la entidad aseguradora con un aviso previo n o menor de treinta días a la fecha de renovación.

ARTICULO 4º — Personas asegurables:

Son asegurables todas aquellas personas que compongan la tripulación, en condiciones de empleadores, o empleados en relación de dependencia, de las embarcaciones que realicen tareas de pesca profesional.

No son de aplicación para el presente seguro las restricciones que, en cuanto a edad, establece el Artículo Nº 128 de la Ley Nº 17.418.

ARTICULO 5º — Reticencia o falsa declaración:

Esta póliza y los respectivos certificados individuales de incorporación han sido emitidos por la entidad aseguradora sobre la base de las declaraciones suscriptas por el tomador en su solicitud de póliza y por los asegurados en sus respectivas solicitudes de adhesión. Toda declaración falsa o toda reticencia de circunstancias conocidas por el tomador o por los asegurados, aun hechas de buena fe, que a juicio de peritos hubiere impedido el contrato o la aceptación de las coberturas individuales, o hubiere modificado sus condiciones si la entidad aseguradora hubiese sido cerciorada del verdadero estado del riesgo, hace nulo el contrato o los certificados de los asegurados, según el caso.

ARTICULO 6º — Riesgos cubiertos:

El presente seguro cubrirá los riesgos de:

El asegurado al que ya se le hubiera abonado la indemnización por incapacidad total y permanente, y sufriese incapacidad parcial y permanente por accidente, no tendrá derecho a la indemnización por incapacidad parcial y permanente.

Cuando el asegurador determine que las incapacidades a que se refiere este artículo han tenido comienzo antes de la fecha de incorporación del solicitante al seguro, solamente tendrá amparado al asegurado contra el riesgo de muerte y nuevas invalideces, en caso de corresponder.

Muerte

En caso de muerte la entidad aseguradora abonará el capital asegurado indicado en las Condiciones Particulares.

Doble indemnización por muerte accidental

Si el fallecimiento del asegurado ocurriera por accidente en sus tareas o fuera de ellas, así como por naufragio o catástrofe, comprobado el hecho por la autoridad competente, se abonará a los beneficiarios designados o herederos legales de aquél el doble del capital por el que se encontraba cubierto.

Incapacidad Total y Permanente

Si algún asegurado sufriera, hallándose al servicio del tomador y antes de cumplir los 65 años de edad, incapacidad total y permanente que lo obligare a abandonar su empleo u ocupación, impidiéndole además ejercer otra ocupación remunerada por un período ininterrumpido de seis meses, el asegurador, después de recibidas y aceptadas las respectivas pruebas médicas, le abonará el capital asegurado.

Durante el plazo de seis meses mencionado en el párrafo anterior se deberá continuar con el pago de la prima, la cual será reintegrada juntamente con el capital asegurado en caso de verificarse el siniestro.

El beneficio acordado por incapacidad es sustitutivo del capital que debiera liquidarse en caso de muerte del asegurado, de modo que, con el pago de éste quedan cumplidas todas las obligaciones del asegurador.

Incapacidad Parcial y Permanente por accidente:

Si algún asegurado sufriera, hallándose al servicio del tomador y antes de cumplir los 65 años de edad, incapacidad parcial y permanente por accidente, el asegurador, después de recibidas y aceptadas las respectivas pruebas médicas, le abonará el porcentaje correspondiente del capital asegurado.

A los efectos de la concesión de este beneficio, se entenderá por accidente toda lesión corporal producida directa y exclusivamente por causas externas, violentas y fortuitas, ajenas a toda otra causa e independiente de la voluntad del asegurado.

En caso de incapacidad parcial y permanente por accidente, la aseguradora abonará al asegurado en un pago único una suma igual al porcentaje del capital asegurado, según se indica a continuación:

Amputación de los dos brazos, las dos manos, las dos piernas, los dos pies o la pérdida definitiva de la visión de ambos ojos

100%

Amputación del brazo o de la mano derecha

60%

Amputación del brazo o de la mano izquierda

50%

Amputación de una pierna o de un pie

50%

Pérdida de un globo ocular o pérdida definitiva de la visión de un ojo

40%

Amputación del dedo pulgar de una mano

18%

Amputación del dedo índice de una mano

10%

Por la pérdida de varios miembros u órganos se sumarán los porcentajes correspondientes a cada miembro u órgano perdido sin que la indemnización total pueda exceder del 100% del capital total asegurado. Cuando la invalidez así establecida llegue al 80% se considerará invalidez total y se abonará por consiguiente el capital total asegurado.

Cuando se trate de un asegurado zurdo, se invertirán los porcentajes de indemnización fijado por las pérdidas de los miembros superiores.

El tomador deberá informar a la aseguradora la existencia de asegurados zurdos, mediante comunicación por escrito, en el momento de su incorporación a la póliza.

La indemnización por lesiones que sin estar comprendidas en la enumeración que precede constituyen una incapacidad permanente será fijada en proporción a la gravedad de la incapacidad, comparada con la de los casos previstos, sin tener en cuenta la profesión u oficio del asegurado.

Si las consecuencias de un accidente fueran agravadas por efecto de una enfermedad independiente de él, de un estado constitucional anormal respecto de la edad del asegurado o de un defecto físico de cualquier naturaleza u origen, la indemnización que corresponda se liquidará de acuerdo con las consecuencias que el mismo accidente hubiere presumiblemente producido sin la mencionada concausa, salvo que ésta fuese consecuencia de un accidente cubierto por el seguro.

El beneficio estipulado en el presente apartado, es adicional e independiente de los demás beneficios previstos en este artículo, y en consecuencia no se hará deducción alguna en caso de liquidación de los mismos.

El asegurado al que se le hubiera liquidado alguna o algunas de las indemnizaciones por incapacidad parcial permanente, deberá continuar abonando la prima que le corresponde por su seguro.

ARTICULO 7º — Capital asegurado:

El capital asegurado será aquel que fije la reglamentación. El mismo consta en las Condiciones Particulares de esta póliza.

Dicho monto podrá ser modificado por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

El asegurado podrá optar por un capital adicional con arreglo a los importes y condiciones que convenga con el asegurador.

Primas

ARTICULO 8º — Primas:

La tasa de prima promedio es aquella que figura en las Condiciones Particulares.

La misma sólo podrá ser modificada en cada renovación con un aviso previo de treinta días al tomador.

Sin embargo, en cualquier momento en que se produzca una variación superior al veinticinco por ciento (25%) en la cantidad de asegurados, el tomador o la entidad aseguradora podrá exigir un nuevo cálculo de prima promedio, la que regirá hasta el próximo aniversario de la póliza.

ARTICULO 9º — Pago de las primas:

La prima correspondiente a los capitales básicos obligatorios estará íntegramente a cargo del tomador.

La prima correspondiente a los capitales adicionales estará íntegramente a cargo del asegurado, cuyo aporte se deducirá de los haberes que perciba.

El tomador actuará como agente de retención de las primas correspondientes a los capitales adicionales.

Asegurados que se incorporen con posterioridad a la fecha de inicio de vigencia de la póliza

Las personas que se incorporen a la tripulación, con posterioridad a la fecha de iniciación del seguro, ingresarán a la póliza respectiva a partir del día en que dicha incorporación o reincorporación tenga efecto, correspondiendo abonar íntegramente la prima del mes respectivo si la misma se verificó con anterioridad al día 15 del mes corriente. Si dicha incorporación se verificó con posterioridad a la fecha indicada, las primas comenzarán a devengarse a partir del mes siguiente, no obstante lo cual el adherente estará cubierto por el seguro desde la fecha de su incorporación a la póliza.

ARTICULO 10º — Plazo de Gracia:

La cobertura del presente seguro quedará suspendida automáticamente si el tomador no abona las primas dentro de los treinta días corridos desde la fecha del vencimiento de la factura correspondiente. Dicha suspensión automática se producirá desde la hora veinticuatro del día del vencimiento impago, sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial alguna, ni constitución en mora, la que se producirá con el sólo vencimiento de este plazo.

La cobertura sólo podrá ser rehabilitada dentro de los 60 días desde la fecha de vencimiento de la factura impaga correspondiente. Dicha rehabilitación tomará efecto a partir de la hora cero del día siguiente al del pago de la totalidad de la prima adeudada.

Liquidación de beneficios

ARTICULO 11º — Denuncia del siniestro:

El tomador y/o el asegurado y/o el/los beneficiario/s deberán comunicar el acaecimiento del siniestro dentro de los 15 días contados desde las fechas estipuladas en los párrafos siguientes.

En el caso de fallecimiento y de incapacidad parcial y permanente este plazo deberá contarse desde que el denunciante toma conocimiento del siniestro.

En el caso de invalidez total y permanente este plazo deberá contarse desde la finalización del período de 6 meses de invalidez ininterrumpida estipulado en el artículo 6º de estas condiciones, sin perjuicio de que pueda ser denunciado durante el citado período.

ARTICULO 12º — Pruebas del fallecimiento:

El tomador deberá comunicar de inmediato a la Aseguradora, en los formularios que ésta le suministre, el fallecimiento de cualquier asegurado, dejando expresa constancia de las diferencias que comprobare en la edad declarada por aquél.

Si el barco se encontrase desarrollando tareas de navegación, el tomador responsable o los beneficiarios deberán comunicar el deceso del asegurado inmediatamente y telegráficamente a la administración central de la Aseguradora o a la delegación que hubiera actuado en el convenio. Sin embargo se deberá completar y enviar el formulario con la mayor celeridad posible.

Recibidos dichos formularios la Aseguradora procederá a abonar el importe del seguro a los beneficiarios designados o a los herederos legales, previa presentación del certificado de defunción y cualquier otra constancia que correspondiera exigir según la causal de muerte.

Si con motivo del fallecimiento del asegurado, o cualquier otra causal, se verificare la existencia de un error en la edad declarada por el mismo, y la póliza contratada establezca una escala de capitales adicionales en función de la edad, el asegurador podrá ajustar el capital correspondiente al importe que le asigne dicha escala.

En casos de ausentes con presunción de fallecimiento, deberá justificarse el suceso en que se encontró el asegurado mediante las referencias del sumario que hubiera sido instruido por la autoridad competente y copia de la resolución dictada por ésta, de todo lo cual deberá resultar fehacientemente acreditada la desaparición del asegurado como consecuencia del suceso, ya sea por accidente, naufragio, catástrofe. En estos casos, la Aseguradora podrá abonar el importe del seguro antes de los plazos establecidos por ley, con los recaudos que considere pertinentes.

ARTICULO 13º — Plazos para el pago:

Los beneficios previstos en esta póliza deberán ser abonados en forma íntegra dentro de los 15 días de notificado el siniestro o de acompañada, si procediera, la información complementaria solicitada por la entidad aseguradora, de conformidad con el artículo 46 de la ley Nº 17.418.

Otros beneficios

ARTICULO 14º — Opción de continuación para asegurados que se jubilen:

Los asegurados que se jubilen continuarán comprendidos en el seguro, salvo manifestación en contrario de los mismos.

Dicha continuación estará sujeta a las siguientes condiciones:

a) Trámites jubilatorios. El asegurado deberá iniciarlos dentro del plazo de un (1) año a partir de la fecha de cesación de las actividades de pesca profesional.

b) Capital asegurado. El asegurado mantendrá su capital básico vigente a esa fecha, así como el último adicional en vigor.

c) Pago de primas. Las primas en su totalidad estarán exclusivamente a cargo del asegurado y serán descontadas de los haberes jubilatorios que perciba por la Administración Nacional de Seguridad Social dependiente de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la Entidad de Seguro de Retiro o la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones a la que se encuentre afiliado, según corresponda.

d) Las primas descontadas de acuerdo con el inciso c) precedente deberán ingresar a la aseguradora dentro del plazo que se acuerde. Si ello no ocurriera, la Administración Nacional de la Seguridad Social dependiente de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la entidad de Seguro de Retiro o la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, según corresponda, entrarán en mora automática desde ese momento, haciéndose pasibles por ese hecho de los recargos de intereses que correspondan.

ARTICULO 15º — Opción de conversión para asegurados que dejen de hacer de la pesca su profesión habitual

Los asegurados que dejen de hacer de la pesca su profesión habitual podrán convertir su seguro según lo estipulado en las Condiciones Específicas, tomando a su cargo el pago de la prima.

Dicha conversión estará sujeta a las siguientes condiciones:

a) Capital asegurado. El asegurado mantendrá su capital básico vigente a esa fecha, así como el último adicional en vigor.

b) Pago de primas. Las primas serán abonadas directamente al asegurador.

El personal que deseara convertir su seguro deberá efectuar su elección y el pago de las primas dentro de los noventa (90) días siguientes al de su egreso de la profesión pesquera en la entidad aseguradora.

Beneficiarios

ARTICULO 16º — Designación de beneficiarios:

En el momento de la incorporación a esta póliza, cada asegurado deberá diligenciar y suscribir un certificado individual, refrendado por el tomador, en el que se consignará al o los beneficiarios de su seguro, a quien o quienes podrá sustituir en cualquier momento mediante comunicación escrita a la Aseguradora El cambio de beneficiario tendrá efecto desde la fecha en que el asegurado hubiera suscripto la correspondiente comunicación, salvo que la aseguradora, por desconocimiento de ello, ya hubiese indemnizado el siniestro al o a los beneficiarios nombrados en la documentación en su poder.

Los asegurados menores de edad no podrán efectuar designación de beneficiarios. En caso de muerte el importe del seguro se hará efectivo al padre o madre, en ese orden excluyente, en ejercicio de la patria potestad, previa información de la inexistencia de personas con mayor derecho hereditario.

Los adherentes menores de edad mayores de dieciocho (18) años sólo podrán instituir como beneficiarios a sus ascendientes, descendientes, cónyuges o hermanos a su cargo.

Si a la fecha del fallecimiento del asegurado, no existiera beneficiario designado o si habiéndolo, éste hubiere fallecido, la Ley entiende que designó a los herederos. Se trata de admitir así, una designación tácita cuyo fin es el pago del capital, como derecho propio de los beneficiarios, sustraído a las contingencias patrimoniales del asegurado. Al considerarse un derecho propio de cada heredero, el importe del seguro deberá repartirse, entre cada uno de los herederos por partes iguales.

En caso de premuerte del beneficiario, el seguro se abonará íntegramente a los beneficiarios sobrevivientes, salvo que el asegurado hubiera determinado expresamente las porciones respectivas. En este último supuesto, las porciones de los fallecidos corresponderán a los sucesores legales del asegurado previa determinación de los mismos.

Si al fallecimiento del asegurado existieran herederos o beneficiarios menores de edad, el padre o la madre en ejercicio de la patria potestad está autorizado para percibir el importe respectivo. En caso de que mediare oposición expresa del asegurado, la Aseguradora exigirá la presentación de la autorización judicial para efectuar el pago o en su defecto procederá a consignar judicialmente el capital asegurado.

Asimismo, los beneficiarios menores de edad mayores de dieciséis (16) años o los representantes legales de estos últimos, podrán solicitar que la suma que le correspondiere al menor sea depositada en una caja de ahorro en una institución bancaria autorizada por el Banco Central de la República Argentina, con la cláusula condicional de que esos fondos solamente podrán retirarse en caso de llegar el titular a la mayoría de edad, emanciparse por matrimonio o habilitación de edad, o mediar disposición judicial expresa. Los menores emancipados podrán percibir el pago del seguro cualquiera que sea el importe.

A falta de disposición expresa del asegurado, el incremento en el monto del seguro producido por variación automática del capital básico o por aumento optativo del adicional será liquidado en la misma proporción con que el agente haya distribuido el importe anteriormente vigente.

Perderá todo derecho el beneficiario que provocare deliberadamente la muerte del asegurado con un acto ilícito. Esta circunstancia hará acrecer las partes de los otros cobeneficiarios en la proporción correspondiente, y a falta de éstos, el seguro corresponderá a los sucesores legales del asegurado, a título de beneficiarios con exclusión del beneficiario indigno si fuere, al mismo tiempo heredero.

Limitaciones a la cobertura

ARTICULO 17º — Exclusiones:

Este seguro no cubre ningún riesgo derivado de guerra que no comprenda a la Nación Argentina.

En caso de guerra que la comprenda, así como en el de epidemias u otra contingencia de efectos masivos, las obligaciones tanto de parte de la Aseguradora como de los asegurados, se regirán por las normas que para tales emergencias se dicten.

En caso de suicido del asegurado, sólo se abonará:

ARTICULO 18º — Carencias:

Asegurados que se incorporen con posterioridad a la fecha de inicio de vigencia de la póliza

Para los asegurados que se incorporen con posterioridad a la fecha de inicio de vigencia de la póliza, la cobertura de los riesgos por el capital básico se operará luego de cumplido los tres (3) primeros meses ininterrumpidos de desempeño al servicio del tomador. Por lo tanto no serán indemnizables las muertes o incapacidades que se produzcan antes del vencimiento de dicho lapso, correspondiendo el reintegro de las primas que se hubiesen abonado.

No obstante, se considerarán indemnizables cuando dichos eventos tuvieran efecto por vía de accidente de navegación en ejercicio de la pesca profesional.

Capital Adicional

Todos los capitales adicionales tendrán vigencia luego de transcurrida una carencia de tres (3) meses. Durante ese lapso deberán abonarse las primas respectivas las cuales serán reintegradas si durante el mismo se produjere el siniestro del asegurado por cualquier causa.

ARTICULO 19º — Período de espera para aumentos de capital adicional:

Las variaciones de capitales adicionales comenzarán a regir a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que la entidad aseguradora reciba la comunicación respectiva.

Obligaciones del tomador

ARTICULO 20º — Obligaciones del tomador:

Serán obligaciones del tomador:

a) El pago de la prima correspondiente a la cobertura básica,

b) Incluir en el seguro a todas las personas comprendidas en los alcances de la Ley Nº 16.517 y su reglamentación.

c) Certificar la exactitud de los datos contenidos en las certificados individuales de los asegurados.

d) Proporcionar a la aseguradora toda información que ésta le requiera con motivo de la aplicación del seguro.

e) Retener el importe de las primas correspondientes a los seguros adicionales y su posterior depósito, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9º de la presente póliza.

f) Comunicar mensual y regularmente las altas y bajas del personal asegurado y toda otra variante atinente al seguro, y

g) Hacer saber a la aseguradora cualquier cambio de razón social o domicilio.

A los efectos señalados en los precedentes apartados, el tomador deberá remitir en cada caso a la aseguradora, la documentación pertinente debidamente certificada.

La aseguradora podrá exigir en cualquier momento la comprobación de los datos mencionados.

ARTICULO 21º — Incumplimiento del tomador:

La falta de incorporación o la exclusión de las personas comprendidas en el presente seguro, así como también las inclusiones indebidas, harán que la aseguradora quede exenta de toda obligación respecto del correspondiente seguro, siendo el tomador responsable del pago de los beneficios.

El tomador que no cumpla las disposiciones de la Ley Nº 16.517 y su reglamentación hará que la entidad aseguradora quede exenta de toda obligación respecto al correspondiente seguro y será responsable por el importe total de la indemnización.

Si por falta de pago de las primas correspondientes a las coberturas obligatorias operara la rescisión de la póliza, el asegurador comunicará inmediatamente a la Prefectura Naval Argentina dependiente del Ministerio del Interior o a la autoridad a cargo del puerto de matriculación de la embarcación, a los efectos de lo previsto en el artículo 13º de la Ley Nº 16.517.

Certificado individual de incorporación

ARTICULO 22º — Certificados Individuales:

La entidad aseguradora entregará a cada asegurado por intermedio del tomador, un certificado en el que se transcribirán las principales disposiciones de este seguro.

El certificado de incorporación quedará nulo y sin valor alguno desde la fecha en que el asegurado deje de estar comprendido en el seguro.

ARTICULO 23º — Caducidad de los Certificados Individuales

Los certificados individuales quedarán anulados y sin valor alguno en los siguientes casos:

a) Por cesar de ejercer el asegurado la pesca profesional, salvo que lo sea para acogerse a jubilación no renunciando expresamente a continuar en el seguro.

b) Por cancelación de la póliza.

c) Por falta de pago de las primas por parte del asegurado, en el período comprendido entre la fecha de cesación en su tarea para jubilarse y la fecha en que este beneficio es concedido.

d) Por haberse abonado el 100% del capital en concepto de incapacidad total y permanente

Varios

ARTICULO 24º — Pluralidad de seguros

Los asegurados que estuvieran comprendidos en dos o más seguros colectivos contratados dentro del régimen estatuido por la Ley Nº 16.517, o del de opción de continuación para jubilados deberán comunicarlo en forma expresa a las aseguradoras, las que podrán limitar o reducir el importe de sus capitales adicionales.

Si tales seguros no fueren declarados, se considerará de aplicación el artículo 67 de la Ley Nº 17.418.

ARTICULO 25º — Duplicado de póliza y copias:

En caso de robo, pérdida o destrucción de la póliza o de un certificado individual, el tomador o el asegurado podrán obtener un duplicado certificado por la entidad aseguradora, si lo solicitan por escrito. Las modificaciones o endosos que se hagan en el duplicado, a pedido del tomador o del asegurado, según el caso, serán los únicos válidos.

El tomador o los asegurados tienen el derecho a recabar una copia de sus declaraciones efectuadas con motivo de este contrato y copia no negociable de la póliza o el correspondiente certificado individual.

Los gastos que origine la extensión de duplicados y copias serán por cuenta de los solicitantes.

ARTICULO 26º — Impuestos, tasas y sellados:

Los impuestos, tasas y contribuciones de cualquier índole y jurisdicción que se crearen en lo sucesivo o los aumentos eventuales de los existentes, estarán a cargo del tomador, de los asegurados, de los beneficiarios o de los herederos, según el caso, salvo cuando la ley los declarase expresamente a cargo exclusivo de la entidad aseguradora.

ARTICULO 27º — Facultades del productor o agente:

El productor, agente o intermediario de seguro, cualquiera sea su vinculación con la entidad aseguradora, autorizado por ésta para la mediación, sólo está facultado con respecto a las operacio nes en las cuales interviene, para:

a) Recibir propuestas de celebración y modificación de contratos de seguros.

b) Entregar los instrumentos emitidos por la entidad aseguradora, referentes a contratos o sus prórrogas.

c) Aceptar el pago de la prima si se hallase en posesión del recibo de la entidad aseguradora, en formulario oficial de ésta.

ARTICULO 28º — Domicilio:

El domicilio en el que las partes deben efectuar las denuncias, declaraciones y demás comunicaciones previstas en este contrato o en la normativa que regula el presente seguro, es el último declarado por ellas.

ARTICULO 29º — Competencia:

Todas las cuestiones que pudieran suscitarse con motivo de este seguro, serán sometidas a la justicia federal.

ARTICULO 30º — Prescripción:

Las acciones fundadas en esta póliza prescriben al año de ser exigible la obligación correspondiente. Para el beneficiario el plazo de prescripción se computa desde que conoce la existencia del beneficio, pero en ningún caso excederá de 3 años desde el nacimiento de su derecho a la prestación por parte del asegurador.

ARTICULO 31º — Modificación del contrato:

Cualquier modificación al contrato deberá ser por escrito y refrendada por los funcionarios autorizados de la entidad aseguradora. De lo contrario, carecerá de todo valor.

No se admitirá durante la vigencia de la póliza, la modificación unilateral de las condiciones por parte de la entidad aseguradora.

ARTICULO 32º — Cesión de derechos:

La póliza y los certificados de incorporación son intransferibles. Por lo tanto, cualquier cesión se considerará nula y sin valor alguno.

ARTICULO 33º — Moneda del contrato:

Todos los compromisos que se originaren con relación al presente contrato deberán ser abonados en la moneda de curso legal en la República Argentina.

 

ANEXO II

Condiciones Generales Específicas - Pautas Mínimas

INVALIDEZ TOTAL Y PERMANENTE – INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE

Deberán establecerse en forma clara los requisitos para acceder al pago de este beneficio.

OPCION PARA JUBILADOS

Deberá preverse para el caso de jubilados que deseen continuar con la cobertura, alguna o algunas de las siguientes opciones:

1) Continuación en la póliza original: en estos casos, la tasa de prima a cobrar será la tasa promedio de todo el grupo asegurado (activos y pasivos). Esta opción podrá prever una edad máxima de permanencia en el grupo, la cual no podrá ser inferior a 75 años. En estos casos, deberá quedar claramente establecido en el certificado individual y en las condiciones particulares las limitaciones de esta opción:

Deberá especificarse que, en caso de cambio de la tasa de prima promedio del grupo, la entidad aseguradora dará aviso al jubilado con una anticipación no menor de 30 días a que se produzca dicho cambio.

2) Contratación de un seguro de vida individual, dentro de los aprobados a la entidad aseguradora. El referido seguro no podrá exigir requisitos de asegurabilidad, así como tampoco podrá prever un plazo de carencia o de espera. Deberá darse al asegurado como mínimo las siguientes opciones:

En todos los casos deberá otorgarse la opción al jubilado de reducir su capital asegurado manteniendo el monto de la prima.

Asimismo, cabe resaltar que la cobertura a otorgar a los jubilados corresponde sólo al riesgo de muerte. Por ende, la prima a cobrar sólo debe contemplar este riesgo.

Deberá especificarse la forma de pago de las primas por parte de los jubilados desde el momento en que cese su relación laboral y el momento en que comience a cobrar los haberes previsionales.

OPCION DE CONVERSION

Deberá preverse para el caso de asegurados que dejen de estar al servicio del tomador que deseen convertir su seguro, la opción de contratación de un seguro de vida individual, dentro de los aprobados a la entidad aseguradora. El referido seguro no podrá exigir requisitos de asegurabilidad, así como tampoco podrá prever un plazo de carencia o de espera. Deberá darse al asegurado como mínimo las siguientes opciones:

En todos los casos deberá otorgarse la opción de reducir su capital asegurado.

En este caso, se podrá ofrecer la contratación de Cláusulas Adicionales de Incapacidad Total y Permanente y de Muerte y/o Pérdidas Parciales por Accidente.

Deberá especificarse la forma de pago de las primas por parte de los asegurados.

CAPITAL ADICIONAL

Se deberán establecer en forma clara los requisitos necesarios para la contratación del capital adicional.

 

ANEXO III

Cláusula Adicional: Carencias – Pautas Mínimas

Esta cláusula podrá ser incorporada por el Asegurador con carácter de contratación opcional por parte del tomador, a fin de brindarle a los asegurados cobertura desde el inicio de vige ncia por el capital obligatorio para todos los riesgos establecidos en la póliza.

Se deberá dejar sin efecto lo estipulado bajo el título "Asegurados que se incorporen con posterioridad a la fecha de inicio de vigencia de la póliza" del artículo 18 de las condiciones generales comunes.

La prima correspondiente a esta cláusula adicional estará íntegramente a cargo del tomador.

Nota: Se deberán acompañar condiciones contractuales y nota técnica.

 

ANEXO IV

Cláusula Adicional: Convenio colectivo de

trabajo Nº 307/99 – Pautas Mínimas

Esta cláusula podrá ser incorporada por el Asegurador con carácter de contratación opcional por parte del tomador, a fin de brindarle a los asegurados la cobertura establecida en el artículo 54 —Seguro de Vida— del convenio colectivo de trabajo Nº 307/99.

RIESGOS CUBIERTOS

Se deberán cubrir los riesgos de muerte e incapacidad absoluta y permanente. En los casos de muerte o incapacidad absoluta o permanente derivados de un accidente de trabajo los capitales asegurados se duplicarán.

CAPITAL ASEGURADO

El monto del capital asegurado para esta cláusula será la diferencia entre el capital asegurado estipulado en el artículo 54 del convenio colectivo de trabajo Nº 307/99 y el monto correspondiente al capital obligatorio establecido en las Condiciones Generales Comunes.

PAGO DE LAS PRIMAS

La prima correspondiente a esta cláusula adicional estará íntegramente a cargo del tomador.

CARENCIAS

Esta cláusula debe ser acompañada obligatoriamente por la cláusula adicional de carencias.

Nota: Se deberán acompañar condiciones contractuales y nota técnica.