Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 456/99

Créase la Comisión Administrativa del Revisión de la Seguridad Social, para que entiende en las denegatorias sancionadas, a fin de que los interesados puedan acudir a una instancia administrativa que admita la posibilidad de revisión de aquellas resoluciones que consideren afectan sus legítimos derechos.

Bs. As., 8/7/99

VISTO, el Expediente Nº 024-99804441561-793 del registro de la Administración Nacional de la Seguridad Social, el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones creado por la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, la Ley Nº 24.655 y los Decretos Nros. 1187 de fecha 18 de octubre de 1996 y 1287 del 25 de noviembre de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) tiene a su cargo el Sistema de Reparto y el dictado de normas reglamentarias, relacionados a los ítems enumerados en el artículo 36 de la Ley Nº 24.241.

Que el Decreto Nº 1187/96 confiere a la citada Administración Nacional, funciones específicas en el otorgamiento de prestaciones y servicios de la seguridad social, cuyo tratamiento se plasma en los actos administrativos que sanciona.

Que el artículo 3º de la Ley Nº 24.655, que sustituyó el artículo 15 de la Ley Nº 24.463, dispone que las resoluciones de la Administración Nacional de la Seguridad Social podrán ser impugnadas ante la Justicia Federal de la Seguridad Social, conforme el procedimiento que la misma norma establece.

Que respecto de las resoluciones que otorgan prestaciones afectadas de nulidad absoluta, el artículo 1º del Decreto Nº 1287/97 adopta el principio de audiencia de parte, quedando facultada la Administración Nacional de la Seguridad Social para la suspensión, modificación o sustitución de dichos actos administrativos.

Que, por su parte, el artículo 3º del decreto citado en el considerando anterior, requiere el agotamiento de la vía administrativa para las resoluciones que se dicten en los términos del artículo 15 de la Ley Nº 24.241 y la consiguiente impugnación judicial, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley Nº 24.655.

Que asimismo, el artículo 59, inciso b), de la Ley Nº 24.241, dispone que las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones otorgarán las prestaciones y beneficios que dicha ley establece.

Que resulta necesario brindar certeza jurídica a los actos administrativos que se dicten en materia de prestaciones de la seguridad social, siempre que aquellos no se refieran a los supuestos contemplados por el artículo 15 de la Ley Nº 24.241.

Que habida cuenta de los procedimientos actualmente en vigencia, quedan excluidos también del objeto de la presente resolución, las decisiones administrativas originadas en el grado de incapacidad del peticionante.

Que en los demás supuestos, resulta pertinente facultar a los interesados para acudir a una instancia administrativa optativa, que admita la posibilidad de revisión de aquellas resoluciones que consideren afectan sus legítimos derechos.

Que se estima como el remedio procesal adecuado, un pedido de revisión por parte del interesado ante un órgano facultado al efecto.

Que a tales fines, se considera pertinente la creación de una Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social, en el ámbito de la Administración Nacional de la Seguridad Social.

Que es conveniente que la competencia de la Comisión a crearse, abarque la ratificación, confirmación, revocación, modificación o sustitución del acto revisado, con facultades para adoptar medidas para mejor proveer, ya sea a pedido de parte o de oficio.

Que la creación del citado órgano revisor, no implica ampliación ni modificación de las partidas presupuestarias comprometidas para el presente ejercicio, así como tampoco de su estructura orgánico funcional de contingencia, aprobada por Decreto Nº 1187/96.

Que los servicios jurídicos de la Administración Nacional de la Seguridad Social y de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, se han expedido favorablemente al dictado de este acto.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 24.241 y concordantes.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,

RESUELVE:

Artículo 1º — Crear la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social, en el ámbito de la Administración Nacional de la Seguridad Social, para que entienda en las denegatorias sancionadas en el marco de su competencia, con exclusión de los pedidos de reajuste y de los supuestos contemplados por los artículos 15 y 49 de la Ley Nº 24.241.

Art. 2º — La Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social, estará dividida en DOS (2) salas. La Sala I, entenderá en todo lo atinente al Régimen Previsional Público y la Sala II, en lo referente al Régimen de Capitalización. Cada sala estará conformada por TRES (3) miembros letrados designados, en cada una de ellas, por la Secretaría de Seguridad Social, por la Administración Nacional de la Seguridad Social y por las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. La Comisión designará un secretario general, un secretario y un cuerpo de CUATRO (4) relatores por sala.

Art. 3º — El pedido de revisión ante la Comisión creada por el artículo 1º, tendrá carácter optativo y previo a la interposición de la demanda judicial por el interesado. La presentación del pedido de revisión suspenderá, hasta el pronunciamiento de la Comisión, los plazos procesales para el inicio de la acción judicial.

Art. 4º — La petición se interpondrá ante la autoridad que dictó el acto, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de notificado. Las actuaciones serán remitidas, dentro del décimo día hábil administrativo de haber sido recibida la petición, a la Comisión Administrativa Revisora de la Seguridad Social, la que deberá pronunciarse en el plazo de TREINTA (30) días hábiles administrativos contados desde la recepción de las mismas, de conformidad con las facultades otorgadas por la presente.

Art. 5º — Establecer que, para el caso que existan contradicciones entre las resoluciones dictadas dentro de los DOS (2) años anteriores por ambas salas, queda expedita la vía para que, de oficio o a pedido de parte, se sustancie el recurso de inaplicabilidad de doctrina legal, debiendo llamarse a plenario para que se resuelva definitivamente el tema controvertido.

Art. 6º — La Administración Nacional de la Seguridad Social pondrá a disposición el espacio físico necesario para el funcionamiento de la Comisión en un edificio de su propiedad sito en la ciudad de Buenos Aires.

Art. 7º — La Administración Nacional de la Seguridad Social y las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, soportarán los gastos que demande la aplicación de la presente resolución, en la proporción, modo y condiciones que se acuerden por acta complementaria, que será homologada por el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Art. 8º — Establecer en SESENTA (60) días hábiles administrativos, a partir de la publicación de la presente, el plazo de cumplimiento de las condiciones necesarias para que la Comisión pueda comenzar a funcionar como tal, en el marco de las funciones encomendadas.

Art. 9º — Disponer que las notificaciones de los actos dictados por la Comisión deberán asegurar a los interesados el conocimiento de las pautas que por la presente se establecen.

Art. 10. — Facultar a la Secretaría de Seguridad Social para que dicte las normas complementarias e interpretativas de la presente resolución.

Art. 11. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - José A. Uriburu.