Secretaría de Energía

ENERGIA ELECTRICA

Resolución 404/99

Establécese que todo Generador, Cogenerador o Comercializador de Generación que tenga asignada Potencia Base en Reserva, debe asumir el compromiso de aprovisionamiento de combustible necesario para asegurar una producción mínima de generación para cada una de las máquinas y/o el conjunto de unidades de la central que proveen dicha potencia.

Bs. As., 26/7/99

VISTO el Expediente Nº 750-002480/99 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que dado el componente hidráulico de la oferta del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM), el abastecimiento de la demanda requiere contar con una reserva térmica para cubrir la energía hidráulica faltante en caso de años secos.

Que junto con la Programación Estacional de Invierno, el ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) debe determinar el año extraseco, tomando el año de la serie hidrológica considerada en la Base de Datos Estacional en que resulta despachada la menor generación hidroeléctrica total en el MEM.

Que se denomina Potencia Base en Reserva de una máquina térmica del MEM a la potencia media con que es requerida en el año extraseco para abastecer la demanda dentro de los niveles de calidad y seguridad pretendidos.

Que dicho valor se calcula como la potencia media correspondiente a la energía anual con que resultaría despachada la máquina en el año extraseco para condiciones de disponibilidad del parque establecidas.

Que se debe garantizar, durante los trimestres del período invernal, el aprovisionamiento de el/los combustible/s necesario/s para asegurar una producción mínima de generación para cada una de las máquinas y/o el conjunto de unidades de la central que proveen dicha Potencia Base en Reserva.

Que todo Generador, Cogenerador o Comercializador de Generación que tenga asignada Potencia Base en Reserva, debe asumir el compromiso del mencionado aprovisionamiento de combustible.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que las facultades para el dictado del presente acto surgen de lo dispuesto por el Artículo 37 de la Ley Nº 15.336, los Artículos 35, 36 y 85 de la Ley Nº 24.065, el Artículo 1º del Decreto Nº 432 del 25 de agosto de 1982 y el Artículo 8º del Decreto Nº 186 del 25 de julio de 1995.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Establécese que todo Generador, Cogenerador o Comercializador de Generación que tenga asignada Potencia Base en Reserva conforme lo establecido en el punto 2.5.2.2 — Determinación de la Potencia Base en Reserva y el Anexo 21 — POTENCIA BASE EN RESERVA de los PROCEDIMIENTOS PARA LA PROGRAMACION DE LA OPERACION, EL DESPACHO DE CARGAS, Y EL CALCULO DE PRECIOS (LOS PROCEDIMIENTOS) establecidos en la Resolución ex-SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA Nº 61 del 29 de abril de 1992, sus modificatorias y complementarias, debe garantizar, durante los trimestres del período invernal, el aprovisionamiento de el/los combustible/s necesario/s para asegurar una producción mínima de QUINCE (15) días continuos de generación a un nivel igual a la Potencia Base en Reserva (PBAS) definida en la Programación Estacional correspondiente, para cada una de las máquinas y/o el conjunto de unidades de la central de la que es titular.

Por consiguiente las declaraciones de disponibilidad, entregas y/o cuotas de combustibles realizadas por los generadores térmicos tendrán carácter de declaración jurada.

Art. 2º — Establécese que de verificarse la afectación de la potencia disponible, por causas asignables a insuficiencia de combustible conforme el volumen mínimo definido en el Artículo 1º del presente acto, el Generador, Cogenerador o Comercializador de Generación responsable deberá abonar un monto equivalente al VEINTE (20) por ciento de DEVPBAS. Definiéndose DEVPBAS como el producto del volumen de la Potencia Base en Reserva (PBAS) asignado, el precio de la potencia puesta a disposición ($PPAD), el factor de adaptación y el número de horas fuera de valle de días hábiles correspondientes al mes en el que se detectó tal indisponibilidad. Si en los días subsiguientes la indisponibilidad señalada se mantuviera el Generador, Cogenerador o Comercializador de Generación responsable deberá abonar adicionalmente un monto equivalente al CUATRO (4) porciento de DEVPBAS por cada día en que se mantenga la mencionada afectación.

Si después de transcurridos TREINTA (30) días de haberse detectado la primera indisponibilidad se verifica una nueva afectación de la potencia disponible por idénticas causas a las señaladas precedentemente, el Generador, Cogenerador o Comercializador de Generación responsable deberá abonar un monto equivalente al CINCUENTA (50) por ciento de DEVPBAS. De mantenerse la afectación de la potencia disponible, por iguales razones en los días siguientes, el mismo deberá abonar adicionalmente un monto equivalente al DIEZ (10) por ciento de DEVPBAS por cada día en que se mantenga la mencionada afectación.

Si luego de transcurridos TREINTA (30) días de haberse detectado la indisponibilidad citada en el párrafo anterior se verifica otra afectación de la potencia disponible por las mismas causas, el Generador, Cogenerador o Comercializador de Generación responsable deberá abonar un monto equivalente al CIEN (100) por ciento de DEVPBAS. De mantenerse la afectación de la potencia disponible el mismo deberá abonar adicionalmente un monto equivalente al VEINTE (20) por ciento de DEVPBAS por cada día en que se mantenga la mencionada afectación.

Las afectaciones referidas en el presente Artículo se evaluarán en el período de validez de la asignación de la Potencia Base en Reserva es decir entre el 1º de mayo de un año y el 30 de abril del año siguiente.

Art. 3º — Instrúyese al ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) a verificar en las declaraciones semanales y diarias de los Generadores, Cogeneradores o Comercializadores de Generación que la existencia de combustible les permita cumplir con lo establecido en el Artículo 1º del presente acto. De verificar el ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) que cualquier indisponibilidad informada por un Generador, Cogenerador o Comercializador de Generación, en el período invernal, por una causa ajena a la insuficiencia de combustible conforme lo dispuesto en el Artículo 1º de esta Resolución, se deba en realidad a esta causa, deberá proceder a aplicar lo establecido en el Artículo 2º de la presente Resolución.

Art. 4º — Instrúyese al ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) a informar al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) cuando se produzca la afectación de la potencia disponible por causas asignables a insuficiencia de combustible según lo establecido en los Artículos 1º y 2º del presente acto. El mencionado Ente deberá considerar si corresponde la aplicación al Generador, Cogenerador o Comercializador de Generación responsable de una penalización por incumplimiento de los compromisos asumidos para con el MEM.

Art. 5º — Establécese que los fondos recaudados por la aplicación de lo establecido en el Artículo 2º de la presente Resolución se ingresen al FONDO DE APARTAMIENTO DE LA POTENCIA establecido en el punto 2.5.3.6. de los PROCEDIMIENTOS PARA LA PROGRAMACION DE LA OPERACION, EL DESPACHO DE CARGAS, Y EL CALCULO DE PRECIOS (LOS PROCEDIMIENTOS) establecidos en la Resolución ex-SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA Nº 61 del 29 de abril de 1992, sus modificatorias y complementarias.

Art. 6º — La presente Resolución tendrá vigencia a partir del 1º de agosto de 1999.

Art. 7º — Notifíquese a la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) y al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE).

Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.— César Mac Karthy.