Administración Federal de Ingresos Públicos

OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y PREVISIONALES

Resolución General 648/99

Régimen de Facilidades de Pago. Resolución General Nº 184, sus modificatorias y complementaria. Norma complementaria y modificatoria.

Bs. As., 27/7/99

VISTO el régimen de facilidades de pago establecido por la Resolución General Nº 184, sus modificatorias y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el dictado de la Resolución General Nº 637, modificatoria de la precitada Resolución General, este Organismo ha permitido la incorporación en el régimen de la deuda generada a favor del Fisco con una antigüedad inferior a un (1) año, al 31 de mayo de 1999, inclusive.

Que, asimismo, razones de administración hacen aconsejable adecuar ciertos requisitos establecidos en la Resolución General Nº 184, sus modificatorias y complementaria, a efectos de facilitar el acogimiento al citado régimen de facilidades de pago.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Los contribuyentes y responsables que soliciten facilidades de pago en los términos previstos en la Resolución General Nº 184, sus modificatorias y complementaria, deberán considerar asimismo las condiciones que se establecen por la presente.

Art. 2º — Los jueces administrativos indicados en el artículo 4º de la Resolución General Nº 184, sus modificatorias y complementaria, aprobarán las solicitudes de facilidades de pago respecto de deudas consolidadas por montos que no superen los DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 200.000.-), comprendidas en las situaciones generales previstas en el Capítulo D, Acápite I de la Resolución General preindicada, y en el punto a) del Anexo I de dicha norma, sin necesidad de exigir la demostración de la imposibilidad de cumplimiento señalada en el mencionado artículo 4º.

Consecuentemente, no corresponderá cumplir con la información requerida en los puntos 3.3. y 3.4. del artículo 11 de la citada Resolución General Nº 184.

La excepción dispuesta en los párrafos anteriores, no resultará procedente cuando a juicio del Juez Administrativo competente, existan circunstancias que puedan ocasionar perjuicio fiscal.

Art. 3º — Los planes de facilidades de pago que se encuentren caducos por incumplimiento del compromiso dispuesto en el inciso a) del artículo 14 de la precitada Resolución General, respecto de las deudas vencidas hasta el 31 de mayo de 1999, inclusive, recobrarán su vigencia, por única vez, siempre que:

a) Los incumplimientos que hayan producido la caducidad, se cancelen al contado con más los intereses resarcitorios correspondientes o se regularicen conforme a las disposiciones de la Resolución General Nº 184, sus modificatorias y complementaria, hasta el día 31 de agosto de 1999, inclusive.

b) Las deudas cuyos vencimientos operen en el período comprendido entre el día 1 de junio de 1999 y el día 31 de julio de 1999, ambas fechas inclusive, se encuentren canceladas, con más los intereses resarcitorios correspondientes, a la fecha de pago o regularización prevista en el precedente inciso a), y que asimismo hayan sido cumplidas en término, las deudas cuyos vencimientos se produzcan a partir del día 1 de agosto de 1999, inclusive.

c) Las cuotas impagas del plan caduco se cancelen con más los intereses resarcitorios correspondientes, dentro de los SESENTA (60) días corridos posteriores, a la fecha de la normalización indicada en el inciso a) precedente.

A los fines dispuestos en el párrafo anterior los contribuyentes y responsables deberán presentar, con carácter de declaración jurada, nota en la que se detallarán los incumplimientos y forma de regularización. Los pagos indicados en el mismo párrafo se efectuarán en las condiciones previstas en el artículo 15 de la precitada Resolución General Nº 184.

Art. 4º — A los fines previstos en el punto 1., del inciso b), del artículo 6º de la Resolución General Nº 184, sus modificatorias y complementaria, las solicitudes de facilidades de pago interpuestas para cancelar deudas comprendidas en las situaciones generales previstas en el Capítulo D, Acápite I y en el punto a) del Anexo I de la citada norma, se considerarán garantizadas cuando la relación entre el patrimonio neto y el pasivo tributario resulte igual o superior a UNO CON CINCUENTA (1,50), aplicando la fórmula y los datos que se consignan en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente.

Art. 5º — Los Jueces Administrativos podrán, por acto fundado, excluir del régimen de excepción establecido en el artículo anterior, a cualquier contribuyente o responsable cuando se detecten situaciones que alteren las condiciones patrimoniales que el deudor tenía al momento de la solicitud de las facilidades. La exclusión acarreará al deudor la obligación de constituir dentro de los TREINTA (30) días corridos de la notificación pertinente, alguna de las garantías previstas en el primer párrafo del artículo 22 de la Resolución General Nº 184, sus modificatorias y complementaria.

De no contarse con garantías satisfactorias el funcionario interviniente exigirá la reformulación del plan de facilidades de pago en las condiciones previstas en los artículos 24 y 25, de la citada Resolución General.

Art. 6º — En los casos en que los deudores fueran el Estado Nacional, Provincial, Municipal o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus dependencias u organismos descentralizados, con excepción de las entidades a que se refiere el artículo 1º de la Ley Nº 22.016 y sus modificaciones, no corresponderá la aplicación del Capítulo J de la Resolución General Nº 184, sus modificatorias y complementaria.

No obstante lo expuesto, en tales supuestos la tasa de interés será la prevista en el artículo 6º, inciso b), punto 1. de la precitada Resolución General.

Art. 7º — Lo dispuesto en el artículo anterior también será de aplicación a las instituciones religiosas, universidades y entidades educativas, en la medida en que el Juez Administrativo competente considere innecesario la constitución de garantías, sea en atención a la solvencia de la solicitante o de las expectativas de pago que resulten de la especial calidad de las personas comprometidas en su cumplimiento.

Art. 8º — A los efectos previstos en los artículos 4º, 6º y 7º los contribuyentes y responsables deberán consignar en el Rubro destinado a "Otras" —Garantías Disponibles— del aplicativo correspondiente la leyenda "Artículo 8º Resolución General Nº 648 ".

Art. 9º — Modifícase el artículo 21 de la Resolución General Nº 184, sus modificatorias y complementaria, de la siguiente forma:

1. Sustitúyese el segundo párrafo del inciso a), por el siguiente:

"Cuando las deudas ejecutadas judicialmente resulten incorporadas al régimen de facilidades de pago, este Organismo autorizará el levantamiento de los embargos trabados sobre cuentas del deudor abiertas en entidades financieras y consentirá el archivo del juicio. Dicha autorización se formalizará dentro de los CINCO (5) días hábiles judiciales de acreditada en autos la aceptación del plan por el funcionario competente."

2. Incorpórase como tercer párrafo del inciso a), el siguiente:

"No obstante lo dispuesto precedentemente, aun cuando el plan de facilidades se hubiere aprobado, el Juez Administrativo competente podrá no autorizar el archivo de la ejecución fiscal si existieren otras medidas cautelares trabadas y considerase necesario su mantenimiento".

3. Sustitúyese el segundo párrafo del punto 2. del inciso b), por el siguiente:

"El monto de los honorarios se reducirá en un SETENTA POR CIENTO (70%) para deudas en gestión judicial que no cuenten con sentencia firme y en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para aquellas demandas que cuenten con sentencia firme, considerándose para su determinación, únicamente, la etapa procesal cumplida hasta la fecha del acogimiento al régimen de facilidades de pago".

Art. 10. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos Silvani.

ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 648

(PN + A) / B = 1,50 o superior.

donde:

PN: monto del patrimonio neto del deudor.

A: respecto de la deuda que se regulariza (B), el monto de la misma contenida en el pasivo considerado para la determinación del patrimonio neto.

B: monto de la deuda por el que se solicita facilidades de pago.

El referido patrimonio neto será:

a) Contribuyentes y responsables que lleven libros que le permitan la confección de estados contables en forma comercial: el que surja de las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias correspondiente al último período fiscal vencido a la fecha de presentación.

b) Personas físicas y sucesiones indivisas: el que surja de la diferencia entre el activo correspondiente a la declaración jurada del impuesto sobre los bienes personales y el pasivo de la declaración jurada del impuesto a las ganancias, ambas correspondientes al último período fiscal vencido a la fecha de presentación.

c) Sociedades, asociaciones y entidades sin personería jurídica no incluidas en el inciso a): el que surja por aplicación del procedimiento establecido en el inciso b) respecto de la totalidad de los socios integrantes de las mismas.

A tal fin deberá acompañarse una nota en la que se consignará, con relación a cada uno de los socios, apellido y nombres, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y porcentaje de participación social.

De no corresponder la presentación de las declaraciones juradas mencionadas en los incisos b) y c) precedentes, los contribuyentes y responsables deberán confeccionar y presentar a este solo efecto, aquellas declaraciones, en las condiciones previstas en la normativa vigente.