SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS
Decreto 815/99
Establécese el mencionado Sistema, con el objetivo de asegurar el fiel cumplimiento del Código Alimentario Argentino. Integración. Ambito de aplicación.
Bs. As., 26/7/99
VISTO, el Expediente Nº 000423/99 del Registro de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la Ley Nº 18.284, Código Alimentario Argentino, el Decreto Nº 2126 de fecha 30 de junio de 1971, los Decretos Nº 2194 de fecha 13 de diciembre de 1994 y Nº 660 de fecha 24 de junio de 1996, la Decisión Administrativa Nº 434 de fecha 12 de diciembre de 1996, y el Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el dictado del Decreto Nº 2194/94 se establece el SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS con el objeto de asegurar el cumplimiento del Código Alimentario Argentino.
Que por el Decreto Nº 660/96 se dispuso la elaboración de un proyecto de fortalecimiento del sistema de control sanitario que contemple una adecuada distribución de las competencias entre los organismos de las jurisdicciones involucradas y que asegure el efectivo cumplimiento de las normas regulatorias.
Que en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 45 de la norma precedentemente citada se ha constituido un equipo de trabajo integrado por representantes del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, que ha elaborado un proyecto en los términos dispuestos por la citada norma.
Que si bien subsisten en su integridad las causas que motivaran el dictado del Decreto Nº 2194/94, una correcta técnica normativa torna aconsejable derogar dicha norma, procediendo al dictado de una nueva que recepte las modificaciones que se introducen por el presente.
Que la Decisión Administrativa Nº 434/96 aprobó la estructura organizativa de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA.
Que el Decreto Nº 1585/96 aprobó la estructura organizativa del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que la UNIDAD DE REFORMA Y MODERNIZACION DEL ESTADO ha tomado la intervención que le compete.
Que el Poder Ejecutivo Nacional está facultado para el dictado del presente decreto en virtud de lo establecido por el Artículo 99, inciso 1) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
TITULO I
DEL AMBITO DE APLICACION
Artículo 1º — Establécese el SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS, con el objetivo de asegurar el fiel cumplimiento del Código Alimentario Argentino.
Art. 2º — El SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS será de aplicación en todo el territorio de la Nación Argentina.
TITULO II
DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS
Art. 3º — El Código Alimentario Argentino (CAA) es la norma fundamental del
SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS. Se incorporará al mismo toda
la normativa vigente que haga a la elaboración, transformación,
transporte, distribución y comercialización de todos los alimentos para
el consumo humano.
El MINISTERIO DE SALUD, a través de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), y el MINISTERIO DE
ECONOMÍA, a través de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA,
por resolución conjunta, mantendrán actualizadas las normas del Código
Alimentario Argentino (CAA), resolviendo las modificaciones que
resulten necesarias para su permanente adecuación a los adelantos que
se produzcan en la materia, tomando como referencias las normas
internacionales y los acuerdos celebrados en el MERCADO COMÚN DEL SUR
(MERCOSUR).
En el marco del procedimiento de actualización del Código Alimentario
Argentino (CAA), las autoridades intervinientes podrán solicitar
asesoramiento de expertos, a los efectos del mejor cumplimiento de las
funciones asignadas por el presente decreto. En tal caso, los expertos
tendrán un plazo máximo de QUINCE (15) días hábiles administrativos
para presentar sus informes desde el acto de designación.
Serán de aplicación las exenciones previstas por el artículo 2° del
Anexo I del Decreto N° 2126 del 30 de junio de 1971 y sus
modificaciones.
(Artículo sustituido por art. 2º del
Decreto Nº 538/2025 B.O. 5/8/2025. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 4º — El SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS estará integrado por la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
(ANMAT), organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO
DE SALUD, a través del INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL), y por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA),
organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA. Las
Autoridades Sanitarias Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES serán invitadas a integrarse al SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE
ALIMENTOS.
(Artículo sustituido por art. 3º del
Decreto Nº 538/2025 B.O. 5/8/2025. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 5º — (Artículo derogado por art. 7º del Decreto Nº 538/2025 B.O. 5/8/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 6º — (Artículo derogado por art. 7º del Decreto Nº 538/2025 B.O. 5/8/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 7º — (Artículo derogado por art. 7º del Decreto Nº 538/2025 B.O. 5/8/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 8º — (Artículo derogado por art. 7º del Decreto Nº 538/2025 B.O. 5/8/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 9º — (Artículo derogado por art. 7º del Decreto Nº 538/2025 B.O. 5/8/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 10.— (Artículo derogado por art. 7º del Decreto Nº 538/2025 B.O. 5/8/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 11. — (Artículo derogado por art. 7º del Decreto Nº 538/2025 B.O. 5/8/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 12. — El SENASA, en su calidad de ente autárquico de la Administración Pública Nacional, vinculado al PODER EJECUTIVO NACIONAL a través de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, será el encargado de ejecutar la política que el gobierno dicte en materia de sanidad animal y vegetal, y de asegurar el cumplimiento del CAA, para aquellos productos que estén bajo su exclusiva competencia enumerados en el Anexo I y II que forman parte integrante del presente decreto.
Art. 13. — El SENASA tendrá las siguientes facultades y obligaciones en materia alimentaria, sin perjuicio de las facultades y competencias que le otorga la legislación vigente:
a) Concurrir en el ámbito de su competencia para hacer cumplir el CAA, la Ley Nº 18.284 y sus disposiciones reglamentarias, en cualquier parte del país conforme lo dispone el Artículo 2º de dicha ley.
b) Velar en el ámbito de su competencia por la inocuidad, salubridad y sanidad de los productos alimenticios, sus subproductos y derivados, materiales en contacto directo con los mismos, las materias primas, envases, aditivos, ingredientes y rotulado.
c) Registrar productos y establecimientos, y ejercer la fiscalización higiénico - sanitaria en la elaboración, industrialización, procesamiento, almacenamiento en los establecimientos y depósitos de los productos, subproductos y derivados de origen animal de tránsito federal o internacional detallados en el Anexo I el presente decreto. Asimismo, registrará y fiscalizará los medios de transporte en el área de su competencia.
d) Ejercer la fiscalización higiénico - sanitaria de los productos y subproductos de origen vegetal, en las etapas de producción y acopio, en especial deberá fiscalizar que no sean utilizados en los lugares de producción, elementos químicos y/o contaminantes que hagan a los alimentos no aptos para el consumo humano.
e) Ejercer la fiscalización higiénico-sanitaria de los establecimientos que procesen productos primarios de origen vegetal cuando ese procesamiento no sobrepase la etapa de transformación que se consigna y establece en el Anexo II del presente. Igual acción ejercerá sobre los productos del mencionado anexo.
f) Ejercer la fiscalización de las normas higiénico-sanitarias en las importaciones de toda clase de ganados, carnes, pescados y aves, sus productos y subproductos, acondicionados o no para su venta directa al público y cuyo acondicionamiento asegure o no una estabilidad y que corr esponda a su estricta competencia, tal como se especifica en el Anexo I del presente decreto. Estos controles se realizarán con carácter previo a su ingreso a plaza.
g) Elaborar y ejecutar los planes y programas referentes a la prevención, control y erradicación de las plagas y enfermedades en los vegetales y animales, estableciendo en el territorio nacional las barreras fito - zoosanitarias que considere adecuadas para el cumplimiento de sus funciones.
h) Otorgar los certificados sanitarios que requieran las exportaciones de productos alimentarios de origen vegetal y/o animal cuando convenios internacionales así lo determinen o a solicitud del exportador.
i) Establecer la suspensión de importar materias primas y productos alimenticios de origen animal y/o vegetal cuando el ingreso de estos al país comporte un riesgo comprobado para la sanidad animal o un riesgo fitosanitario. Igual medida podrá adoptar cuando exista un riesgo de salud humana en los productos de su competencia.
j) Formular y recibir denuncias sobre infracciones a las normas establecidas en el CAA dentro del área de su competencia y aplicar sanciones de conformidad con las normas vigentes.
k) Coordinar con las autoridades provinciales, el Gobierno Autónomo de la CIUDAD DE BUENOS AIRES y las municipalidades, cuando corresponda, la fiscalización de los establecimientos que elaboren alimentos de origen animal y/o vegetal para el consumo humano según los productos establecidos en el Anexo I y II del presente decreto.
l) Celebrar convenios con organismos públicos nacionales, provinciales y municipales y Gobierno Autónomo de la CIUDAD DE BUENOS AIRES o sus reparticiones dependientes, así como con organismos internacionales o entidades privadas nacionales o extranjeras, con el propósito de asegurar el efectivo cumplimiento de las funciones que le competen.
m) Requerir el auxilio de la fuerza pública y solicitar órdenes de allanamiento de jueces competentes para el adecuado cumplimento de sus funciones.
n) Comunicar en la BASE UNICA DE DATOS, toda información referente a resoluciones dictadas, controles efectuados, autorizaciones, y las sanciones o medidas cautelares aplicadas.
ñ) Otorgar los certificados sanitarios y/o zoosanitarios que requieran las exportaciones de miel a granel, no acondicionada para su venta directa al público.
o) Fiscalizar en el ámbito nacional, el tránsito federal de miel a granel. En casos de que terceros países exijan certificaciones sanitarias y/o zoosanitarias de miel fraccionada o acondicionada para su venta directa al público, se establecerán los mecanismos correspondientes con los otros organismos competentes.
p) Fiscalizar jugos, pastas de hortalizas y frutas, azúcar, malta, almidón, féculas, gluten y otros derivados de cereales que figuran en el Anexo II del presente decreto exclusivamente en la importación, en los casos que constituyan materia prima como insumo de la industria.
Art. 14. — La ANMAT, es un organismo descentralizado de la Administración Pública Nacional, en el ámbito de la SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION DE SALUD, dependiente del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL con autarquía económica y financiera, y será por intermedio del INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL) la encargada de ejecutar la política que dicte el Gobierno Nacional en materia de sanidad y calidad de aquellos productos que estén bajo su exclusiva competencia y de asegurar el cumplimiento del CAA.
Son sus responsabilidades primarias:
a) Entender en el control y fiscalización de la inocuidad, salubridad y sanidad de aquellos productos que se hallan bajo su competencia, asegurando el fiel cumplimiento de la Ley Nº 18.284, y sus normas modificatorias y complementarias, en especial de los alimentos acondicionados para la venta al público, incluyendo sus insumos que sean de su competencia, y los materiales en contacto con alimentos, actividades, procesos y tecnologías, controlando y detectando todos aquellos efectos adversos a la salud humana que de su consumo pudiera derivar, así como también la presencia en los mismos de residuos o sustancias nocivas.
b) Adoptar los mecanismos necesarios que permitan impulsar la puesta en funcionamiento de la Base Unica de Datos de Establecimientos y Productos Alimenticios, manteniendo su actualización permanente.
Art. 15. — La ANMAT, a través del INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL) tendrá las siguientes facultades y obligaciones en materia alimentaria, sin perjuicio de las facultades y competencias que le otorga la legislación vigente:
a) Velar por la salud de la población, asegurando la inocuidad, salubridad y sanidad de aquellos productos que estén bajo su competencia, los materiales en contacto directo con los mismos, las materias primas, envases, aditivos, ingredientes y rotulados.
b) Controlar y Fiscalizar los establecimientos que elaboren, fraccionen y almacenen, productos alimenticios destinados al consumo humano, excepto los indicados en los Anexo I y II según los términos del inciso e) del Artículo 13 del presente decreto.
c) Controlar y fiscalizar la distribución, el transporte y la comercialización de los productos alimenticios destinados al consumo humano.
d) Controlar y fiscalizar la sanidad y calidad de los alimentos acondicionados para su venta al público de elaboración nacional o importados destinados para ser consumidos en el mercado interno y/o externo de acuerdo a la normativa vigente, que no se encuentren bajo la competencia de los otros organismos del sistema.
e) Coordinar con las autoridades provinciales, del Gobierno Autónomo de LA CIUDAD DE BUENOS AIRES y municipales, las acciones necesarias para el mejor cumplimiento del presente decreto en el área de sus competencias.
f) Establecer y fortalecer, cuando se considere necesario, delegaciones regionales en las provincias, las que prestarán asistencia técnica a las autoridades jurisdiccionales.
g) Crear y mantener actualizado, tal como lo establece el CAA, el Registro Unico de Productos y Establecimientos de su competencia.
h) Incorporar a la BASE UNICA DE DATOS, toda información referente a resoluciones dictadas, controles efectuados, autorizaciones, y las sanciones o medidas cautelares aplicadas.
i) Establecer y llevar a cabo, procedimientos de prevención y protección de la salud de la población, por sí, por otras autoridades competentes, o en forma concurrente, advirtiendo públicamente sobre la utilización y el consumo de los alimentos que puedan afectar la salud humana.
j) Adoptar, ante la detección de cualquier factor de riesgo relacionado con la sanidad y calidad de los alimentos, las medidas adecuadas y oportunas para proteger la salud de la población, de acuerdo a lo establecido en el CAA y en el presente decreto.
k) Formular y recibir denuncias sobre incumplimientos a las disposiciones establecidas en el CAA y aplicar las sanciones correspondientes de acuerdo a las normas vigentes.
l) Celebrar convenios con organismos públicos nacionales, provinciales, municipales y Gobierno Autónomo de la CIUDAD DE BUENOS AIRES o sus reparticiones dependientes, así como con organismos internacionales o entidades privadas nacionales y extranjeras, con el propósito de asegurar el efectivo cumplimiento de las funciones que le competen.
m) Requerir el auxilio de la fuerza pública y solicitar órdenes de allanamiento de jueces competentes, para el adecuado cumplimiento de sus funciones.
TITULO III
AUTORIDADES SANITARIAS PROVINCIALES Y MUNICIPALES
Art. 16. — Las autoridades sanitarias de cada provincia, Gobierno Autónomo de la CIUDAD DE BUENOS AIRES y municipios serán responsables de aplicar el CAA dentro de sus respectivas jurisdicciones.
Art. 17. — Las autoridades provinciales y del Gobierno Autónomo de la CIUDAD DE BUENOS AIRES percibirán las tasas que abonen los establecimientos por la prestación de servicios en el área de su competencia.
Art. 18. — Las autoridades sanitarias de cada provincia y del Gobierno Autónomo de la CIUDAD DE BUENOS AIRES, registrarán productos y establecimientos que soliciten autorización para industrializar, elaborar, almacenar, fraccionar, distribuir y comercializar alimentos, con las excepciones dispuestas en el Artículo 13 del presente decreto. Las autorizaciones se otorgarán según los requisitos uniformes que se establezcan.
Art. 19. — Las autoridades sanitarias provinciales, del Gobierno Autónomo de la CIUDAD DE BUENOS AIRES y de los municipios serán las encargadas de realizar los controles en bocas de expendio.
Art. 20. — Las libretas sanitarias de personas empleadas en los establecimientos alimentarios serán otorgadas por las autoridades sanitarias competentes, de conformidad con el CAA, cobrando por ello la tasa que corresponda. Las libretas tendrán validez en todo el territorio nacional, y vigencia por el plazo que establezca la autoridad sanitaria que la otorgue.
Art. 21. — Las autoridades sanitarias provinciales y del Gobierno Autónomo de la CIUDAD DE BUENOS AIRES comunicarán a las autoridades nacionales competentes, al Registro establecido en el Artículo 15 inciso g) y a la Base Unica de Datos, todas las habilitaciones y autorizaciones de establecimientos y productos efectuadas en sus respectivas jurisdicciones, y las sanciones aplicadas.
TITULO IV
IMPORTACION Y EXPORTACION
Art. 22. — (Artículo derogado por art. 7º del Decreto Nº 538/2025 B.O. 5/8/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 23. — Los productos importados de origen vegetal del Anexo II, acondicionados o no para su venta directa al público, serán controlados por el SENASA, cuando su acondicionamiento no implique modificación y se conserven las mismas características de los productos a granel siempre que sean idénticos al producto comercializado a granel y cuando no hubieran sufrido ningún proceso de elaboración, con excepción de los aceites comestibles que serán de competencia de la ANMAT - INAL.
Art. 24. — En la importación de productos vegetales de competencia de la ANMAT que pudieran implicar un riesgo fitosanitario se requerirá la autorización fitosanitaria del SENASA.
Art. 25. — Se suspenderá la importación de los productos alimentarios cuando a juicio de los organismos competentes, la entrada de los mismos al país comporte un riesgo comprobado para la salud humana, la sanidad animal y vegetal. Esta suspensión, en materia animal y vegetal, estará basada en las comunicaciones periódicas que las organizaciones internacionales mantienen con sus países miembros sobre el status epizootiológico y epifitiológico mundial o cuando en base a un examen y evaluación de la información científica disponible se determine la suspensión de importación con el fin de lograr el nivel de protección sanitaria que se considere necesario en el territorio nacional.
TITULO V
BASE UNICA DE DATOS
Art. 26. — El SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS utilizará la BASE ÚNICA DE
DATOS a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS
Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT) como sistema informatizado exclusivo con el
fin de permitir el acceso al mismo a todos los integrantes del Sistema.
La BASE ÚNICA DE DATOS tendrá la capacidad suficiente como para
incorporar los datos correspondientes a establecimientos, productos,
normativa, laboratorios, inspecciones, infracciones, sanciones,
habilitaciones, autoridades provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES y otras actividades del Sistema.
(Artículo sustituido por art. 4º del
Decreto Nº 538/2025 B.O. 5/8/2025. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 27. — La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA
MÉDICA (ANMAT), el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) y las Autoridades Sanitarias Provinciales y de
la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deberán actualizar diariamente la
BASE ÚNICA DE DATOS de acuerdo con las obligaciones que establece el
presente decreto. Al mismo, tiempo tendrán acceso a la citada Base con
el fin de poder velar por el cumplimiento del Código Alimentario
Argentino (CAA) y disposiciones complementarias en lo que hace a sus
respectivas competencias.
(Artículo sustituido por art. 5º del
Decreto Nº 538/2025 B.O. 5/8/2025. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
TITULO VI
COMPETENCIAS CONCURRENTES. PRODUCTOS LACTEOS
Art. 28. — Los Establecimientos elaboradores de productos lácteos se clasificarán según la actividad que desarrollen en:
a) Establecimientos que elaboren productos destinados al tránsito federal y/o exportación.
b) Establecimientos que elaboren productos destinados al consumo local o intraprovincial.
Art. 29. — La habilitación de los establecimientos incluidos en el punto a) del artículo precedente, será realizada por la ANMAT y el SENASA, en forma conjunta, o por los gobiernos provinciales en los que estos deleguen mediante convenio.
La habilitación de los establecimientos incluidos en el punto b. - del artículo anterior, será efectuada por la autoridad provincial o municipal que corresponda de conformidad con lo establecido en el CAA. Sin perjuicio de ello, los mismos estarán sometidos al sistema de auditoría concurrente establecido en el artículo 32 del presente decreto.
Art. 30. — Las inspecciones para la habilitación de los establecimientos incluidos en el punto a) del artículo 28 del presente decreto, se efectuarán en forma concurrente, cualquiera haya sido el organismo ante el que se haya iniciado el trámite. Esto no debe implicar incremento o duplicación de las tasas, aranceles u otras imposiciones ni aumento de los plazos establecidos administrativamente.
Las visitas de inspección deberán ser organizadas entre los organismos intervinientes con la debida antelación. Determinada la fecha, la no concurrencia de uno de los organismos competentes no será impedimento para que la inspección se lleve a cabo por funcionarios del otro organismo, siendo reconocidos y aceptados los resultados que tal inspección arroje.
Realizada la presentación para la habilitación, las autoridades de la ANMAT y el SENASA, o las que en su caso corresponda, procederán a la inspección del establecimiento en un plazo máximo de TREINTA (30) días, previa aprobación de la documentación presentada.
Art. 31. — El número de Registro de los Establecimientos incluidos en el punto a) del artículo 28, será único y estará conformado por las siglas de los organismos nacionales competentes "SENASA Nº...ANMAT Nº...", seguidas de los dígitos que se estipulen y correspondan. Debiéndose consignar en el rótulo "Autorizada su comercialización en todo el territorio nacional".
Se otorga un plazo de dos años para la modificación de los rótulos aprobados con anterioridad al presente decreto.
El número de Registro de los Establecimientos comprendidos en el punto b) del artículo 28, debe ser único y deberá estar conformado por la sigla y dígitos que se establezcan, los que definirán el ámbito de su comercialización e identificarán al establecimiento productor.
Art. 32. — Una vez habilitados los establecimientos, que se mencionan en los puntos a) y b) del artículo 28, los mismos serán sometidos a un sistema de auditorías concurrrentes entre los organismos nacionales, provinciales, municipales y Gobierno Autónomo de la CIUDAD DE BUENOS AIRES que resulten competentes. A tal fin se confeccionarán los correspondientes manuales de auditoría a los efectos de unificar criterios y procedimientos.
Art. 33. — La Certificación para la exportación será efectuada por el SENASA en forma independiente. Este acto no será programado ni necesitará de la intervención concurrente de otro organismo competente.
Art. 34. — La aprobación y registro de los productos lácteos será efectuada conforme a lo establecido en el CAA.
Art. 35. — La fiscalización de la importación de los productos lácteos acondicionados para la venta al público, será competencia de la ANMAT, en tanto los productos lácteos no acondicionados para la venta al público serán competencia del SENASA.
TITULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 36. — Las habilitaciones, inscripciones, certificaciones de establecimientos, productos, transportes y depósitos que otorgue un organismo nacional en el área de su competencia, serán reconocidas y aceptadas por el otro y no implicará mayores costos.
Asimismo, las habilitaciones de Establecimientos y Registro de Productos que como consecuencia de lo dispuesto en el presente decreto hayan modificado su dependencia, serán reconocidos como vigentes sin necesidad de reinscripción alguna.
Art. 37. — (Artículo derogado por art. 7º del Decreto Nº 538/2025 B.O. 5/8/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 38. — Cuando en un establecimiento sujeto a la incumbencia de la ANMAT, se elaboren alimentos con ingredientes sujetos a la incumbencia del SENASA, éstos deberán ingresar acompañados de los certificados emitidos por el SENASA que avalen sus condiciones de salubridad, sin que por ello el establecimiento elaborador quede también sujeto a la incumbencia del SENASA. Los certificados quedarán en el establecimiento elaborador a disposición de la ANMAT. La misma condición, se establece para los casos inversos.
Art. 39. — Para otorgar la autorización de establecimientos, las autoridades sanitarias nacionales, provinciales, Gobierno Autónomo de la CIUDAD DE BUENOS AIRES, y municipales deberán procurar que las inspecciones para habilitación, a partir de la aprobación de la documentación presentada, se realicen en un plazo no mayor de TREINTA (30) días.
Art. 40. — Los organismos nacionales deberán propender a la descentralización del control de alimentos, celebrando convenios con las autoridades provinciales y el Gobierno Autónomo de la CIUDAD DE BUENOS AIRES, para aplicar el SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS bajo las siguientes condiciones mínimas:
a) Igual arancel por igual servicio
b) Igual sanción por igual infracción
c) Capacidad de control equivalente
d) Cursos permanentes de capacitación.
e) Auditorías periódicas a cargo de las autoridades nacionales.
Art. 41. — (Artículo derogado por art. 7º del Decreto Nº 538/2025 B.O. 5/8/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 42. — (Artículo derogado por art. 7º del Decreto Nº 538/2025 B.O. 5/8/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 43. — El MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL y el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, por Resolución Conjunta deberán modificar y actualizar los requisitos establecidos en el Decreto Nº 2687/77.
Art. 44. — Derógase el Decreto Nº 2194/94.
Art. 45. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Carlos V. Corach. — Roque B. Fernández. — Alberto Mazza.
ANEXO I
1. |
CARNES Y PRODUCTOS CARNEOS |
1.1 |
CARNE |
1.1.1 |
CARNE FRESCA |
1.1.2 |
CARNE CONGELADA |
1.2 |
PRODUCTOS CARNICOS |
1.2.1 |
CHACINADOS |
1.2.1.1 |
EMBUTIDOS FRESCOS |
1.2.1.2 |
EMBUTIDOS SECOS |
1.2.1.3 |
EMBUTIDOS COCIDOS |
1.2.1.4 |
NO EMBUTIDOS |
1.2.2 |
CURADOS |
1.2.3 |
SALAZONES |
1.3 |
CONSERVAS Y SEMICONSERVAS DE ORIGEN ANIMAL |
1.3.1 |
CONSERVAS |
1.3.2 |
CONSERVAS MIXTAS (MAS DEL 60% DE ORIGEN ANIMAL) |
1.3.3 |
SEMICONSERVAS |
1.3.4 |
PRODUCTOS CONSERVADOS |
1.4 |
ALIMENTOS PREPARADOS CON MAS DEL 80% DE CARNE |
1.4.1. |
FRESCOS |
1.4.2 |
CONGELADOS |
1.5 |
SUBPRODUCTOS CARNEOS |
1.5.1 |
GRASAS, SEBOS Y MARGARINAS |
1.5.2 |
HARINAS DE CARNE Y DE HUESO |
1.5.3 |
GELATINA |
2. |
PESCADO Y PRODUCTOS DE LA PESCA |
2.1 |
PESCADOS Y PRODUCTOS DE LA PESCA FRESCOS |
2.2 |
PESCADOS Y PRODUCTOS DE LA PESCA CONGELADOS |
2.2.1 |
PESCADO CONGELADO |
2.2.2 |
INVERTEBRADOS CONGELADOS |
2.3 |
PESCADOS Y PRODUCTOS DE LA PESCA CURADOS |
2.3.1 |
SALADOS |
2.3.2 |
PRENSADOS |
2.3.3 |
AHUMADOS |
2.3.4 |
DESECADOS |
2.4 |
SEMICONSERVAS DE PESCADO Y PRODUCTOS DE PESCA |
2.5 |
CONSERVAS DE PESCADO Y PRODUCTOS DE LA PESCA |
2.6 |
EMBUTIDOS DE PESCADO |
2.7 |
PESCADO Y PRODUCTOS DE LA PESCA EMPANADOS |
3. |
AVES Y PRODUCTOS AVICOLAS |
3.1 |
AVES Y PRODUCTOS AVICOLAS FRESCOS |
3.2 |
AVES Y PRODUCTOS AVICOLAS ENFRIADOS |
3.3 |
AVES Y PRODUCTOS AVICOLAS CONGELADOS |
3.4 |
AVES Y PRODUCTOS AVICOLAS CURADOS |
3.5 |
AVES Y PRODUCTOS AVICOLAS SALADOS |
3.6 |
AVES Y PRODUCTOS AVICOLAS PRENSADOS |
3.7 |
AVES Y PRODUCTOS AVICOLAS AHUMADOS |
3.8 |
AVES Y PRODUCTOS AVICOLAS DESECADOS |
3.9 |
CONSERVAS DE AVES Y DE PRODUCTOS DE LAS AVES |
3.10 |
EMBUTIDOS DE AVES |
3.11 |
PRODUCTOS DE LAS AVES PRENSADOS |
3.12 |
PRODUCTOS DE LAS AVES PREPARADOS |
4. |
HUEVOS Y PRODUCTOS DEL HUEVO |
4.1 |
HUEVOS EN CASCARA (FRESCOS Y CONSERVADOS) |
4.2 |
HUEVO LIQUIDO |
4.3 |
YEMA Y ALBUMINA LIQUIDA |
4.4 |
HUEVO DESHIDRATADO |
4.5 |
YEMA Y ALBUMINA DESHIDRATADA (EN POLVO) |
ANEXO II
1. |
VEGETALES FRESCOS, REFRIGERADOS Y CONGELADOS |
1.1 |
CEREALES |
1.2 |
FRUTAS FRESCAS, SECAS Y DESECADAS |
1.3 |
HORTALIZAS FRESCAS, SECAS Y DESECADAS |
1.4 |
LEGUMBRES FRESCAS Y SECAS |
1.5 |
OLEAGINOSAS |
1.6 |
YERBA, TE, CACAO, CAFE Y OTRAS INFUSIONES |
1.7 |
AROMATICAS Y ESPECIES |
1.8 |
LEVADURAS VIVAS O MUERTAS. NO ACONDICIONADAS PARA LA VENTA DIRECTA AL PUBLICO |
1.9 |
HONGOS |
2. |
PRODUCTOS VEGETALES (NO ACONDICIONADOS PARA SU VENTA DIRECTA AL PUBLICO) |
2.1 |
ACEITES NO REFINADOS |
2.2 |
HARINAS DE CEREALES, OLEAGINOSAS Y LEGUMBRES |
2.3 |
JUGOS Y PASTAS DE HORTILIZAS Y FRUTAS, DE ACUERDO CON ARTICULO 13, INCISO p) |
2.4 |
MALTA, ALMIDON, FECULAS, GLUTEN Y OTROS DERIVADOS DE CEREALES PARA SER UTILIZADOS COMO MATERIA PRIMA, DE ACUERDO CON ARTICULO 13, INCISO p) |
2.5 |
AZUCAR, DE ACUERDO CON ARTICULO 13, INCISO p) |
3. |
PRODUCTOS VEGETALES DE RECOLECCION SILVESTRE |
3.1 |
EN LA IMPORTACION DE PRODUCTOS VEGETALES DE RECOLECCION SILVESTRE QUE PUDIERAN IMPLICAR UN RIESGO FITOSANITARIO SE REQUERIRA LA CERTIFICACION SANITARIA DEL SENASA |