BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
COMUNICACION “A” 2953. 21/07/99. Ref.: Circular
RUNOR 1 - 350. LISOL 1 - 252. OPRAC 1 - 457. Operaciones con fondos comunes de
inversión
A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:
Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta
Institución adoptó la siguiente resolución:
“1. Establecer que, a partir del 1.8.99, las
entidades financieras no podrán ser titulares de cuotapartes de fondos comunes
de inversión —excepto que sean computables como integración de los requisitos mínimos
de liquidez—, cualquiera sea la naturaleza de los activos que constituyan el
haber del fondo, ni realizar ninguna transacción que implique otorgar liquidez
a esos fondos, tales como la compra o cesión de los activos que componen su
haber.
Cuando las entidades financieras, directa o
indirectamente, actúen como gerentes, depositarias, colocadoras o promotoras de
fondos comunes de inversión, deberá informarse a los inversores que la entidad
financiera interviniente se encuentra impedida de asumir compromiso alguno que
implique garantizar, en cualquier momento, el mantenimiento del valor del
capital invertido, su rendimiento, el valor el rescate de las cuotapartes u
otorgar liquidez a ese fin.
Ello se hará constar expresamente en la publicidad
gráfica, los prospectos de ofrecimiento y la documentación (certificados de
suscripción, resúmenes de cuenta, etc.) relativa a las colocaciones efectuadas.
A tal fin, en los prospectos de ofrecimiento y la
documentación (certificados de suscripción, resúmenes de cuenta, etc.) relativa
a las colocaciones efectuadas, se utilizará la siguiente leyenda:
“De acuerdo con disposiciones del Banco Central de
la República Argentina (Comunicación “A” 2953), ........... (nombre de la
entidad financiera promotora/agente colocadora/titular de la sociedad gerente
y/o depositaria), se encuentra impedida de asumir, tácita o expresamente,
compromiso alguno en cuanto al mantenimiento, en cualquier momento, del valor
del capital invertido, su rendimiento, el valor de rescate de las cuotapartes o
el otorgamiento de liquidez a ese fin.”
Hasta el 31.12.99 se admitirá que esa leyenda se
incluya mediante sello en los prospectos de ofrecimiento y documentación de las
inversiones.
2. Establecer, con efecto desde el 1.1.2000, que la
denominación de los fondos comunes de inversión respecto de los que las
entidades financieras actúen, directa o indirectamente, como gerentes, depositarias,
colocadoras o promotoras deberá permitir distinguir claramente que son independientes
entre sí.
Consecuentemente, a partir de esa fecha, no se
admitirá la utilización de palabras comunes o de la misma raíz, abreviaturas,
siglas, símbolos, etc., que los identifiquen con entidades financieras, por lo
que deberá recurrirse a otras denominaciones que no dejen lugar a dudas en el
público inversor acerca de que los fondos comunes de inversión no cuentan con
el respaldo patrimonial ni financiero de la entidad financiera interviniente.
A los fines de la aplicación del artículo 41 de la
Ley de Entidades Financieras, las entidades financieras que incurran en
incumplimiento —a la presente disposición estarán sujetas a una multa diaria
equivalente, como mínimo, al 0,5% y, como máximo, al 1% del haber de los fondos
comprendidos, registrado al último día del mes anterior a aquel en que se
configure el incumplimiento.
3. Fijar, a partir del 1.8.99, para las
colocaciones a la vista en las entidades financieras —cualquiera sea la forma
de la imposición— que, como mínimo, deben constituir el haber de los fondos
comunes de inversión, conforme a lo previsto en el artículo 33 del Capítulo X
—Fondos Comunes de Inversión— de las Normas de la Comisión Nacional de Valores,
los siguientes requisitos mínimos de liquidez:
Mes |
Tasas en % |
Agosto |
20 |
Septiembre |
40 |
Octubre |
60 |
Noviembre |
80 |
Diciembre |
100” |
e. 30/7 Nº 286.310 v.
30/7/99