BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

 

COMUNICACION “A” 2953. 21/07/99. Ref.: Circular RUNOR 1 - 350. LISOL 1 - 252. OPRAC 1 - 457. Operaciones con fondos comunes de inversión

 

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

 

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la siguiente resolución:

 

“1. Establecer que, a partir del 1.8.99, las entidades financieras no podrán ser titulares de cuotapartes de fondos comunes de inversión —excepto que sean computables como integración de los requisitos mínimos de liquidez—, cualquiera sea la naturaleza de los activos que constituyan el haber del fondo, ni realizar ninguna transacción que implique otorgar liquidez a esos fondos, tales como la compra o cesión de los activos que componen su haber.

 

Cuando las entidades financieras, directa o indirectamente, actúen como gerentes, depositarias, colocadoras o promotoras de fondos comunes de inversión, deberá informarse a los inversores que la entidad financiera interviniente se encuentra impedida de asumir compromiso alguno que implique garantizar, en cualquier momento, el mantenimiento del valor del capital invertido, su rendimiento, el valor el rescate de las cuotapartes u otorgar liquidez a ese fin.

 

Ello se hará constar expresamente en la publicidad gráfica, los prospectos de ofrecimiento y la documentación (certificados de suscripción, resúmenes de cuenta, etc.) relativa a las colocaciones efectuadas.

 

A tal fin, en los prospectos de ofrecimiento y la documentación (certificados de suscripción, resúmenes de cuenta, etc.) relativa a las colocaciones efectuadas, se utilizará la siguiente leyenda:

 

“De acuerdo con disposiciones del Banco Central de la República Argentina (Comunicación “A” 2953), ........... (nombre de la entidad financiera promotora/agente colocadora/titular de la sociedad gerente y/o depositaria), se encuentra impedida de asumir, tácita o expresamente, compromiso alguno en cuanto al mantenimiento, en cualquier momento, del valor del capital invertido, su rendimiento, el valor de rescate de las cuotapartes o el otorgamiento de liquidez a ese fin.”

 

Hasta el 31.12.99 se admitirá que esa leyenda se incluya mediante sello en los prospectos de ofrecimiento y documentación de las inversiones.

 

2. Establecer, con efecto desde el 1.1.2000, que la denominación de los fondos comunes de inversión respecto de los que las entidades financieras actúen, directa o indirectamente, como gerentes, depositarias, colocadoras o promotoras deberá permitir distinguir claramente que son independientes entre sí.

 

Consecuentemente, a partir de esa fecha, no se admitirá la utilización de palabras comunes o de la misma raíz, abreviaturas, siglas, símbolos, etc., que los identifiquen con entidades financieras, por lo que deberá recurrirse a otras denominaciones que no dejen lugar a dudas en el público inversor acerca de que los fondos comunes de inversión no cuentan con el respaldo patrimonial ni financiero de la entidad financiera interviniente.

 

A los fines de la aplicación del artículo 41 de la Ley de Entidades Financieras, las entidades financieras que incurran en incumplimiento —a la presente disposición estarán sujetas a una multa diaria equivalente, como mínimo, al 0,5% y, como máximo, al 1% del haber de los fondos comprendidos, registrado al último día del mes anterior a aquel en que se configure el incumplimiento.

 

3. Fijar, a partir del 1.8.99, para las colocaciones a la vista en las entidades financieras —cualquiera sea la forma de la imposición— que, como mínimo, deben constituir el haber de los fondos comunes de inversión, conforme a lo previsto en el artículo 33 del Capítulo X —Fondos Comunes de Inversión— de las Normas de la Comisión Nacional de Valores, los siguientes requisitos mínimos de liquidez:

 

Mes

Tasas en %

Agosto

20

Septiembre

40

Octubre

60

Noviembre

80

Diciembre

100”

e. 30/7 Nº 286.310 v. 30/7/99