Secretaría de Energía

GAS LICUADO

Resolución 414/99

Otórganse a la Cámara de Empresas Argentinas de Gas Licuado las facultades de centralización de la información y del seguimiento del control de los Centros de Canje de Envases existentes o a crearse en el futuro, bajo la supervisión permanente de la Dirección de Combustibles.

Bs. As., 6/8/99

VISTO el Expediente Nº 750-004800/98 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, las Resoluciones Conjuntas de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Nº 255 y SECRETARIA DE ENERGIA Nº 200, de fecha 2 de julio de 1993 y la ex -SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES Nº 23 y SECRETARIA DE ENERGIA Nº 23, de fecha 28 de enero de 1994 y la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 154, de fecha 18 de abril de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que las Resoluciones citadas, además de encuadrarse dentro de los alcances de la Ley de Marcas Nº 22.362, se fundamentan en el principio de que los envases para contener gas licuado deben encontrarse individualizados con marcas y/o leyendas y su utilización es exclusiva para el titular de las mismas, representando un sistema que asigna responsabilidades, da transparencia al mercado y brinda seguridad jurídica a los participantes.

Que de acuerdo con lo resuelto en el Decreto Nº 756, de fecha 11 de agosto de 1997, por el que se aprobó la estructura organizativa del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, corresponde a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARIA DE ENERGIA ejercer el Poder de Policía en materia de gas licuado.

Que en ejercicio de tal Autoridad se propone ordenar al sector, maximizando los recursos presupuestarios y técnicos con que cuenta y adoptar a la vez mecanismos de colaboración con particulares.

Que la Resolución Conjunta ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Nº 255 y SECRETARIA DE ENERGIA Nº 200, de fecha 2 de julio de 1993, en su Artículo 8º, establece que los fraccionadores y/o distribuidores de gas licuado están obligados a recibir cualquier envase entregado por el usuario para su canje o llenado, procediendo posteriormente al intercambio con los demás fraccionadores y que los Centros de Canje de Envases que se organicen no podrán impedir la participación a las empresas fraccionadoras habilitadas.

Que la Resolución Conjunta ex-SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES Nº 23 y SECRETARIA DE ENERGIA Nº 23, de fecha 28 de enero de 1994, ratifica el mecanismo de intercambio de envases a través de "CENTROS DE CANJE", estableciendo en su Artículo 9º, que todo fraccionador está obligado a participar en los Centros de Canje de Envases existentes o a crearse en todos los lugares donde comercialicen los productos de su marca, debiendo realizar los aportes necesarios para el normal y correcto funcionamiento de los citados centros.

Que la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 154, de fecha 18 de abril de 1995, en su Anexo I, Artículo 7.55 penaliza el llenado de envases individualizados con marcas y/o leyendas (sobrerrelieve o placa) no registrados o inscriptos para la planta tenedora o no autorizada por terceros mediante convenios suscriptos a tal fin.

Que en concordancia con el citado principio de proteger el derecho de propiedad, asignar responsabilidades, dar transparencia al mercado y brindar seguridad jurídica a las empresas involucradas y en especial el estricto cumplimiento de las condiciones de seguridad en el fraccionamiento del gas licuado, se procede, en consecuencia, a sustituir en tal sentido el Artículo 8º de la Resolución Conjunta ex-SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES Nº 23 y SECRETARIA DE ENERGIA Nº 23, de fecha 28 de enero de 1994.

Que si bien el sistema de Canje de Envases que dirige la CAMARA DE EMPRESAS ARGENTINAS DE GAS LICUADO, demuestra que con los resultados obtenidos se está posibilitando eficazmente el logro de los objetivos antes enunciados, brindando los mecanismos que permiten a cada empresa recuperar del mercado los envases individualizados con sus marcas y/o leyendas para proceder a su mantenimiento y llenado, resulta necesario acordar un sistema, teniendo en cuenta la ubicación de todas las plantas de fraccionamiento de gas licuado del país y reglamentar el mismo.

Que en virtud de lo expuesto, dicho sistema debe adoptar garantías de equidad a través de medidas de excepción para los casos en que, no obstante el cumplimiento de las normas, las empresas vieran afectadas su libertad de trabajo y de comercio ante la falta de envases con marcas y/o leyendas inscriptas a su favor o cedidos por terceros para su llenado.

Que resulta necesario además, adoptar las medidas conducentes para que en un futuro inmediato los Centros de Canje de Envases existentes o a crearse, sean operados por terceras personas físicas o jurídicas, no vinculadas en forma directa o indirecta con las empresas fraccionadoras y/o distribuidoras de gas licuado.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente acto se dicta en uso de las facultades emergentes del Artículo 97 de la Ley Nº 17.319 y del Decreto Nº 756, de fecha 11 de agosto de 1997.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Otorgar a la CAMARA DE EMPRESAS ARGENTINAS DE GAS LICUADO las facultades de centralización de la información y del seguimiento del control de los Centros de Canje de Envases existentes o a crearse en el futuro, como así también las de designar los centros de canje que resulten necesarios para el mejor logro de los objetivos del sistema, bajo la supervisión permanente de la DIRECCION DE COMBUSTIBLES, dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE RECURSOS HIDROCARBURIFEROS Y COMBUSTIBLES en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, a quien la Cámara remitirá mensualmente los informes correspondientes.

Art. 2º — Establecer que la CAMARA DE EMPRESAS ARGENTINAS DE GAS LICUADO deberá adoptar las medidas conducentes para que, en un lapso de SEIS (6) meses, contados a partir de la fecha de la presente resolución, los Centros de Canje de Envases, existentes o a crearse en el futuro, se encuentren operados y administrados por terceras personas físicas o jurídicas, no vinculadas directa o indirectamente con las empresas fraccionadoras y/o distribuidoras de gas licuado, comprendiendo dentro del término vinculación aquellas firmas controladas, controlantes, vinculadas y/o que por cualquier convenio o asociación pudieren influir en la toma de decisiones del Centro de Canje. Tampoco podrán participar las empresas proveedoras de gas licuado, las empresas auditoras de seguridad, ni en ambos supuestos, las empresas vinculadas a estas firmas, de conformidad con las pautas establecidas en este artículo.

Art. 3º — Créase la COMISION ASESORA DE GAS LICUADO, a los efectos de asesorar a esta Autoridad de Aplicación en todo lo concerniente a los Centros de Canjes de Envases, según lo enunciado en los artículos precedentes y, en particular, para adecuar y redactar el "REGLAMENTO DE CANJE DE ENVASES CON MARCAS Y/O LEYENDAS REGISTRADAS", proponiendo las acciones necesarias que posibiliten el correcto funcionamiento de los mencionados Centros de Canje. La Comisión estará integrada por DOS (2) representantes de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, DOS (2) representantes de la CAMARA DE EMPRESAS ARGENTINAS DE GAS LICUADO, UN (1) representante de la AGRUPACION DE FRACCIONADORAS DE GAS LICUADO y UN (1) representante de la COOPERATIVA ARGENTINA DE GAS. Dicha Comisión tendrá una duración de SEIS (6) meses a partir de su constitución, prorrogable por otro período igual, por única vez. La presidencia de la misma será ejercida por uno de los representantes de esta Autoridad de Aplicación. La redacción del "REGLAMENTO DE CANJE DE ENVASES CON MARCAS Y/O LEYENDAS REGISTRADAS" estará sujeta a la aprobación de la SECRETARIA DE ENERGIA.

Art. 4º — La COMISION ASESORA DE GAS LICUADO propondrá a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARIA DE ENERGIA las medidas que resulten conducentes para mantener una eficaz y transparente operatoria de los mencionados Centros de Canje de Envases, de acuerdo a las necesidades y evolución del mercado de GAS LICUADO.

Art. 5º — Sustitúyese el Artículo 8º de la Resolución Conjunta ex-SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES Nº 23 y SECRETARIA DE ENERGIA Nº 23, de fecha 28 de enero de 1994, por el siguiente: "ARTICULO 8º. Los Centros de Canje de Envases, existentes o a crearse en el futuro, se ajustarán estrictamente a lo dispuesto por el "REGLAMENTO DE CANJE DE ENVASES CON MARCAS Y/O LEYENDAS REGISTRADAS" y únicamente entregarán a las firmas participantes de los mismos, envases para contener gas licuado, individualizados con marcas y/o leyendas (sobrerrelieve o placa) inscriptas a su favor. Cuando no existiera cantidad suficiente de éstos, podrán también entregar a la planta solicitante envases individualizados con marcas y/o leyendas (sobrerrelieve o placa) inscriptas a favor de otras, siempre que éstas cuenten con el correspondiente convenio de autorización de llenado de envases con marcas y/o leyendas de otras firmas a su favor y que las partes intervinientes en la realización de los mismos hayan comunicado en forma fehaciente tal situación a esta Autoridad de Aplicación y al Centro de Canje de Envases correspondiente.

Art. 6º — Cuando el Centro de Canje no posea envases individualizados con marcas y/o leyendas (sobrerrelieve o placa) inscriptas a favor de la firma o autorizados por terceros mediante convenios suscriptos a tal fin, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5º, la DIRECCION DE COMBUSTIBLES, dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE RECURSOS HIDROCARBURIFEROS Y COMBUSTIBLES en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, como caso de particular excepción, y luego de analizar cada caso en particular, podrá o no autorizar la entrega de envases individualizados con marcas y/o leyendas (sobrerrelieve o placa) inscriptas a favor de otras firmas, con fechas de fabricación o de último acondicionamiento integral correspondiente al año 1993 o anteriores, para su posterior llenado y comercialización, sujeto a la previa autorización del titular de la marca y/o leyenda (sobrerrelieve o placa) de los envases y conforme a las pautas establecidas en el Anexo I de la presente Resolución.

Art. 7º — Los Centros de Canje de Envases deberán adoptar sistemas y normas de administración e información, para que desde el momento de vigencia de la presente Resolución se encuentren en condiciones de clasificar la totalidad de los envases que por su fecha de fabricación o de último acondicionamiento integral se considere vencidos o con averías que representen la necesidad de enviarlos luego a un Taller de Acondicionamiento Integral de Envases, debidamente registrado en esta Autoridad de Aplicación, debiendo suministrar mensualmente a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, de la SECRETARIA DE ENERGIA, la información así obtenida.

Art. 8º — Sustitúyese el Artículo 9º de la Resolución Conjunta ex -SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES Nº 23 y SECRETARIA DE ENERGIA Nº 23, de fecha 28 de enero de 1994, por el siguiente: "ARTICULO 9º. Toda planta de fraccionamiento de gas licuado envasado en garrafas y/o cilindros de hasta CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kgs.) de capacidad, se encuentra obligada a participar en el Centro de Canje de Envases, existente o a crearse en el futuro, que le fuera asignado de acuerdo al "REGLAMENTO DE CANJE DE ENVASES CON MARCAS Y/O LEYENDAS REGISTRADAS", como así también, deberá participar en todo aquel centro de canje próximo a las localidades donde la planta de fraccionamiento comercialice gas licuado envasado, debiendo efectuar en cada caso los aportes de envases correspondientes para el normal y correcto funcionamiento del mencionado Centro de Canje".

Art. 9º — La CAMARA DE EMPRESAS ARGENTINAS DE GAS LICUADO, de acuerdo a las facultades conferidas en el Artículo 1º, remitirá mensualmente a la DIRECCION DE COMBUSTIBLES, dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE RECURSOS HIDROCARBURIFEROS Y COMBUSTIBLES en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, la nómina de plantas de fraccionamiento de gas licuado envasado en garrafas y/o cilindros de hasta CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg.) de capacidad que no participan en ningún Centro de Canje o que correspondería suspender los servicios de canje".

Art. 10. — En virtud de lo expuesto, cuando esta Autoridad de Aplicación compruebe fehacientemente que una planta de fraccionamiento de gas licuado envasado en garrafas y/o cilindros de hasta CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg.) de capacidad, no participa en nin gún Centro de Canje o que a la misma se le deberán suspender los servicios de canje, tal situación implicará la baja de la planta infractora del registro correspondiente por esta SECRETARIA DE ENERGIA y, en consecuencia, su funcionamiento será considerado "CLANDESTINO", procediendo a comunicar tal situación a la correspondiente Autoridad Municipal y a las Empresas Proveedoras de Gas Licuado, pudiendo efectuar asimismo comunicaciones sobre la medida adoptada a otros proveedores u organismos oficiales o privados, con el objeto de lograr que la sanción impuesta alcance plena efectividad.

En todos los casos la baja será dispuesta por la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, dependiente de esta SECRETARIA, previo informe de la DIRECCION DE COMBUSTIBLES, la que deberá haber intimado al interesado bajo apercibimiento y en plazo perentorio a regularizar su situación.

Art. 11. — Los Centros de Canje de Envases, existentes o a crearse en el futuro, deberán certificar sus instalaciones en forma semestral, por una Empresa Auditora de Seguridad debidamente registrada en esta Autoridad de Aplicación, de acuerdo a lo establecido en la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 404, de fecha 21 de diciembre de 1994.

Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. — César Mac Karthy.

ANEXO I

Los casos de excepción previstos en el Artículo 6º de la presente Resolución, quedarán sujetos a las siguientes condiciones: 1º) Quedarán excluidas las entregas de envases entre firmas que tuvieran litigios por violaciones a la Ley de Marcas, relativos al llenado de envases para gas licuado.

2º) No se acordarán más de TRES (3) excepciones para un mismo mes, ni más de DIECIOCHO (18) al año para una misma firma.

3º) Los envases recibidos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 6º, no podrán permanecer en las plantas de fraccionamiento de gas licuado ni ser retenidos por más de SETENTA Y DOS (72) horas de su recepción, caso contrario, serán considerados en infracción a la Ley de Marcas y a lo previsto en el Artículo 7.55, de la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 154, de fecha 18 de abril de 1995.

4º) Las firmas que soliciten la excepción prevista en el Artículo 6º asumirán a todo efecto, la responsabilidad por los envases que llenen, debiendo colocar en cada uno de ellos el correspondiente precinto identificatorio. Asimismo, los centros de canje de envases dejarán constancia en los remitos la marca y/o leyenda y número de cada envase entregado, con el objeto de permitir deslindar responsabilidades en caso de accidentes.

5º) Las firmas autorizadas a retirar envases con marcas y/o leyendas inscriptas a favor de otros, deberán contratar seguros para cubrir los riesgos de accidentes que pudieran generar los envases cedidos. Las pólizas de estos seguros serán registradas ante esta Autoridad de Aplicación y se remitirán copia de las mismas a la CAMARA DE ARGENTINA DE GAS LICUADO.

6º) La cantidad de envases con marca y/o leyenda a favor de otras firmas a entregar por el Centro de Canje guardará relación con el aporte de envases realizado por la firma solicitante (colchón operativo de envases) en el mencionado centro.

7º) Las firmas solicitantes deberán contar con un Parque de Envases acorde con sus ventas y con adecuados índices de fabricación y/o acondicionamiento integral de envases.

8º) Quedan excluidas las firmas que a los SESENTA (60) días de vigencia de la presente Resolución posean multas impagas impuestas por esta Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de los derechos de cobro que corresponden al ente recaudador.

9º) La solicitud de entrega de envases con marca y/o leyenda a favor de otros, se realizará ante esta Autoridad de Aplicación.

10) La CAMARA DE EMPRESAS ARGENTINAS DE GAS LICUADO recibirá la autorización de entrega de envases con marca y/o leyenda (sobrerrelieve o placa) a favor de otros, acordada por esta Autoridad de Aplicación y remitirá copia de la misma a los Centros de Canje de envases en los que participa la firma solicitante, a los efectos que correspondan.

11) La vigencia del régimen de excepción caducará al momento de la sanción del "REGLAMENTO DE CANJE DE ENVASES CON MARCAS Y/O LEYENDAS REGISTRADAS".