REGIMEN DE MEJORA FINANCIERA DE LA COMPETITIVIDAD DEL SECTOR AGROPECUARIO ARGENTINO

 

Decreto 880/99

 

Institúyese el citado Régimen consistente en una bonificación de la tasa de interés cobrada a clientes agropecuarios, por créditos otorgados para la atención de los gastos de la presente campaña agrícola. Autoridad de Aplicación.

 

Bs. As., 12/8/99

 

VISTO el Expediente Nº 800-006324/99 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la crisis que enfrenta actualmente la economía mundial y especialmente la región del Mercosur ha impactado directamente en la REPUBLICA ARGENTINA, afectando al sector exportador.

 

Que dicha crisis está generada fundamentalmente en la caída de los precios internacionales de los productos agrícolas que representan una de las mayores fuentes de ingresos de divisas de nuestro país.

 

Que esta caída de precios repercutió directamente en los ingresos de las empresas agropecuarias, generando situaciones que, de no ser corregidas de forma inmediata, acarrearán problemas productivos futuros y un gran daño social en el interior del país.

 

Que se hace necesario garantizar la continuidad de las tareas productivas especialmente con vistas a la próxima siembra de cultivos de cosecha gruesa, algodón, arroz y poroto.

 

Que la filosofía del Gobierno Nacional es que todo estímulo, apoyo o aporte debe ser limitado en el tiempo, debiendo por sí mismo generar las condiciones necesarias y suficientes para que los procesos inducidos puedan autosostenerse.

 

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

 

Que el presente se dicta en virtud de las facultades otorgadas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.

 

Por ello,

 

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

Artículo 1º — Institúyese el Régimen de Mejora Financiera de la Competitividad del Sector Agropecuario Argentino.

 

Art. 2º — El presente Régimen consiste en una bonificación de la tasa de interés, a cargo del Estado Nacional, de TRES (3) puntos porcentuales de la tasa efectiva anual cobrada a clientes agropecuarios por créditos otorgados por las entidades bancarias para la atención de los gastos de la presente campaña agrícola.

 

Art. 3º — La bonificación cubrirá un monto total de crédito a otorgarse de hasta PESOS OCHOCIENTOS MILLONES ($ 800.000.000) para el destino mencionado preferentemente.

 

Art. 4º — La Autoridad de Aplicación del Régimen instituido en el artículo 1º del presente decreto será la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, quedando expresamente facultada para interpretar y dictar las normas complementarias y aclaratorias necesarias para su normal desarrollo.

 

Art. 5º — La Autoridad de Aplicación licitará entre las entidades financieras interesadas los cupos de crédito cuyas tasas bonificará y las partidas se adjudicarán en base al ofrecimiento de menor tasa de interés.

 

Art. 6º — Los préstamos comprendidos en el presente Régimen tendrán las siguientes características:

 

a) Destino: Gastos de evolución correspondientes a cultivos que serán establecidos por la Autoridad de Aplicación.

 

b) Amortización y Plazos: Pago íntegro al vencimiento, el que no podrá superar el 30 de junio del año 2000. Podrán incorporarse créditos ya acordados desde el 1º de julio de 1999, siempre que las condiciones de los mismos concuerden con esta operatoria, pudiendo readecuarse las originales del préstamo.

 

c) Monto máximo: Podrán acordarse hasta un total de PESOS o DOLARES ESTADOUNIDENSES CINCUENTA MIL ($ o U$S 50.000) por productor o grupo económico, en cualquier entidad financiera adherida al Régimen, no pudiendo superar dicho límite en el conjunto de las entidades.

 

Art. 7º — El pago de la bonificación a cargo del Gobierno Nacional será efectivizado dentro de los TREINTA (30) días de producido el vencimiento del crédito para aquellos préstamos que no registren atrasos.

 

Art. 8º — El gasto derivado del Régimen que se establece por el presente decreto, será atendido con cargo a los créditos del Servicio Administrativo Financiero 356.

 

Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Roque B. Fernández.