CONSEJO NACIONAL DEL MENOR Y LA FAMILIA

Decreto 883/99

Modificación del Decreto Nº 1606/90, en relación con la composición y la forma de designación de los integrantes de dicho organismo descentralizado, dependiente de la Secretaría de Desarrollo Social.

Bs. As., 18/8/99

VISTO el Decreto Nº 1606/90, y

CONSIDERANDO:

Que por el mismo se creó el CONSEJO NACIONAL DEL MENOR Y LA FAMILIA, organismo descentralizado dependiente de la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

Que por el artículo 4º del citado decreto se estableció la composición del mismo, en tanto que por el artículo 6º de dicha norma se dispuso la forma de designación de sus integrantes.

Que en esta instancia, y a raíz del tiempo transcurrido, resulta necesario efectuar las modificaciones y adaptaciones pertinentes en ambos artículos.

Que tales reformas responden a criterios de oportunidad e inmediatez para actuar sobre la problemática del menor y la familia.

Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1, de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Sustitúyese el artículo 4º del Decreto Nº 1606/90, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 4º — El CONSEJO NACIONAL DEL MENOR Y LA FAMILIA se compone de:

a) UN (1) Presidente.

b) El Director Nacional de Protección del Menor y la Familia.

c) UN (1) representante del MINISTERIO DE JUSTICIA, con rango no inferior a Director.

d) UN (1) representante del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, con rango no inferior a Director.

e) UN (1) representante de la SECRETARIA DE LA TERCERA EDAD de la PRESIDENCIA DE LA NACION, con rango no inferior a Director.

Además, en calidad de consultores, participarán de las reuniones:

f) UN (1) representante del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, con rango no inferior a Director, por invitación que se formule al efecto.

g) UN (1) representante de la Justicia Nacional de 1ª Instancia en lo Penal de Menores y/o de los Tribunales Orales de Menores por invitación que se formule al PODER JUDICIAL DE LA NACION.

h) UN (1) representante de la Justicia Nacional de 1ª Instancia en lo Civil (con competencia en Familia), por invitación que se formule al PODER JUDICIAL DE LA NACION.

i) UN (1) Defensor Público de Menores e Incapaces de Primera Instancia, por invitación que se formule al MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA.

j) DOS (2) representantes de organizaciones no gubernamentales de asistencia, promoción y protección de menores, familias y ancianos".

Art. 2º — Sustitúyese el artículo 6º del Decreto Nº 1606/90, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 6º — Los Consejeros indicados en los incisos c), d) y e) y los Consultores previstos por los incisos f), g) h) e i) del artículo 4º, serán designados por los organismos públicos que representan y podrán ser confirmados o reemplazados anualmente.

Los Consultores indicados en el inciso j) del artículo 4º, serán elegidos anualmente en reunión de autoridades de las organizaciones no gubernamentales integradas en el sistema previsto en el artículo 16 del presente, y deberán tener las calidades prescriptas para el Presidente del Consejo.

Los cargos de Consejeros y Consultores serán ejercidos "ad honorem".

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— MENEM. — Carlos V. Corach.