Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

Disposición Técnico Registral 6/99

Regúlase el modo de registración de cesión de acciones y derechos hereditarios.

Bs. As., 3/8/99

VISTO lo establecido en el inciso b) del artículo 137 del "Reglamento de la Ley de Registro de la Propiedad Inmueble para la Capital Federal —Decreto 2080/80— T.O. 1999".

Y CONSIDERANDO:

Que con motivo de lo dispuesto en la norma precitada, es menester regular el Registro de Cesión de Acciones y Derechos hereditarios;

Que resulta imprescindible que la aplicación de la norma permita cumplir los fines de publicidad que tuvo en miras al implantarse, sin entorpecer los negocios que se instrumenten;

Que es menester regular el modo de registración de este negocio jurídico de manera que los interesados puedan verificar mediante la simple compulsa de los documentos en que se hubieren instrumentado, el alcance de los mismos;

Por ello,

EL DIRECTOR DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL

DISPONE:

Artículo 1º — El asiento de anotación personal de cesión de acciones y derechos hereditarios deberá contener:

a) Nombre y apellido del causante; documento de identidad y el apellido materno;

b) Lugar, fecha y número de escritura y Registro Notarial en que se otorgó el acto;

Art. 2º — Para otorgar escritura de cesión de acciones y derechos hereditarios, será menester solicitar certificación sobre la existencia de cesiones de acciones y derechos hereditarios efectuadas por herederos del causante; y certificado de inhibiciones por el cedente, debiendo resultar de los documentos traídos a registración, el número, fecha y constancia que resulten de la certificación.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Disposición Técnico Registral N° 8/1999 del Registro de la Propiedad Inmueble B.O. 7/12/1999)

Art. 3º — Serán observados y merecerán el tratamiento a que hace referencia el inciso b) del artículo 9º de la Ley 17.801, los documentos instrumentados en los supuestos contemplados por los incisos b) y c) del artículo 16 de la citada Ley, cuando de los mismos no resulte el número, fecha y constancias del certificado referido a la cesión de derechos hereditarios del causante;

Art. 4º — Los asientos de los documentos a que se refiere el artículo 1º caducarán a los cinco años de su toma de razón, si antes no se renovaren. En igual plazo caducarán los asientos vigentes, computándose el mismo a contar de la fecha de vigencia de esta disposición;

Art. 5º — La solicitud de rogación destinada a obtener la anotación, será redactada en minuta universal y ha de contener necesariamente los datos indicados en el artículo 1º de la presente;

Art. 6º — El registro de cesión de acciones y derechos hereditarios regulado en esta Disposición, estará a cargo del Departamento Sistematización de Datos y Anotaciones Personales, el que adoptará los recaudos técnicos para ello y a cuyo efecto anotará toda cesión con referencia al causante de los derechos, independientemente de quien fuere el cedente;

Art. 7º — Comuníquese a la Superioridad, a los Colegios Profesionales interesados y requiérase la publicación en el Boletín Oficial. Dése a conocer a todas las Jefaturas de Departamentos y a la Delegación Río Grande de este Organismo. Cumplido archívese. — Isaac Molina.