Instituto Nacional de Vitivinicultura

 

VITIVINICULTURA

 

Resolución C. 17/99

 

Fíjase un mínimo de intensidad de color para los productos que se comercialicen identificados como tinto.

 

Mendoza, 18/8/99

 

VISTO la Resolución Nº C-87/92 y los Artículos 16 y 21 de la Ley Nº 14.878, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la mencionada Resolución en su ANEXO, CAPITULO I, Punto 1-c), establece la obligatoriedad de consignar en los marbetes que identifican los vinos fraccionados con destino al consumo, la característica cromática de los mismos.

 

Que el Artículo 16 de la Ley Nº 14.878 establece que las características analíticas de los productos de la citada Ley se ajustarán a la reglamentación que dicte el Instituto.

 

Que el Artículo 21 de la Ley Nº 14.878, faculta al Organismo a establecer los límites legales de los componentes del Vino.

 

Que se observa en el mercado de consumo, la existencia de vinos denominados tintos en sus distintas categorías, que no responden a la característica cromática del color manifestado.

 

Que con el objeto de contribuir a un mercado de competencia transparente, se hace necesario fijar un mínimo de intensidad de color para los productos que se comercialicen identificados como tinto.

 

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878 y 24.566, el DecretoLey Nº 284/91 y los Decretos Nros. 1084/96 y 1286/98,

 

EL DIRECTOR NACIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

RESUELVE:

 

— A partir de la fecha de la vigencia de la presente Resolución, los vinos, cualquiera sea su categoría, sólo serán considerados en el mercado interno como tintos, cuando tengan un índice de color igual o superior a DOSCIENTOS OCHENTA

(280)) con una tolerancia en su circulación de hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) en menos.

 

— Los análisis otorgados con anterioridad a la citada fecha, mantendrán su vigencia hasta su agotamiento.

 

— Para la determinación del mencionado índice de color, los vinos deberán estar completamente límpidos, considerándose como tales, aquellos que transmiten uniformemente la luz de una lámpara y permiten observar nítidamente el filamento.

La observación se hará con un espectrofotómetro UV-Visible empleando cubetas de 1 mm. La lectura se hará a 420 nanómetros (nm) y 520 nanómetros (nm). Con estos valores se determinará la intensidad y la tonalidad del color: la primera por la suma de las absorbancias a 420 nm y 520 nm (I = A 420 nm + A 520 nm) y la segunda por la relación entre las absorbancias a 420 nm y 520 nm (T=A420 nm/A 520 nm). El índice de color estará dado por el valor de la relación entre la intensidad y la tonalidad multiplicado por 1.000: IC = (I/T) . 1.000.

 

— Los vinos que no respondieran al índice de color establecido en el punto 1º de la presente Resolución, quedarán incluidos en la clasificación establecida por el Artículo 20 - inc. g) de la Ley Nº 14.878.

 

— Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, notifíquese y cumplido, archívese. — Félix R. Aguinaga.