Secretaría de Transporte
AUTOTRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS
Resolución 290/99
Introdúcense modificaciones a la Resolución Nº 362/94, por la cual se
procedió a reglamentar mediante su Anexo I, los servicios de Oferta Libre,
consagrándose en el Capítulo IV del citado Anexo los servicios de hipódromo,
espectáculos
deportivos y culturales.
Bs. As., 18/8/99
VISTO el Expediente Nº
555-000266/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 656 de fecha
29 de abril de 1994, aprobó el nuevo régimen jurídico al que se deberá sujetar
la prestación de servicios de transporte por automotor de pasajeros de carácter
urbano y suburbano, que se desarrollen en el ámbito de la jurisdicción
nacional. Estos se clasificaron en Servicios Públicos, y de Oferta Libre
(Artículo 6º).
Que los servicios de Oferta
Libre, son aquellos previstos en el Capítulo II del Decreto Nº 656/94.
Que a través del Anexo I de la
Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE Nº 362 de fecha 23 de septiembre de
1994, se procedió a reglamentar los servicios de Oferta Libre, consagrándose en
el Capítulo IV del citado Anexo los servicios de hipódromos, espectáculos
deportivos y culturales.
Que ante la desnaturalización
de las modalidades previstas como los servicios de hipódromos, espectáculos
deportivos y culturales, resulta conveniente introducir modificaciones a la
reglamentación aprobada por el Capítulo IV del Anexo I de la Resolución de la
SECRETARIA DE TRANSPORTE Nº 362/94, con el objeto de evitar que a través del
fraude a la reglamentación vigente se desarrollen servicios de transporte que
cubriéndose bajo las modalidades mencionadas no son realizadas con motivo o en
ocasión de eventos hípicos, deportivos o culturales, compitiendo de esa forma
deslealmente con los prestadores de Servicios Públicos de Transporte Automotor
de Pasajeros.
Que la reglamentación vigente
de los servicios contratados ocasionales torna compleja su fiscalización por
parte de la autoridad de control, lo que ha permitido en la práctica que los
servicios efectivamente prestados bajo esa modalidad configuren una competencia
desleal para los prestadores de servicios públicos, resultando por tanto conveniente
derogar el Artículo 19 de la Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE Nº 362
de fecha 23 de septiembre de 1994, con el objeto de evitar distorsiones en el
mercado de servicios públicos de transporte de pasajeros.
Que de este modo no se hace más
que dar plena vigencia al texto constitucional cuyo Artículo 42 segundo párrafo
establece como mandato a las autoridades, el de proveer a la defensa de la
competencia contra toda forma de distorsión de los mercados.
Que la DIRECCION GENERAL DE
ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha
tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto se dicta
en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 656 de fecha 29 de
abril de 1994 y la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS Nº 813 de fecha 24 de junio de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
Artículo 1º — Modifícase el Artículo 23, del Capítulo IV, del
Anexo I de la Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE Nº 362 de fecha 23 de
septiembre de 1994, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 23. — Se presumirá,
salvo prueba en contrario, que existe servicio de hipódromos espectáculos
deportivos y/o culturales, cuando se trasladan exclusivamente SEIS (6) o más
pasajeros en viaje hacia y desde hipódromos, estadios deportivos, sede de
eventos culturales o estadios públicos, y el traslado se realice por el hecho u
ocasión de un evento hípico, deportivo o cultural de carácter público.”
Art. 2º — Modifícase el Artículo 24, del Capítulo IV, del Anexo I
de la Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE Nº 362/94, el quedará redactado
de la siguiente manera:
“Artículo 24. — La prestación
de hipódromos, espectáculos deportivos y/o culturales, se regirá por el derecho
común y lo que hubiesen pactado libremente las partes, observando las pautas
establecidas en el Decreto Nº 656 de fecha 29 de abril de 1994.”
Art. 3º — Los operadores que realicen servicios en estas
modalidades están obligados a entregar a cada uno de los pasajeros la factura
correspondiente al servicio que se presta en forma previa al inicio del mismo,
de acuerdo a la normativa establecida por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
La misma constituirá asimismo el comprobante del contrato de transporte celebrado,
en la cual el operador deberá consignar en el espacio previsto para la
descripción del servicio vendido, el origen y destino del viaje, la fecha y
hora de inicio del viaje, y el evento deportivo, hípico o cultural motivo del
traslado. El operador y los pasajeros están obligados a portar los duplicados
de las facturas entregadas y los originales recibidos, durante la totalidad del
trayecto, y a exhibirlos al personal de fiscalización que lo requiera. La
ausencia a bordo del vehículo de las facturas, hará presumir la realización de
un servicio en violación a la modalidad autorizada.
Art. 4º — Será requisito para la prestación de estos servicios,
presentar con CUARENTA Y OCHO (48) horas de antelación ante la COMISION
NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE dependiente de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE
TERRESTRE de esta Secretaría, una comunicación en la cual el operador deberá
indicar la fecha y hora de inicio de la prestación, su origen y destino, y el
evento hípico deportivo o cultural motivo del traslado. La ausencia a bordo del
vehículo de la constancia de esta comunicación entregada por la Autoridad de
Aplicación, hará presumir la realización de un servicio en violación a la
modalidad autorizada. El requisito establecido en el párrafo anterior, no será
exigible para los servicios que se presten durante los sábados, domingos y los
días referidos.
Art. 5º — Derógase el Artículo 19, del Título II, del Anexo I de
la Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE Nº 362 de fecha 23 de septiembre
de 1994.
Art. 6º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del
día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7º — Publíquese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.— Armando N. Canosa.