Secretaría de Transporte

 

AUTOTRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS

 

Resolución 302/99

 

Establécense dispositivos que se vinculan con los contenidos programáticos del Artículo 20 del Decreto Nº 656/94 en lo atinente a mejorar los estándares de profesionalización del sector, posibilitando la transformación de las empresas operadoras, orientando el proceso de integración de las mismas mediante acuerdos de gerenciamiento, colaboración empresaria, fusiones societarias u otras formas de reorganización empresaria.

 

Bs. As., 23/8/99

 

VISTO el Expediente Nº 555-000272/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que a través del Artículo 1º del Decreto Nº 1395 del 27 de noviembre de 1998 se instruyó a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para que, entre otras acciones tendientes a simplificar y aumentar los estándares de eficiencia del transporte público de pasajeros por automotor de jurisdicción nacional, proceda a dictar aquellas medidas que en atención a su incumbencia técnica considere conducentes a fin de dar cumplimiento a lo establecido por el Artículo 20 del Decreto Nº 656 del 29 de abril de 1994.

 

Que la norma reglamentaria citada en la parte final del considerando precedente, brinda

el marco que ha venido posibilitando la reestructuración del sistema de transporte público urbano por automotor del Area Metropolitana de Buenos Aires bajo jurisdicción de esta Secretaría, mereciendo destacarse, entre otros logros notorios, la instancia de repermisionamiento de las empresas a cargo de los servicios, a través de la cual aquellos operadores que cumplimentaron los requerimientos oportunamente fijados han obtenidos sus respectivos permisos, así como las convocatorias y procesos licitatorios dispuestos por esta Autoridad de Aplicación a fin de cubrir los servicios en aquellas trazas que quedaron sin prestador efectivo conforme los términos del marco comentado.

 

Que continuando con acciones que se vinculan al reordenamiento de los prestadores del sistema urbano de transporte sometido a la competencia de esta Secretaría, conforme las instrucciones conferidas, resulta oportuno y conveniente, establecer dispositivos que se vinculan directamente con los contenidos programáticos del Artículo 20 del Decreto Nº 656/94 en lo atinente a mejorar los estándares de profesionalización del sector, posibilitando la transformación de las empresas operadoras, orientando el proceso de integración de las mismas mediante, entre otras herramientas, acuerdos de gerenciamiento, colaboración empresario, fusiones societarias u otras formas de reorganización empresaria.

 

Que en este sentido, es necesario aprovechar la experiencia que las empresas transportistas han colectado en lo referente a la gestión operativa de las prestaciones a su cargo, a efectos de dotar al sistema de una eficiencia y escala creciente, recaudos imprescindibles para afrontar los requerimientos de la demanda futura y las necesidades emergentes de la integración y complementación de los modos.

 

Que para plasmar dichos objetivos, resulta oportuno establecer un marco reglamentario a efectos de viabilizar la concreción entre los operadores del sistema, y admisión por parte de esta Autoridad de Aplicación, de acuerdos de “gerenciamiento operativo” u “operación técnica” por los cuales permisionarios y explotadores del transporte público de pasajeros por automotor urbano de jurisdicción nacional, aúnen voluntariamente sus capacidades de gestión y organización, así como las específicamente transportativas.

 

Que la puesta en vigencia de acuerdos de gerenciamiento trasunta en la posibilidad dada a los permisionarios de suscribir convenios de “gestión operativa” u “operación técnica” mediante los cuales el “operador” asuma la gestión técnica involucrada en la prestación del servicio a cargo del permisionario o explotador cocontratante, conforme los requisitos y pautas que se establecen.

 

Que asimismo, mediante dicho ordenamiento se posibilita que las empresas que lo interpreten adecuado a sus realidades, puedan profundizar las pautas generales adoptadas como objetivos para el sistema urbano de transporte tratado.

 

Que a tales efectos deben fijarse pautas relativas al aprovechamiento común del parque

móvil, instalaciones fijas y representación ante los organismos públicos competentes de los contratantes.

 

Que en lo vinculado al cumplimiento de las obligaciones legales y de índole reglamentaria que pesan sobre permisionarios y explotadores de los servicios tratados, la medida a adoptarse no produce mutación, novación o modificación de índole alguno. Por el contrario, a las responsabilidades del transportista que decida contratar la gestión operativa de otra empresa del sistema, se adicionará en forma solidaria la de éste último en aquellos aspectos vinculados con los requerimientos administrativos de la gestión encomendada.

 

Que conectado con lo precedentemente expuesto, resulta necesario introducir un mecanismo ágil para permitir modificar parámetros operativos de los contratantes cuando dichas modificaciones tiendan a consolidar los servicios y la superposición existente entre las trazas materia de esos procedimientos sea suficientemente significativa.

 

Que dentro del concepto amplio de fusión informado por el Artículo 20 del Decreto Nº 656/94, se halla incluida la posibilidad de consolidar recorridos en el sentido tratado en el considerando precedente, así como, independientemente de la celebración de un contrato de “gerenciamiento operativo” u “operación técnica”, obtener un mecanismo ágil que permita fusionar los recorridos totales actuales de DOS (2) o más líneas, se encuentren o no bajo operación del mismo permisionario, conforme procedimientos adecuados que contemplen como principal objetivo la cobertura de la demanda, la participación de los usuarios y la consiguiente celeridad de resolución de las propuestas que se reciban a tal efecto.

 

Que de tal forma se obtiene una herramienta tendiente a lograr mayor eficiencia en la gestión empresaria, a través de la búsqueda de la racionalidad que disminuya los costos de explotación, sin que ello pueda significar disminución en la calidad de los servicios ofrecidos a los usuarios.

 

Que en este mismo sentido, resulta conveniente proveer el sistema destinado a cubrir racionalmente la demanda de servicios cuando alguno de los actuales prestadores carentes de permiso declare la imposibilidad de continuar ejecutando aquellos, y la oferta que se constate en el corredor de que se trate permita, mediante la adecuación de los parámetros operativos de los permisionarios del área de influencia, atender suficientemente a los usuarios afectados por el cese del explotador.

 

Que los mecanismos de fusión operativa antes descriptos tienden a compabilizar las directivas que como pautas generales se encuentran insertas en el Artículo 20 del Decreto Nº 656/94, específicamente en lo conectado a atenuar las disfunciones que se detecten en las actuales trazas, flexibilizar las condiciones de operación dando en tal sentido mayores posibilidades a los permisionarios, y fundamentalmente, evitar las deseconomías que se verifican en el sector por mantenerse un nivel de oferta de servicios que no se compadece con la creciente participación que han experimentado los modos guiados en la movilidad del Area Metropolitana de Buenos Aires.

 

Que en definitiva, la facultad que se confiere a los permisionarios y explotadores del sistema redundará en la posibilidad cierta de equilibrar las prestaciones de los distintos operadores, mediante la racionalización y sinergia de sus respectivas capacidades de gerenciamiento, parque móvil, instalaciones fijas, recorridos y otros aspectos de la explotación, con el consiguiente beneficio para el público usuario y la economía general del sistema.

 

Que en otro de los aspectos abordados por el marco normativo del transporte automotor urbano de pasajeros de jurisdicción nacional, el Artículo 21 del Decreto Nº 656/94 ha fijado como pauta indispensable para posibilitar la transferencia total o parcial de los permisos de explotación obtenidos bajo su régimen por las empresas a cargo de los servicios, que la Autoridad de Aplicación, en forma previa y expresa, autorice esas transferencias en base a los requerimientos específicos que consagre con dicho objetivo.

 

Que el dictado de las normas complementarias y accesorios previstas para poner en ejecución el Instituto de la Transferencia de los Permisos —como excepción al principio general de su instransferibilidad—, se vincula a las soluciones que se determinan por este mismo acto para favorecer e inducir la integración de operadores y la fusión de sus prestaciones, por lo que resulta oportuno disponer los requerimientos y principios de su admisibilidad.

 

Que dentro de la pautas a ser adoptadas para viabilizar la transferencia aludida en los considerandos precedentes, se debe requerir primordialmente que tanto cedente como cesionario ostenten el carácter de permisionarios actuales del sistema, solución que se ajusta a la naturaleza jurídica del vínculo cedido, así como al mantenimiento de las pautas generales y objetivas que el plexo normativo encamina para ingresar como operador al sistema, así como el cumplimiento de las normas generales que informan las soluciones vinculadas a la transferencia de la explotación y su fondo de comercio, ya sea parcial o total.

 

Que en lo relativo a las facultades que asisten al suscripto para disponer las pautas previstas en el Artículo 21 del Decreto Nº 656/94, su competencia deviene de las disposiciones contenidas en el Artículo 5º del decreto recién citado (texto conforme al Artículo 6º del Decreto Nº 614 de fecha 6 de junio de 1996) y del Artículo 2º de la Resolución Nº 813 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS de fecha 24 de junio de 1996.

 

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete de acuerdo a lo previsto en el Artículo 7º, inciso d), de la Ley Nº 19.549.

 

Que el suscripto es competente para la emisión de este acto en función de lo establecido por el Decreto Nº 656/94 (texto conforme al Decreto Nº 614 de fecha 6 de junio de 1996), la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 813/96 y la directiva del Artículo 1º del Decreto Nº 1395/98.

 

Por ello,

 

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

 

Artículo 1º — Los acuerdos de “gerenciamiento operativo” y las fusiones de igual carácter, previstas en el Artículo 20 —último párrafo— del Decreto Nº 656 del 29 de abril de 1994, se regirán en cuanto a su instrumentación, requisitos, alcances y registro por la presente normativa y demás pautas de aplicación que se dicten en su consecuencia.

 

Las solicitudes de transferencia de los permisos de explotación otorgados bajo el régimen del Decreto Nº 656/94, a las que hace referencia su Artículo 21, deberán observar, para su consideración por la Autoridad de Aplicación, las pautas y requisitos que se fijan por el presente acto, así como las que establezcan sus normas complementarias y accesorias.

 

TITULO I - DEL ACUERDO DE GERENCIAMIENTO

 

Art. 2º — El acuerdo de gerenciamiento tendrá por objeto la asunción por parte de una empresa permisionaria de servicios de autotransporte público urbano de pasajeros por automotor de jurisdicción nacional de la gestión técnico operativa vinculada al funcionamiento de otra u otras empresas permisionarias de idénticos servicios.

 

El acuerdo de gerenciamiento podrá comprender aquellas actividades relativas a la administración de la explotación que el permisionario gerenciado delegue en el gerenciante.

 

Art. 3º — Los aspectos de gestión técnico operativa que quedarán a cargo del permisionario que asuma el “gerenciamiento operativo” de otra permisionaria, podrán involucrar, entre otros, los siguientes parámetros:

 

a) Unificación de la representación de los contratantes, ante la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de esta Secretaría y ante la SECRETARIA DE TRANSPORTE.

 

b) Gestión, cumplimiento y solicitud de variaciones al diagrama de frecuencia y horarios de la gerenciada.

 

c) Gestión, cumplimiento y solicitud de altas y bajas del parque móvil de la gerenciada.

 

d) Unificación del parque móvil correspondiente a los contratantes.

 

e) Unificación o utilización indistinta por parte de los contratantes de sus Instalaciones Fijas para la guarda e internación de las unidades afectadas a los servicios.

 

f) Unificación o utilización indistinta por parte de los contratantes de sus instalaciones para descanso del personal, siempre que la alternativa adoptada se adecue a las normas legales y convencionales vigentes en la materia.

 

g) Unificación total o parcial del personal de los contratantes, observándose los requisitos vinculados a la continuidad del vínculo laboral en los términos y alcances del contrato original, incluidos los aspectos referentes a la antigüedad y categorización.

 

h) Modificación de los parámetros operativos relativos a las trazas autorizadas para DOS (2) o más líneas cuya explotación se encuentre a cargo de los contratantes, de conformidad al régimen establecido por la presente Resolución, siempre que el procedimiento tenga por objeto la unificación de dichos recorridos mediante su fusión en UNA (1) sola traza y la superposición que se verifique en sus itinerarios sea de al menos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) computado conforme a las pautas brindadas por el Artículo 6º de la presente resolución y con las limitaciones y demás requerimientos allí establecidos.

 

Art. 4º — El acuerdo de voluntades mediante el cual se formalice el “gerenciamiento operativo” será considerado, a todos sus efectos, una contratación de derecho privado, siendo las cláusulas a las que el mismo se supedite, así como los derechos y obligaciones que por ellas se generen, inoponibles al ESTADO NACIONAL, salvo en aquellos aspectos reconocidos expresamente por el presente decisorio y en la normativa de aplicación que se dicte para su puesta en vigencia y aplicación.

 

Art. 5º — La celebración de un acuerdo de gerenciamiento no importará modificación, extinción, mutación o novación de ninguna especie con respecto a las obligaciones que los contratantes tienen a su cargo derivadas de los permisos de explotación de que son titulares y de las normas de aplicación con soporte a las cuales vienen ejecutando sus prestaciones.

 

Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, el permisionario que asume el “gerenciamiento operativo” de otro u otros permisionarios de los servicios, deberá en forma expresa constituirse a partir de la fecha de inicio del gerenciamiento en coobligado solidario, liso y llano, frente a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, por todas las obligaciones del gerenciado frente a dichos organismos, que se vinculen con el cumplimiento de las pautas técnico operativas deferidas por el convenio respectivo conforme el plexo normativo que las rige, incluidas las condenaciones de carácter pecunario aplicadas conforme al Régimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional aprobado por el Decreto Nº 253 de fecha 3 de agosto de 1995, con las modificaciones introducidas por el Decreto Nº 1395/98, debiendo renunciar expresamente a los beneficios de división, excusión o cualquier procedimiento mediante el cual se limite o restrinja a cualesquiera de ellos la exigibilidad directa e íntegra de las mencionadas obligaciones.

 

TITULO II - DE LA FUSION OPERATIVA

 

Art. 6º — La fusión operativa tendrá por objeto posibilitar a DOS (2) o más empresas permisionarias del sistema, consolidar las trazas de DOS (2) o más líneas cuya prestación se halle a sus respectivas cargos, de modo tal de obtener un recorrido unificado sobre una de ellas que reconociendo un principio direccional troncal común, satisfaga la demanda actual de servicios en dicho corredor, siempre que entre los recorridos troncales a consolidarse exista una superposición no interior al CINCUENTA POR CIENTO (50%), computado en un corredor de SEISCIENTOS (600) metros como máximo de distancia promedio, considerado a ambos lados de la línea directríz trazada por el recorrido del itinerario principal.

 

Asimismo, a efectos de autorizar las fusiones de recorridos tratadas, deberán constatarse los siguientes extremos:

 

a) Por los menos, una de las cabeceras de los recorridos a fusionarse deberá ser común a ambas líneas en su traza principal. Aún cuando la coincidencia no fuese absoluta, será admisible la solicitud en caso de que las cabeceras seleccionadas como comunes se hallen a una distancia que no supere los TRES (3) kilómetros, debiendo en dicho caso optarse por una de ellas para establecer el origen o destino, según corresponda, del recorrido fusionado.

 

b) Si analizadas de conformidad a lo indicado en el inciso precedente, ninguna de las cabeceras fuesen comunes, pero una de las trazas a ser fusionadas estuviese íntegramente comprendida en el recorrido de la otra u otras, la fusión será admisible, siempre y cuando ningún sector de la traza fusionada supere en más de TRES (3) kilómetros el recorrido superpuesto de las líneas a ser fusionadas, prestándose los excedentes tratados como ramales del nuevo itinerario fusionado.

 

c) En el supuesto indicado en el inciso anterior, los permisionarios solicitantes de la fusión podrán formalizar la solicitud de abandono de los sectores de traza que superen las distancias allí indicadas, acompañando el análisis en virtud del cual se acredite la existencia de otros servicios de transporte público, que operando en dicha área den adecuada cobertura a la demanda de transporte allí constatada.

 

En ningún caso se admitirá bajo la caracterización de “fusión operativa” la creación de nuevos corredores de transporte de pasajeros por automotor, entendiéndose por tal la circunstancias de que a través de la fusión de DOS (2) o más recorridos de líneas, se genere un nuevo recorrido, con orígenes y destinos distintos de los autorizados en los permisos vigentes.

 

También será admisible la fusión operativa de carácter parcial, entendiéndose por tal la fusión de los recorridos de DOS (2) o más permisionarios sólo en aquellos sectores de sus trazas en que exista una superposición no inferior a SEIS (6) kilómetros, computada en un corredor de CUATROCIENTOS (400) metros como máximo de distancia promedio, considerado a ambos lados de la línea directriz trazada por el recorrido del itinerario principal. La fusión parcial sólo importará la unificación de los recorridos de los solicitantes en los indicados tramos de superposición, manteniéndose el resto de sus itinerarios conforme los parámetros correspondientes a sus respectivos permisos de explotación.

 

A los efectos de autorizar las fusiones parciales de recorridos se ponderará preponderantemente:

 

I. La circulación prioritaria por avenidas o arterias de esas características.

 

II. La existencia de carriles exclusivos para el transporte público.

 

III. La consiguiente reducción de los tiempos de viaje.

 

La totalidad del régimen establecido por el presente Artículo, será también aplicable a los supuestos en que una persona jurídica permisionaria se halle a cargo de DOS (2) o más permisos de explotación y requiera, en el presente marco, la fusión de DOS (2) o más de los recorridos contenidos en dichos permisos.

 

Art. 7º — A los efectos de viabilizar las fusiones operativas definidas en el Artículo precedente, las empresas permisionarias podrán solicitar, entre otras, las siguientes adecuaciones de los parámetros a los que sujetan la prestación de los servicios:

 

a) Modificación de los parámetros operativos relativos a las trazas autorizadas a fin de proceder a la fusión de los recorridos de DOS (2) o más permisionarios, que no hayan celebrado entre sí convenios de “gerenciamiento operativo“, cuando exista entre los recorridos troncales a consolidarse una superposición no menor al CINCUENTA POR CIENTO (50%), computada en un corredor de SEISCIENTOS (600) metros como máximo de distancia promedio, considerado a ambos lados de la línea directriz trazada por el recorrido del itinerario principal, y con las limitaciones establecidas en el Artículo 6º de la presente resolución.

 

b) Modificación de parámetros operativos relativos a la traza autorizada de cualquier permisionario, cuando las modificaciones requeridas tiendan a posibilitar la asunción en forma total o parcial de la ejecución de los servicios a cargo de un explotador actual, tenga o no permiso de explotación vigente, que haya notificado formalmente a la SECRETARIA DE TRANSPORTE su imposibilidad de continuar prestando los mismos, o cuando la Autoridad de Aplicación haya dispuesto a su respecto la cesación y paralización de las operaciones y, en cualquiera de ambos casos, la superposición del recorrido troncal del solicitante con el del explotador saliente no sea menor al CINCUENTA POR CIENTO (50%) computada en un corredor de SEISCIENTOS (600) metros como máximo de distancia promedio, considerado a ambos lados de la línea directriz trazada por el recorrido del itinerario principal, y con las limitaciones establecidas en el Artículo 6º de la presente resolución.

 

c) En cualquier caso el permisionario que tuviese a su cargo la prestación de DOS (2) o más recorridos definidos como líneas en los términos del Decreto Nº 656/94, podrá, a efectos de lograr la fusión de DOS (2) o más de ellos, en los términos, condiciones y con las limitaciones indicadas en el Artículo 6º de la presente resolución, conforme los procedimientos que se aprueban por el Artículo 16 de esta resolución.

 

Art. 8º — Las personas jurídicas permisionarias que de conformidad a los procedimientos que se aprueban por el Artículo 16 de esta resolución hubiesen fusionado operativamente DOS (2) o más recorridos a sus respectivos cargos en los términos del inciso a) del Artículo 7º de la presente resolución, deberán constituir una UNION TRANSITORIA DE EMPRESAS (U.T.E.) u otra forma de colaboración empresaria conforme las previsiones del Capítulo III del Régimen de Sociedades Comerciales Ley Nº 19.551 (con las modificaciones introducidas por la Ley Nº 22.092).

 

Cualquiera se la forma de colaboración empresaria adoptada de acuerdo a lo estipulado en el párrafo precedente, la fusión operativa no importará modificación, mutación o novación de ninguna especie con respecto a las obligaciones que los permisionarios fusionantes tienen a su cargo derivadas de los permisos de explotación de que son titulares y de las normas de aplicación con soporte a las cuales vienen ejecutando sus prestaciones, con excepción de las que surjan de la modificación de aquellos parámetros que viabilicen la consolidación de las prestaciones fusionadas.

 

Los permisionarios vinculados a través de las fusiones operativas comprendidas en el presente título, deberán constituirse expresa y recíprocamente en coobligados solidarios, lisos y llanos, frente a la SECRETARIA DE TRANSPORTE y a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, por todas las obligaciones que se vinculen al cumplimiento de las pautas técnico-operativas involucradas en la fusión efectuada, conforme el plexo normativo que las rige, incluidas las condenaciones de carácter pecunario aplicadas conforme el Régimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional aprobado por el Decreto Nº 253 de fecha 3 de agosto de 1995, con las modificaciones introducidas por el Decreto Nº 1395/98, debiendo renunciar expresamente a los beneficios de división, excusión o cualquier procedimiento mediante el cual se limite o restrinja a cualesquiera de ellos la exigibilidad directa e íntegra de las mencionadas obligaciones.

 

El acuerdo de fusión operativa, es desde su implementación efectiva, irrevocable y subsistirá durante todo el plazo de duración del permiso de los operadores de que se trate.

 

Art. 9º — Las personas jurídicas operadoras de los servicios públicos incluidos en el Decreto Nº 656/94 que hubiesen procedido a perfeccionar su fusión societaria en los términos, con los requisitos y alcances previstos en la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.551 (con las modificaciones introducidas por la Ley Nº 22.092), podrán solicitar la modificación de los parámetros operativos de DOS (2) o más trazas originariamente a cargo de las fusionadas conforme lo previsto en el inciso a) del Artículo 7º de la presente resolución.

 

TITULO III - DEL PARQUE MOVIL DE LAS PERMISIONARIAS

 

Art. 10. — A efectos de que los permisionarios que celebren convenios de gerenciamiento y/o promuevan fusiones operativas, puedan adoptar las pautas técnico-operativas previstas en los incisos c) y d) del Artículo 3º y en los incisos a) y b) del Artículo 7º ambos de la presente resolución, deberán proceder a la unificación de los colores y rasgos identificatorios de sus flotas.

 

En los acuerdos de gerenciamiento, las unidades del parque móvil de la gerenciada deberán mantener visible la indicación de la persona jurídica permisionaria o explotadora, adicionándose la designación de la permisionaria a cargo del gerenciamiento operativo.

 

En los casos de fusión operativa, las unidades del parque móvil deberán hacer constar la indicación de la persona jurídica permisionaria titular de su dominio o tomadora de leasing a su respecto, adicionando la denominación de la UNION TRANSITORIA DE EMPRESA (U.T.E.) u otra forma de colaboración empresaria que se haya constituido a tal fin. Los colores de las unidades deberán unificarse en el de alguno de los fusionantes, o en su defecto, mantenerse una combinación cromática que asegure el predominio de los colores correspondientes a los permisionarios fusionados.

 

En los casos de unificación del parque móvil, será admisible la utilización de unidades del tipo piso bajo y semi-bajo correspondientes a la flota del operador a cargo del gerenciamiento en la flota del gerenciante o gerenciado, así como la utilización de unidades del tipo piso bajo y semi-bajo correspondientes a la flota del gerenciado en la flota del operador a cargo del gerenciamiento a los fines de dar cumplimiento de la incorporación de vehículos de estas características conforme las prescripciones de los Decretos Nº 914 del 1 de septiembre de 1997, Nº 467 del 29 de abril de 1998 y de la Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE Nº 426 del 9 de diciembre de 1998. Idéntico criterio se seguirá para las fusiones operativas.

 

Sin perjuicio de ello, en caso de que el operador a cargo del gerenciamiento, haya obtenido el permiso en concurso público habiendo incluido en su oferta material rodante de las características ya indicadas a efectos, del cómputo previsto en el apartado 32.4.5 del Punto 32.4 del Artículo 32 del Pliego de Bases y Condiciones Generales para el Llamado a Concurso Público de Propuestas para la Prestación de Servicios Públicos de Transporte Urbano y Suburbano de Pasajeros por Automotor de Jurisdicción Nacional aprobado por Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE Nº 18 del 4 de febrero de 1998, deberá mantener en forma permanente una cantidad de unidades de dichas características igual o mayor a la oportunamente ofrecida, con los ajustes ampliatorios que se fijen en los cronogramas respectivos, afectadas a la explotación de los servicios correspondientes a la traza del permiso obtenido bajo los mencionados procedimientos.

 

Las pautas establecidas para el aprovechamiento integral del parque móvil de las empresas permisionarias que celebren acuerdos de “gerenciamiento operativo” o efectivicen fusiones operativas en los términos del presente régimen, en ningún caso se entenderán como abrogatorias o modificatorias de las directivas contenidas en el Artículo 16 del Decreto Nº 656/94 conforme su texto aprobado por el Decreto Nº 1387 del 29 de noviembre de 1996.

 

En los acuerdos de gerenciamiento en que se produzca la unificación de recorridos y en todos los casos de fusiones operativas, la propuesta a presentar en el marco de los procedimientos que se aprueban por el Artículo 16 de la presente resolución, deberá contener el plan operativo de utilización de las unidades afectadas a los servicios, el que se ajustará de conformidad a la traza consolidada y a las ramalizaciones que se propongan en su consecuencia. El parque móvil resultante a ser autorizado deberá ser como mínimo un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) inferior al que los permisionarios que propongan la unificación tengan habilitado para el cumplimiento de los servicios a consolidar. El cómputo de la disminución del parque se efectuará tomando como base de cálculo la suma de las unidades autorizadas a los permisionarios solicitantes correspondientes a la menor frecuencia establecida para todas las trazas involucradas en la solicitud, aplicando sobre dicha adición el porcentaje recién indicado.

 

TITULO IV - DE LA TRANSFERENCIA DEL PERMISO DE EXPLOTACION

 

Art. 11. — La Autoridad de Aplicación sólo autorizará la transferencia de los permisos de explotación otorgados bajo el régimen del Decreto Nº 656/94, sus modificatorios y normas complementarias y accesorias, con apego a las siguientes pautas:

 

a) Cedente y Cesionario deberán ostentar, al momento de la transferencia, el carácter de permisionarios actuales de servicios de transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano que se desarrolle en ámbito de la jurisdicción nacional.

 

b) El Cesionario, deberá asumir en forma expresa e incondicionada, todas y cada una de las obligaciones que, conforme el Artículo 23 del Decreto Nº 656/94 y las condiciones particulares del permiso de explotación vigente del Cedente, se hallan a cargo de éste.

 

c) El Cesionario deberá adecuar, si fuera necesario, el patrimonio mínimo fijado con carácter general por la Autoridad de Aplicación, de conformidad a lo establecido por el Artículo 7º de la Resolución Nº 200 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE de fecha 3 de mayo de 1995, conforme las pautas específicas de la Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE Nº 355 del 13 de octubre de 1998.

 

d) El Cesionario deberá mantener vigente durante toda la duración del permiso transferido su garantía de cumplimiento, con las adecuaciones que sean exigibles conforme las pautas reglamentarias establecidas para dicha cautela.

 

e) El Cesionario deberá asumir en forma completa la ejecución de los servicios deferidos por el permiso de explotación transferido de acuerdo a su objeto y con apego a la totalidad de los parámetros operativos vigentes al momento de la cesión.

 

f) Para viabilizar el análisis de la solicitud de transferencia, el permisionario cedente deberá hallarse al día en el pago de cualquier obligación de carácter dinerario vinculada al permiso vigente, así como no mantener deudas correspondientes a condenaciones de carácter pecunario aplicadas conforme al Régimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional aprobado por Decreto Nº 253 de fecha 3 de agosto de 1995, con las modificaciones introducidas por el Decreto Nº 1395/98.

 

g) El requerimiento establecido en el inciso anterior podrá ser suplido por la asunción a cargo del Cesionario de todas las obligaciones pendientes de cumplimiento por el cedente.

 

Art. 12. — La Autoridad de Aplicación analizará los instrumentos vinculados a la transferencia, hará mérito acerca del cumplimiento de todos y cada uno de los requerimientos establecidos en el Artículo precedente y en la normativa que se aprueba por el Artículo 16 de la presente resolución y resolverá accediendo o rechazando en forma expresa la solicitud efectuada. El rechazo sólo podrá fundarse en la falta de adecuación del requerimiento a las pautas establecidas para su aprobación, o en la existencia de circunstancias de orden técnico operativo, o vinculadas a los antecedentes del cesionario, que desaconsejen la transferencia propuesta.

 

Los procedimientos del derecho comercial que sean de aplicación al tipo de cesión analizada, específicamente en lo concerniente a la transferencia de la explotación y del fondo de comercio deberán cumplimentarse dentro de los NOVENTA (90) días de producida la aprobación de solicitud de fusión. Transcurrido dicho plazo sin acreditarse el cumplimiento de esos procedimientos, la autorización conferida quedará sin efecto, debiendo los solicitantes reestablecer la situación operativa al estado anterior a ella.

 

Art. 13. — En ningún caso la autorización mediante la cual la Autoridad de Aplicación acceda a la transferencia del permiso de explotación será interpretada como modificación o novación del mismo, permaneciendo su término de vigencia y demás condiciones particulares con los mismos alcances y efectos vigentes a la fecha de la transferencia.

 

Art. 14. — Sin perjuicio de lo expresado en el Artículo precedente, el Cesionario podrá, una vez autorizada la transferencia, requerir el tratamiento previsto en el Artículo 7º, inciso c) de la presente resolución a efectos de fusionar operativamente la traza cedida con UNO (1) o más de los recorridos correspondientes a los que conforman su permiso o permisos preexistentes.

 

TITULO V - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES

 

Art. 15. — La COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, tomará razón de los Acuerdos de Gerenciamiento Operativo suscriptos entre empresas operadoras del autotransporte público urbano de pasajeros por automotor de jurisdicción nacional, así como de las fusiones operativas concertadas entre las mismas, limitando su intervención a la constatación, acerca de que los documentos mediante los cuales se instrumenten dichos acuerdos y fusiones, se adecuan a los requerimientos indispensables contenidos para cada caso en la presente resolución.

 

Idéntico criterio se adoptará en lo referente a las fusiones societarias perfeccionadas entre personas jurídicas operadoras actuales de servicios de transporte público urbano de pasajeros de jurisdicción nacional, adicionándose en este caso la confección de un informe sobre las características de la fusión societaria presentada y efectos de la misma sobre la oferta de los servicios involucrados. El informe será elevado a esta Secretaría dentro de los VEINTE (20) días de efectuada la presentación requiriendo la aprobación de la fusión, en cuyo ámbito se procederá a aprobarla o rechazarla, en lo referente a su vinculación con las prestaciones de los servicios públicos a cargo de los fusionantes.

 

Art. 16. — Apruébase la Metodología para la Modificación de Parámetros Operativos correspondientes a operadores del sistema de autotransporte público urbano de pasajeros por automotor de jurisdicción nacional que tengan vigentes Acuerdos de Gerenciamiento Operativo o efectúen fusiones operativas en los términos de la presente resolución, que como Anexo I forma parte de la misma.

 

Art. 17. — La Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 237 del 18 de septiembre de 1985, continuará en plena vigencia, circunscribiéndose los procedimientos que se aprueban por el Artículo 16 exclusivamente a los casos previstos en el Artículo 3º y en los Artículos 7º y 8º, y en el Artículo 15 todos de esta resolución.

 

Art. 18. — Dése a conocer a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE a los efectos de su competencia en los procedimientos establecidos y comuníquese a las Entidades Representativas del Transporte Automotor de Pasajeros.

 

Art. 19. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Armando N. Canosa.

 

ANEXO I

 

PROCEDIMIENTOS PARA LA FUSION DE RECORRIDOS

 

PUNTO 1: Los presentes procedimientos serán aplicables a los siguientes casos correspondientes a la resolución que aprueba el presente Anexo:

 

a) Acuerdos de Gerenciamiento Operativo - Artículo 3º inciso h).

 

b) Fusiones Operativas - Artículo 6º.

 

c) Fusiones de Recorridos - Artículo 8º.

 

d) Caso del Artículo 10.

 

e) Caso del Artículo 15.

 

PUNTO 2: Los solicitantes deberán unificar su personería a los fines de la tramitación del expediente de fusión. El procedimiento se iniciará ante la GERENCIA DE CONTROL DE PERMISOS de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE.

 

PUNTO 3: La presentación solicitando la fusión de recorridos sobre la base de los casos previstos en el Punto 1 del presente Anexo, deberá sujetarse a los siguientes requerimientos mínimos:

 

a) Haber dado cumplimiento a todas las obligaciones establecidas en el Permiso de Explotación de los solicitantes en lo referente a parque móvil, horarios, tarifas, pago de Tasa Nacional de Fiscalización, pago de deudas provenientes de multas o acogimiento a lo establecido en el Decreto Nº 1395/98.

 

b) Presentar los actos de los órganos societarios de decisión mediante los cuales los solicitantes han decidido, en los términos de la resolución que aprueba el presente Anexo, requerir la fusión de recorrido.

 

c) Presentar la identificación completa de las requirentes de la fusión, que incluya:

 

I. Nombre completo de las Personas Jurídicas permisionarias.

 

II. Número de permiso, con identificación de la resolución aprobatoria.

 

III. Unificación de la presentación a efectos de la fusión.

 

IV. Domicilios de las permisionarias solicitantes, y el que han constituido conjuntamente a los efectos de estos procedimientos conforme lo indicado en el Punto 2 del presente Anexo.

 

d) Un plano con identificación de la escala utilizada, no menor a 1 =20.000, en el que se identifique la traza completa unificada de la línea, en ambos sentidos y con los puntos de cambios de secciones tarifarias previstos.

 

e) Longitudes:

 

I. De la traza completa tanto del recorrido principal como de los ramales.

 

II. De las vinculaciones nuevas.

 

III. De las secciones tarifarias con identificación de los puntos de corte de los mismos.

 

IV. De las trazas abandonadas con identificación de las líneas que potencialmente pudieren cubrir los servicios públicos en esas zonas.

 

f) Frecuencias propuestas.

 

g) Parque móvil propuesto.

 

h) Cuadros Tarifarios Propuestos.

 

i) Indicadores operativos de las empresas involucradas con los datos históricos de los últimos CINCO (5) años de:

 

I. Pasajeros transportados.

 

II. Coches/Kilómetro.

 

III. Ingresos.

 

IV. Parque móvil utilizado.

 

V. Kilómetros recorridos.

 

VI. Indice Pasajero/Kilómetro.

 

j) Haber dado cumplimiento a los requisitos económicos establecidos en el Decreto Nº 656/94 y en la Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE Nº 200 de fecha 3 de mayo de 1995 y modificatorias.

 

k) Además de lo expuesto, a fin de ampliar la base de análisis a la Autoridad de Aplicación, los estudios que haya realizado relacionados con la oferta y análisis de mercado censales, orígenes y destinos, relativos a la traza fusionada que se pretende explotar.

 

l) La presentación de unificación de recorridos deberá incluir una propuesta sobre la cantidad de parque móvil con que se pretende ejecutar los servicios sobre la traza fusionada. Dicho parque deberá plantearse de conformidad a lo indicado en el Artículo 11 de la resolución que aprueba estos procedimientos, muy especialmente con apego a lo fijado en su último párrafo.

 

PUNTO 4: Efectuada la presentación, conforme lo indicado en el punto precedente, será carga de los requirentes publicar, por UN (1) día, edictos a su costa, en el Boletín Oficial y en TRES (3) diarios de la Capital Federal. La publicación de edictos no requerirá autorización o intervención de parte de los entes públicos a cargo de los procedimientos, sólo tendrá como objeto publicitar la presentación de la solicitud, no originará derecho alguno sobre el pedido formulado, pero si generará la responsabilidad de los solicitantes por las inexactitudes, omisiones o cualquier error en que recaiga el texto publicado.

 

Los edictos deberán contener:

 

a) Identificación de las empresas involucradas.

 

b) Identificación de las líneas a fusionarse.

 

c) Indicación del o los artículos de la resolución aprobatoria de estos procedimientos en base al, o a los cuales, se funda la solicitud de fusión de recorridos.

 

d) Identificación de la traza sobre la que se propone la unificación.

 

e) Identificación de las ramalizaciones propuestas, en el caso que corresponda.

 

f) Identificación del recorrido propuesto como vinculación entre la traza y las ramalizaciones, en su caso.

 

g) Identificación del número de parque móvil, mínimo y máximo, con que se pretenden ejecutar los servicios, con la precisión de la frecuencia mínima que se cumplirá.

 

h) Fecha en que se realizó la presentación que se publicita.

 

PUNTO 5: La COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, dentro de los QUINCE (15) días hábiles de recibida la presentación procederá a efectuar el análisis de los instrumentos aportados, notificando a los solicitantes acerca de las omisiones, deficiencias o inconsistencias detectadas en la presentación. Los solicitantes deberán salvar las omisiones o producir las correcciones que correspondan, dentro del plazo de DIEZ (10) días computado a partir de la notificación fehaciente de la mencionada requisitoria. La falta de requerimientos por parte de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE dentro del plazo establecido a dichos efectos, importará considerar que la presentación tratada se adecua a las pautas imprescindibles para la continuidad de su tramitación. Asimismo, el no cumplimiento, en tiempo y forma, por parte de los solicitantes de los requerimientos que se les efectúen, implicará la caducidad de la presentación, disponiéndose su archivo, y la imposibilidad de reproponerla dentro de los SEIS (6) meses subsiguientes a la fecha en que se debieron haber cumplimentado las solicitudes cursadas.

 

PUNTO 6: Las autoridades públicas, entidades representativas, empresas de autotransporte, sociedades vecinales y quienes justifiquen un legítimo interés en hacerlo, podrán presentar sus observaciones a la solicitud dentro los QUINCE (15) días, contados a partir de la publicación de los edictos. Los presentantes deberán, a tales fines, acreditar los extremos establecidos por el Título Sexto IMPUGNACIONES, DESCARGOS Y SU EVALUACION del Anexo aprobado por el Artículo 1º de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 237/98, que le correspondan de acuerdo a su naturaleza.

 

A tales efectos, deberán tomar previa vista de la solicitud de fusión de recorridos ante la GERENCIA DE CONTROL DE PERMISOS de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, haciendo la correspondiente solicitud por escrito. De proceder, el otorgamiento de la vista será automático y tendrá lugar sobre copia autenticada de la presentación bajo análisis. Se podrá obtener fotocopias de la misma a cargo de quien tome la vista tratada.

 

PUNTO 7: Si sobre la solicitud de fusión se hubieran producido observaciones, los solicitantes podrán contestarlas dentro de los DIEZ (10) días hábiles computados a partir de la fecha de su notificación.

 

PUNTO 8: Vencido el plazo para presentar observaciones, o en su caso el previsto para su contestación, la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE deberá elaborar su informe dentro del plazo de VEINTE (20) días hábiles y elevar las actuaciones a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE.

 

En el informe constarán los siguientes extremos y conclusiones:

 

a) Cumplimiento por parte del solicitante en aportar la documentación requerida por el presente Anexo.

 

b) Análisis de los estudios presentados conforme el inciso j) del Punto 3 del presente Anexo.

 

c) Mérito de las observaciones efectuadas en el marco del Punto 6 del presente Anexo, si las hubiere.

 

d) Mérito de la contestación a las observaciones que se hubiesen producido.

 

e) Conclusiones de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE acerca de la solicitud de fusión de recorridos tramitada, aconsejando motivadamente si debe accederse o no al requerimiento formulado.

 

El informe abordará exclusivamente aspectos de carácter técnico, no siendo vinculante de la decisión final sobre la conveniencia de la aprobación de la solicitud.

 

La COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, producido el informe tratado, lo elevará a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de esta Secretaría dentro del término fijado para su confección.

 

En caso de cumplirse el término fijado por el presente punto para la producción del informe en el previsto, sin que se lo hubiese concluido, la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE elevará las actuaciones de oficio o requerimiento del destinatario o a pedido de parte en el estado en que se encuentren a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE, considerándose que la mencionada Comisión no tiene observaciones que formular a la solicitud de fusión de recorridos tramitada. La remisión dispuesta deberá efectuarse dentro de los CINCO (5) días de vencido el plazo indicado en el primer párrafo del presente punto.

 

PUNTO 9: Las solicitudes de fusiones de recorridos y sus ramalizaciones, en su caso, serán resueltas por la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

 

En el supuesto en que el fundamento para rechazar la solicitud de fusión fuera el de haberse detectado demanda insatisfecha por abandono de tramos como consecuencia de la fusión requerida, los solicitantes podrán ofrecer la cobertura de esos tramos a través de prestaciones similares a las ya autorizadas para la línea fusionada o mediante el establecimiento de una nueva ramalización que no podrá exceder los TRES (3) kilómetros de extensión desde el punto de desvío de la línea troncal hasta el punto donde se detecte que la demanda requiere servicios públicos.

 

PUNTO 10: La referida propuesta deberá formalizarse ante la GERENCIA DE CONTROL DE PERMISOS de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, y a los fines de su viabilización deberán cumplir con idéntico procedimiento al establecido en el presente Anexo.