Secretaría de Transporte
AUTOTRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS
Resolución 302/99
Establécense dispositivos que se vinculan con los
contenidos programáticos del Artículo 20 del Decreto Nº 656/94 en lo atinente a
mejorar los estándares de profesionalización del sector, posibilitando la
transformación de las empresas operadoras, orientando el proceso de integración
de las mismas mediante acuerdos de gerenciamiento, colaboración empresaria,
fusiones societarias u otras formas de reorganización empresaria.
Bs.
As., 23/8/99
VISTO
el Expediente Nº 555-000272/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que a
través del Artículo 1º del Decreto Nº 1395 del 27 de noviembre de 1998 se
instruyó a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS para que, entre otras acciones tendientes a simplificar y
aumentar los estándares de eficiencia del transporte público de pasajeros por
automotor de jurisdicción nacional, proceda a dictar aquellas medidas que en
atención a su incumbencia técnica considere conducentes a fin de dar
cumplimiento a lo establecido por el Artículo 20 del Decreto Nº 656 del 29 de
abril de 1994.
Que la
norma reglamentaria citada en la parte final del considerando precedente,
brinda
el
marco que ha venido posibilitando la reestructuración del sistema de transporte
público urbano por automotor del Area Metropolitana de Buenos Aires bajo
jurisdicción de esta Secretaría, mereciendo destacarse, entre otros logros
notorios, la instancia de repermisionamiento de las empresas a cargo de los
servicios, a través de la cual aquellos operadores que cumplimentaron los
requerimientos oportunamente fijados han obtenidos sus respectivos permisos,
así como las convocatorias y procesos licitatorios dispuestos por esta
Autoridad de Aplicación a fin de cubrir los servicios en aquellas trazas que
quedaron sin prestador efectivo conforme los términos del marco comentado.
Que
continuando con acciones que se vinculan al reordenamiento de los prestadores
del sistema urbano de transporte sometido a la competencia de esta Secretaría,
conforme las instrucciones conferidas, resulta oportuno y conveniente,
establecer dispositivos que se vinculan directamente con los contenidos
programáticos del Artículo 20 del Decreto Nº 656/94 en lo atinente a mejorar
los estándares de profesionalización del sector, posibilitando la
transformación de las empresas operadoras, orientando el proceso de integración
de las mismas mediante, entre otras herramientas, acuerdos de gerenciamiento,
colaboración empresario, fusiones societarias u otras formas de reorganización
empresaria.
Que en
este sentido, es necesario aprovechar la experiencia que las empresas
transportistas han colectado en lo referente a la gestión operativa de las
prestaciones a su cargo, a efectos de dotar al sistema de una eficiencia y
escala creciente, recaudos imprescindibles para afrontar los requerimientos de
la demanda futura y las necesidades emergentes de la integración y
complementación de los modos.
Que
para plasmar dichos objetivos, resulta oportuno establecer un marco
reglamentario a efectos de viabilizar la concreción entre los operadores del
sistema, y admisión por parte de esta Autoridad de Aplicación, de acuerdos de
“gerenciamiento operativo” u “operación técnica” por los cuales permisionarios
y explotadores del transporte público de pasajeros por automotor urbano de
jurisdicción nacional, aúnen voluntariamente sus capacidades de gestión y
organización, así como las específicamente transportativas.
Que la
puesta en vigencia de acuerdos de gerenciamiento trasunta en la posibilidad
dada a los permisionarios de suscribir convenios de “gestión operativa” u
“operación técnica” mediante los cuales el “operador” asuma la gestión técnica
involucrada en la prestación del servicio a cargo del permisionario o
explotador cocontratante, conforme los requisitos y pautas que se establecen.
Que
asimismo, mediante dicho ordenamiento se posibilita que las empresas que lo
interpreten adecuado a sus realidades, puedan profundizar las pautas generales
adoptadas como objetivos para el sistema urbano de transporte tratado.
Que a
tales efectos deben fijarse pautas relativas al aprovechamiento común del
parque
móvil,
instalaciones fijas y representación ante los organismos públicos competentes
de los contratantes.
Que en
lo vinculado al cumplimiento de las obligaciones legales y de índole
reglamentaria que pesan sobre permisionarios y explotadores de los servicios
tratados, la medida a adoptarse no produce mutación, novación o modificación de
índole alguno. Por el contrario, a las responsabilidades del transportista que
decida contratar la gestión operativa de otra empresa del sistema, se
adicionará en forma solidaria la de éste último en aquellos aspectos vinculados
con los requerimientos administrativos de la gestión encomendada.
Que
conectado con lo precedentemente expuesto, resulta necesario introducir un
mecanismo ágil para permitir modificar parámetros operativos de los
contratantes cuando dichas modificaciones tiendan a consolidar los servicios y
la superposición existente entre las trazas materia de esos procedimientos sea
suficientemente significativa.
Que
dentro del concepto amplio de fusión informado por el Artículo 20 del Decreto
Nº 656/94, se halla incluida la posibilidad de consolidar recorridos en el
sentido tratado en el considerando precedente, así como, independientemente de
la celebración de un contrato de “gerenciamiento operativo” u “operación
técnica”, obtener un mecanismo ágil que permita fusionar los recorridos totales
actuales de DOS (2) o más líneas, se encuentren o no bajo operación del mismo
permisionario, conforme procedimientos adecuados que contemplen como principal
objetivo la cobertura de la demanda, la participación de los usuarios y la consiguiente
celeridad de resolución de las propuestas que se reciban a tal efecto.
Que de
tal forma se obtiene una herramienta tendiente a lograr mayor eficiencia en la
gestión empresaria, a través de la búsqueda de la racionalidad que disminuya
los costos de explotación, sin que ello pueda significar disminución en la
calidad de los servicios ofrecidos a los usuarios.
Que en
este mismo sentido, resulta conveniente proveer el sistema destinado a cubrir
racionalmente la demanda de servicios cuando alguno de los actuales prestadores
carentes de permiso declare la imposibilidad de continuar ejecutando aquellos,
y la oferta que se constate en el corredor de que se trate permita, mediante la
adecuación de los parámetros operativos de los permisionarios del área de
influencia, atender suficientemente a los usuarios afectados por el cese del
explotador.
Que los
mecanismos de fusión operativa antes descriptos tienden a compabilizar las
directivas que como pautas generales se encuentran insertas en el Artículo 20 del
Decreto Nº 656/94, específicamente en lo conectado a atenuar las disfunciones
que se detecten en las actuales trazas, flexibilizar las condiciones de
operación dando en tal sentido mayores posibilidades a los permisionarios, y
fundamentalmente, evitar las deseconomías que se verifican en el sector por
mantenerse un nivel de oferta de servicios que no se compadece con la creciente
participación que han experimentado los modos guiados en la movilidad del Area
Metropolitana de Buenos Aires.
Que en
definitiva, la facultad que se confiere a los permisionarios y explotadores del
sistema redundará en la posibilidad cierta de equilibrar las prestaciones de
los distintos operadores, mediante la racionalización y sinergia de sus
respectivas capacidades de gerenciamiento, parque móvil, instalaciones fijas,
recorridos y otros aspectos de la explotación, con el consiguiente beneficio
para el público usuario y la economía general del sistema.
Que en
otro de los aspectos abordados por el marco normativo del transporte automotor
urbano de pasajeros de jurisdicción nacional, el Artículo 21 del Decreto Nº
656/94 ha fijado como pauta indispensable para posibilitar la transferencia
total o parcial de los permisos de explotación obtenidos bajo su régimen por
las empresas a cargo de los servicios, que la Autoridad de Aplicación, en forma
previa y expresa, autorice esas transferencias en base a los requerimientos
específicos que consagre con dicho objetivo.
Que el
dictado de las normas complementarias y accesorios previstas para poner en
ejecución el Instituto de la Transferencia de los Permisos —como excepción al
principio general de su instransferibilidad—, se vincula a las soluciones que
se determinan por este mismo acto para favorecer e inducir la integración de
operadores y la fusión de sus prestaciones, por lo que resulta oportuno
disponer los requerimientos y principios de su admisibilidad.
Que
dentro de la pautas a ser adoptadas para viabilizar la transferencia aludida en
los considerandos precedentes, se debe requerir primordialmente que tanto
cedente como cesionario ostenten el carácter de permisionarios actuales del
sistema, solución que se ajusta a la naturaleza jurídica del vínculo cedido,
así como al mantenimiento de las pautas generales y objetivas que el plexo normativo
encamina para ingresar como operador al sistema, así como el cumplimiento de
las normas generales que informan las soluciones vinculadas a la transferencia
de la explotación y su fondo de comercio, ya sea parcial o total.
Que en
lo relativo a las facultades que asisten al suscripto para disponer las pautas
previstas en el Artículo 21 del Decreto Nº 656/94, su competencia deviene de
las disposiciones contenidas en el Artículo 5º del decreto recién citado (texto
conforme al Artículo 6º del Decreto Nº 614 de fecha 6 de junio de 1996) y del
Artículo 2º de la Resolución Nº 813 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS de fecha 24 de junio de 1996.
Que la
DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete de acuerdo a lo
previsto en el Artículo 7º, inciso d), de la Ley Nº 19.549.
Que el
suscripto es competente para la emisión de este acto en función de lo
establecido por el Decreto Nº 656/94 (texto conforme al Decreto Nº 614 de fecha
6 de junio de 1996), la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS Nº 813/96 y la directiva del Artículo 1º del Decreto Nº
1395/98.
Por
ello,
EL
SECRETARIO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
Artículo 1º — Los acuerdos de
“gerenciamiento operativo” y las fusiones de igual carácter, previstas en el
Artículo 20 —último párrafo— del Decreto Nº 656 del 29 de abril de 1994, se
regirán en cuanto a su instrumentación, requisitos, alcances y registro por la
presente normativa y demás pautas de aplicación que se dicten en su
consecuencia.
Las
solicitudes de transferencia de los permisos de explotación otorgados bajo el
régimen del Decreto Nº 656/94, a las que hace referencia su Artículo 21,
deberán observar, para su consideración por la Autoridad de Aplicación, las
pautas y requisitos que se fijan por el presente acto, así como las que
establezcan sus normas complementarias y accesorias.
TITULO
I - DEL ACUERDO DE GERENCIAMIENTO
Art. 2º — El acuerdo de gerenciamiento
tendrá por objeto la asunción por parte de una empresa permisionaria de
servicios de autotransporte público urbano de pasajeros por automotor de
jurisdicción nacional de la gestión técnico operativa vinculada al
funcionamiento de otra u otras empresas permisionarias de idénticos servicios.
El
acuerdo de gerenciamiento podrá comprender aquellas actividades relativas a la
administración de la explotación que el permisionario gerenciado delegue en el
gerenciante.
Art. 3º — Los aspectos de gestión
técnico operativa que quedarán a cargo del permisionario que asuma el
“gerenciamiento operativo” de otra permisionaria, podrán involucrar, entre
otros, los siguientes parámetros:
a)
Unificación de la representación de los contratantes, ante la COMISION NACIONAL
DE REGULACION DEL TRANSPORTE de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de
esta Secretaría y ante la SECRETARIA DE TRANSPORTE.
b)
Gestión, cumplimiento y solicitud de variaciones al diagrama de frecuencia y
horarios de la gerenciada.
c)
Gestión, cumplimiento y solicitud de altas y bajas del parque móvil de la
gerenciada.
d)
Unificación del parque móvil correspondiente a los contratantes.
e)
Unificación o utilización indistinta por parte de los contratantes de sus
Instalaciones Fijas para la guarda e internación de las unidades afectadas a
los servicios.
f)
Unificación o utilización indistinta por parte de los contratantes de sus
instalaciones para descanso del personal, siempre que la alternativa adoptada
se adecue a las normas legales y convencionales vigentes en la materia.
g)
Unificación total o parcial del personal de los contratantes, observándose los
requisitos vinculados a la continuidad del vínculo laboral en los términos y
alcances del contrato original, incluidos los aspectos referentes a la
antigüedad y categorización.
h)
Modificación de los parámetros operativos relativos a las trazas autorizadas
para DOS (2) o más líneas cuya explotación se encuentre a cargo de los
contratantes, de conformidad al régimen establecido por la presente Resolución,
siempre que el procedimiento tenga por objeto la unificación de dichos
recorridos mediante su fusión en UNA (1) sola traza y la superposición que se
verifique en sus itinerarios sea de al menos el CINCUENTA POR CIENTO (50%)
computado conforme a las pautas brindadas por el Artículo 6º de la presente
resolución y con las limitaciones y demás requerimientos allí establecidos.
Art. 4º — El acuerdo de voluntades
mediante el cual se formalice el “gerenciamiento operativo” será considerado, a
todos sus efectos, una contratación de derecho privado, siendo las cláusulas a
las que el mismo se supedite, así como los derechos y obligaciones que por
ellas se generen, inoponibles al ESTADO NACIONAL, salvo en aquellos aspectos
reconocidos expresamente por el presente decisorio y en la normativa de
aplicación que se dicte para su puesta en vigencia y aplicación.
Art. 5º — La celebración de un acuerdo
de gerenciamiento no importará modificación, extinción, mutación o novación de
ninguna especie con respecto a las obligaciones que los contratantes tienen a
su cargo derivadas de los permisos de explotación de que son titulares y de las
normas de aplicación con soporte a las cuales vienen ejecutando sus
prestaciones.
Sin
perjuicio de lo precedentemente expuesto, el permisionario que asume el
“gerenciamiento operativo” de otro u otros permisionarios de los servicios,
deberá en forma expresa constituirse a partir de la fecha de inicio del
gerenciamiento en coobligado solidario, liso y llano, frente a la SECRETARIA DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y a la
COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, por todas las obligaciones del
gerenciado frente a dichos organismos, que se vinculen con el cumplimiento de
las pautas técnico operativas deferidas por el convenio respectivo conforme el
plexo normativo que las rige, incluidas las condenaciones de carácter pecunario
aplicadas conforme al Régimen de Penalidades por Infracciones a las
Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor
de Jurisdicción Nacional aprobado por el Decreto Nº 253 de fecha 3 de agosto de
1995, con las modificaciones introducidas por el Decreto Nº 1395/98, debiendo
renunciar expresamente a los beneficios de división, excusión o cualquier
procedimiento mediante el cual se limite o restrinja a cualesquiera de ellos la
exigibilidad directa e íntegra de las mencionadas obligaciones.
TITULO
II - DE LA FUSION OPERATIVA
Art. 6º — La fusión operativa tendrá
por objeto posibilitar a DOS (2) o más empresas permisionarias del sistema,
consolidar las trazas de DOS (2) o más líneas cuya prestación se halle a sus
respectivas cargos, de modo tal de obtener un recorrido unificado sobre una de
ellas que reconociendo un principio direccional troncal común, satisfaga la demanda
actual de servicios en dicho corredor, siempre que entre los recorridos
troncales a consolidarse exista una superposición no interior al CINCUENTA POR
CIENTO (50%), computado en un corredor de SEISCIENTOS (600) metros como máximo
de distancia promedio, considerado a ambos lados de la línea directríz trazada
por el recorrido del itinerario principal.
Asimismo,
a efectos de autorizar las fusiones de recorridos tratadas, deberán constatarse
los siguientes extremos:
a) Por
los menos, una de las cabeceras de los recorridos a fusionarse deberá ser común
a ambas líneas en su traza principal. Aún cuando la coincidencia no fuese
absoluta, será admisible la solicitud en caso de que las cabeceras
seleccionadas como comunes se hallen a una distancia que no supere los TRES (3)
kilómetros, debiendo en dicho caso optarse por una de ellas para establecer el
origen o destino, según corresponda, del recorrido fusionado.
b) Si
analizadas de conformidad a lo indicado en el inciso precedente, ninguna de las
cabeceras fuesen comunes, pero una de las trazas a ser fusionadas estuviese
íntegramente comprendida en el recorrido de la otra u otras, la fusión será
admisible, siempre y cuando ningún sector de la traza fusionada supere en más
de TRES (3) kilómetros el recorrido superpuesto de las líneas a ser fusionadas,
prestándose los excedentes tratados como ramales del nuevo itinerario
fusionado.
c) En
el supuesto indicado en el inciso anterior, los permisionarios solicitantes de
la fusión podrán formalizar la solicitud de abandono de los sectores de traza
que superen las distancias allí indicadas, acompañando el análisis en virtud
del cual se acredite la existencia de otros servicios de transporte público,
que operando en dicha área den adecuada cobertura a la demanda de transporte
allí constatada.
En
ningún caso se admitirá bajo la caracterización de “fusión operativa” la
creación de nuevos corredores de transporte de pasajeros por automotor,
entendiéndose por tal la circunstancias de que a través de la fusión de DOS (2)
o más recorridos de líneas, se genere un nuevo recorrido, con orígenes y
destinos distintos de los autorizados en los permisos vigentes.
También
será admisible la fusión operativa de carácter parcial, entendiéndose por tal
la fusión de los recorridos de DOS (2) o más permisionarios sólo en aquellos
sectores de sus trazas en que exista una superposición no inferior a SEIS (6)
kilómetros, computada en un corredor de CUATROCIENTOS (400) metros como máximo
de distancia promedio, considerado a ambos lados de la línea directriz trazada
por el recorrido del itinerario principal. La fusión parcial sólo importará la
unificación de los recorridos de los solicitantes en los indicados tramos de
superposición, manteniéndose el resto de sus itinerarios conforme los
parámetros correspondientes a sus respectivos permisos de explotación.
A los
efectos de autorizar las fusiones parciales de recorridos se ponderará
preponderantemente:
I. La
circulación prioritaria por avenidas o arterias de esas características.
II. La
existencia de carriles exclusivos para el transporte público.
III. La
consiguiente reducción de los tiempos de viaje.
La
totalidad del régimen establecido por el presente Artículo, será también
aplicable a los supuestos en que una persona jurídica permisionaria se halle a
cargo de DOS (2) o más permisos de explotación y requiera, en el presente
marco, la fusión de DOS (2) o más de los recorridos contenidos en dichos
permisos.
Art. 7º — A los efectos de viabilizar
las fusiones operativas definidas en el Artículo precedente, las empresas
permisionarias podrán solicitar, entre otras, las siguientes adecuaciones de
los parámetros a los que sujetan la prestación de los servicios:
a)
Modificación de los parámetros operativos relativos a las trazas autorizadas a
fin de proceder a la fusión de los recorridos de DOS (2) o más permisionarios,
que no hayan celebrado entre sí convenios de “gerenciamiento operativo“, cuando
exista entre los recorridos troncales a consolidarse una superposición no menor
al CINCUENTA POR CIENTO (50%), computada en un corredor de SEISCIENTOS (600)
metros como máximo de distancia promedio, considerado a ambos lados de la línea
directriz trazada por el recorrido del itinerario principal, y con las
limitaciones establecidas en el Artículo 6º de la presente resolución.
b)
Modificación de parámetros operativos relativos a la traza autorizada de
cualquier permisionario, cuando las modificaciones requeridas tiendan a
posibilitar la asunción en forma total o parcial de la ejecución de los
servicios a cargo de un explotador actual, tenga o no permiso de explotación
vigente, que haya notificado formalmente a la SECRETARIA DE TRANSPORTE su
imposibilidad de continuar prestando los mismos, o cuando la Autoridad de
Aplicación haya dispuesto a su respecto la cesación y paralización de las
operaciones y, en cualquiera de ambos casos, la superposición del recorrido
troncal del solicitante con el del explotador saliente no sea menor al
CINCUENTA POR CIENTO (50%) computada en un corredor de SEISCIENTOS (600) metros
como máximo de distancia promedio, considerado a ambos lados de la línea
directriz trazada por el recorrido del itinerario principal, y con las
limitaciones establecidas en el Artículo 6º de la presente resolución.
c) En
cualquier caso el permisionario que tuviese a su cargo la prestación de DOS (2)
o más recorridos definidos como líneas en los términos del Decreto Nº 656/94,
podrá, a efectos de lograr la fusión de DOS (2) o más de ellos, en los
términos, condiciones y con las limitaciones indicadas en el Artículo 6º de la
presente resolución, conforme los procedimientos que se aprueban por el
Artículo 16 de esta resolución.
Art. 8º — Las personas jurídicas
permisionarias que de conformidad a los procedimientos que se aprueban por el
Artículo 16 de esta resolución hubiesen fusionado operativamente DOS (2) o más
recorridos a sus respectivos cargos en los términos del inciso a) del Artículo
7º de la presente resolución, deberán constituir una UNION TRANSITORIA DE
EMPRESAS (U.T.E.) u otra forma de colaboración empresaria conforme las
previsiones del Capítulo III del Régimen de Sociedades Comerciales Ley Nº
19.551 (con las modificaciones introducidas por la Ley Nº 22.092).
Cualquiera
se la forma de colaboración empresaria adoptada de acuerdo a lo estipulado en
el párrafo precedente, la fusión operativa no importará modificación, mutación
o novación de ninguna especie con respecto a las obligaciones que los
permisionarios fusionantes tienen a su cargo derivadas de los permisos de
explotación de que son titulares y de las normas de aplicación con soporte a
las cuales vienen ejecutando sus prestaciones, con excepción de las que surjan
de la modificación de aquellos parámetros que viabilicen la consolidación de
las prestaciones fusionadas.
Los
permisionarios vinculados a través de las fusiones operativas comprendidas en
el presente título, deberán constituirse expresa y recíprocamente en
coobligados solidarios, lisos y llanos, frente a la SECRETARIA DE TRANSPORTE y
a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, por todas las obligaciones
que se vinculen al cumplimiento de las pautas técnico-operativas involucradas
en la fusión efectuada, conforme el plexo normativo que las rige, incluidas las
condenaciones de carácter pecunario aplicadas conforme el Régimen de Penalidades
por Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de
Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional aprobado por el Decreto Nº
253 de fecha 3 de agosto de 1995, con las modificaciones introducidas por el
Decreto Nº 1395/98, debiendo renunciar expresamente a los beneficios de
división, excusión o cualquier procedimiento mediante el cual se limite o
restrinja a cualesquiera de ellos la exigibilidad directa e íntegra de las
mencionadas obligaciones.
El
acuerdo de fusión operativa, es desde su implementación efectiva, irrevocable y
subsistirá durante todo el plazo de duración del permiso de los operadores de
que se trate.
Art. 9º — Las personas jurídicas
operadoras de los servicios públicos incluidos en el Decreto Nº 656/94 que
hubiesen procedido a perfeccionar su fusión societaria en los términos, con los
requisitos y alcances previstos en la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.551
(con las modificaciones introducidas por la Ley Nº 22.092), podrán solicitar la
modificación de los parámetros operativos de DOS (2) o más trazas
originariamente a cargo de las fusionadas conforme lo previsto en el inciso a)
del Artículo 7º de la presente resolución.
TITULO
III - DEL PARQUE MOVIL DE LAS PERMISIONARIAS
Art. 10. — A efectos de que los
permisionarios que celebren convenios de gerenciamiento y/o promuevan fusiones
operativas, puedan adoptar las pautas técnico-operativas previstas en los
incisos c) y d) del Artículo 3º y en los incisos a) y b) del Artículo 7º ambos
de la presente resolución, deberán proceder a la unificación de los colores y
rasgos identificatorios de sus flotas.
En los
acuerdos de gerenciamiento, las unidades del parque móvil de la gerenciada
deberán mantener visible la indicación de la persona jurídica permisionaria o explotadora,
adicionándose la designación de la permisionaria a cargo del gerenciamiento
operativo.
En los
casos de fusión operativa, las unidades del parque móvil deberán hacer constar
la indicación de la persona jurídica permisionaria titular de su dominio o
tomadora de leasing a su respecto, adicionando la denominación de la UNION
TRANSITORIA DE EMPRESA (U.T.E.) u otra forma de colaboración empresaria que se
haya constituido a tal fin. Los colores de las unidades deberán unificarse en
el de alguno de los fusionantes, o en su defecto, mantenerse una combinación
cromática que asegure el predominio de los colores correspondientes a los
permisionarios fusionados.
En los
casos de unificación del parque móvil, será admisible la utilización de
unidades del tipo piso bajo y semi-bajo correspondientes a la flota del
operador a cargo del gerenciamiento en la flota del gerenciante o gerenciado,
así como la utilización de unidades del tipo piso bajo y semi-bajo
correspondientes a la flota del gerenciado en la flota del operador a cargo del
gerenciamiento a los fines de dar cumplimiento de la incorporación de vehículos
de estas características conforme las prescripciones de los Decretos Nº 914 del
1 de septiembre de 1997, Nº 467 del 29 de abril de 1998 y de la Resolución de
la SECRETARIA DE TRANSPORTE Nº 426 del 9 de diciembre de 1998. Idéntico
criterio se seguirá para las fusiones operativas.
Sin
perjuicio de ello, en caso de que el operador a cargo del gerenciamiento, haya
obtenido el permiso en concurso público habiendo incluido en su oferta material
rodante de las características ya indicadas a efectos, del cómputo previsto en
el apartado 32.4.5 del Punto 32.4 del Artículo 32 del Pliego de Bases y
Condiciones Generales para el Llamado a Concurso Público de Propuestas para la
Prestación de Servicios Públicos de Transporte Urbano y Suburbano de Pasajeros
por Automotor de Jurisdicción Nacional aprobado por Resolución de la SECRETARIA
DE TRANSPORTE Nº 18 del 4 de febrero de 1998, deberá mantener en forma
permanente una cantidad de unidades de dichas características igual o mayor a
la oportunamente ofrecida, con los ajustes ampliatorios que se fijen en los
cronogramas respectivos, afectadas a la explotación de los servicios
correspondientes a la traza del permiso obtenido bajo los mencionados
procedimientos.
Las
pautas establecidas para el aprovechamiento integral del parque móvil de las
empresas permisionarias que celebren acuerdos de “gerenciamiento operativo” o
efectivicen fusiones operativas en los términos del presente régimen, en ningún
caso se entenderán como abrogatorias o modificatorias de las directivas
contenidas en el Artículo 16 del Decreto Nº 656/94 conforme su texto aprobado
por el Decreto Nº 1387 del 29 de noviembre de 1996.
En los
acuerdos de gerenciamiento en que se produzca la unificación de recorridos y en
todos los casos de fusiones operativas, la propuesta a presentar en el marco de
los procedimientos que se aprueban por el Artículo 16 de la presente
resolución, deberá contener el plan operativo de utilización de las unidades
afectadas a los servicios, el que se ajustará de conformidad a la traza
consolidada y a las ramalizaciones que se propongan en su consecuencia. El
parque móvil resultante a ser autorizado deberá ser como mínimo un VEINTICINCO
POR CIENTO (25%) inferior al que los permisionarios que propongan la
unificación tengan habilitado para el cumplimiento de los servicios a
consolidar. El cómputo de la disminución del parque se efectuará tomando como
base de cálculo la suma de las unidades autorizadas a los permisionarios
solicitantes correspondientes a la menor frecuencia establecida para todas las
trazas involucradas en la solicitud, aplicando sobre dicha adición el
porcentaje recién indicado.
TITULO
IV - DE LA TRANSFERENCIA DEL PERMISO DE EXPLOTACION
Art. 11. — La Autoridad de Aplicación
sólo autorizará la transferencia de los permisos de explotación otorgados bajo
el régimen del Decreto Nº 656/94, sus modificatorios y normas complementarias y
accesorias, con apego a las siguientes pautas:
a)
Cedente y Cesionario deberán ostentar, al momento de la transferencia, el
carácter de permisionarios actuales de servicios de transporte por automotor de
pasajeros de carácter urbano y suburbano que se desarrolle en ámbito de la
jurisdicción nacional.
b) El
Cesionario, deberá asumir en forma expresa e incondicionada, todas y cada una
de las obligaciones que, conforme el Artículo 23 del Decreto Nº 656/94 y las
condiciones particulares del permiso de explotación vigente del Cedente, se
hallan a cargo de éste.
c) El
Cesionario deberá adecuar, si fuera necesario, el patrimonio mínimo fijado con
carácter general por la Autoridad de Aplicación, de conformidad a lo
establecido por el Artículo 7º de la Resolución Nº 200 de la SECRETARIA DE
TRANSPORTE de fecha 3 de mayo de 1995, conforme las pautas específicas de la
Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE Nº 355 del 13 de octubre de 1998.
d) El
Cesionario deberá mantener vigente durante toda la duración del permiso
transferido su garantía de cumplimiento, con las adecuaciones que sean
exigibles conforme las pautas reglamentarias establecidas para dicha cautela.
e) El
Cesionario deberá asumir en forma completa la ejecución de los servicios
deferidos por el permiso de explotación transferido de acuerdo a su objeto y
con apego a la totalidad de los parámetros operativos vigentes al momento de la
cesión.
f) Para
viabilizar el análisis de la solicitud de transferencia, el permisionario
cedente deberá hallarse al día en el pago de cualquier obligación de carácter
dinerario vinculada al permiso vigente, así como no mantener deudas
correspondientes a condenaciones de carácter pecunario aplicadas conforme al
Régimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y
Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional
aprobado por Decreto Nº 253 de fecha 3 de agosto de 1995, con las
modificaciones introducidas por el Decreto Nº 1395/98.
g) El
requerimiento establecido en el inciso anterior podrá ser suplido por la
asunción a cargo del Cesionario de todas las obligaciones pendientes de
cumplimiento por el cedente.
Art. 12. — La Autoridad de Aplicación
analizará los instrumentos vinculados a la transferencia, hará mérito acerca
del cumplimiento de todos y cada uno de los requerimientos establecidos en el
Artículo precedente y en la normativa que se aprueba por el Artículo 16 de la
presente resolución y resolverá accediendo o rechazando en forma expresa la
solicitud efectuada. El rechazo sólo podrá fundarse en la falta de adecuación
del requerimiento a las pautas establecidas para su aprobación, o en la
existencia de circunstancias de orden técnico operativo, o vinculadas a los
antecedentes del cesionario, que desaconsejen la transferencia propuesta.
Los
procedimientos del derecho comercial que sean de aplicación al tipo de cesión
analizada, específicamente en lo concerniente a la transferencia de la
explotación y del fondo de comercio deberán cumplimentarse dentro de los
NOVENTA (90) días de producida la aprobación de solicitud de fusión.
Transcurrido dicho plazo sin acreditarse el cumplimiento de esos
procedimientos, la autorización conferida quedará sin efecto, debiendo los
solicitantes reestablecer la situación operativa al estado anterior a ella.
Art. 13. — En ningún caso la autorización
mediante la cual la Autoridad de Aplicación acceda a la transferencia del
permiso de explotación será interpretada como modificación o novación del
mismo, permaneciendo su término de vigencia y demás condiciones particulares
con los mismos alcances y efectos vigentes a la fecha de la transferencia.
Art. 14. — Sin perjuicio de lo expresado
en el Artículo precedente, el Cesionario podrá, una vez autorizada la
transferencia, requerir el tratamiento previsto en el Artículo 7º, inciso c) de
la presente resolución a efectos de fusionar operativamente la traza cedida con
UNO (1) o más de los recorridos correspondientes a los que conforman su permiso
o permisos preexistentes.
TITULO
V - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES
Art. 15. — La COMISION NACIONAL DE
REGULACION DEL TRANSPORTE, tomará razón de los Acuerdos de Gerenciamiento
Operativo suscriptos entre empresas operadoras del autotransporte público
urbano de pasajeros por automotor de jurisdicción nacional, así como de las
fusiones operativas concertadas entre las mismas, limitando su intervención a
la constatación, acerca de que los documentos mediante los cuales se
instrumenten dichos acuerdos y fusiones, se adecuan a los requerimientos
indispensables contenidos para cada caso en la presente resolución.
Idéntico
criterio se adoptará en lo referente a las fusiones societarias perfeccionadas
entre personas jurídicas operadoras actuales de servicios de transporte público
urbano de pasajeros de jurisdicción nacional, adicionándose en este caso la
confección de un informe sobre las características de la fusión societaria
presentada y efectos de la misma sobre la oferta de los servicios involucrados.
El informe será elevado a esta Secretaría dentro de los VEINTE (20) días de
efectuada la presentación requiriendo la aprobación de la fusión, en cuyo
ámbito se procederá a aprobarla o rechazarla, en lo referente a su vinculación
con las prestaciones de los servicios públicos a cargo de los fusionantes.
Art. 16. — Apruébase la Metodología para
la Modificación de Parámetros Operativos correspondientes a operadores del
sistema de autotransporte público urbano de pasajeros por automotor de
jurisdicción nacional que tengan vigentes Acuerdos de Gerenciamiento Operativo
o efectúen fusiones operativas en los términos de la presente resolución, que
como Anexo I forma parte de la misma.
Art. 17. — La Resolución del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 237 del 18 de septiembre de 1985,
continuará en plena vigencia, circunscribiéndose los procedimientos que se
aprueban por el Artículo 16 exclusivamente a los casos previstos en el Artículo
3º y en los Artículos 7º y 8º, y en el Artículo 15 todos de esta resolución.
Art. 18. — Dése a conocer a la COMISION
NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE a los efectos de su competencia en los
procedimientos establecidos y comuníquese a las Entidades Representativas del
Transporte Automotor de Pasajeros.
Art. 19. — Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Armando N. Canosa.
ANEXO I
PROCEDIMIENTOS
PARA LA FUSION DE RECORRIDOS
PUNTO
1: Los presentes procedimientos serán aplicables a los siguientes casos
correspondientes a la resolución que aprueba el presente Anexo:
a)
Acuerdos de Gerenciamiento Operativo - Artículo 3º inciso h).
b)
Fusiones Operativas - Artículo 6º.
c)
Fusiones de Recorridos - Artículo 8º.
d) Caso
del Artículo 10.
e) Caso
del Artículo 15.
PUNTO
2: Los solicitantes deberán unificar su personería a los fines de la
tramitación del expediente de fusión. El procedimiento se iniciará ante la
GERENCIA DE CONTROL DE PERMISOS de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL
TRANSPORTE dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de la
SECRETARIA DE TRANSPORTE.
PUNTO
3: La presentación solicitando la fusión de recorridos sobre la base de los
casos previstos en el Punto 1 del presente Anexo, deberá sujetarse a los
siguientes requerimientos mínimos:
a)
Haber dado cumplimiento a todas las obligaciones establecidas en el Permiso de
Explotación de los solicitantes en lo referente a parque móvil, horarios,
tarifas, pago de Tasa Nacional de Fiscalización, pago de deudas provenientes de
multas o acogimiento a lo establecido en el Decreto Nº 1395/98.
b)
Presentar los actos de los órganos societarios de decisión mediante los cuales
los solicitantes han decidido, en los términos de la resolución que aprueba el
presente Anexo, requerir la fusión de recorrido.
c)
Presentar la identificación completa de las requirentes de la fusión, que
incluya:
I.
Nombre completo de las Personas Jurídicas permisionarias.
II.
Número de permiso, con identificación de la resolución aprobatoria.
III.
Unificación de la presentación a efectos de la fusión.
IV.
Domicilios de las permisionarias solicitantes, y el que han constituido conjuntamente
a los efectos de estos procedimientos conforme lo indicado en el Punto 2 del
presente Anexo.
d) Un
plano con identificación de la escala utilizada, no menor a 1 =20.000, en el
que se identifique la traza completa unificada de la línea, en ambos sentidos y
con los puntos de cambios de secciones tarifarias previstos.
e)
Longitudes:
I. De
la traza completa tanto del recorrido principal como de los ramales.
II. De
las vinculaciones nuevas.
III. De
las secciones tarifarias con identificación de los puntos de corte de los
mismos.
IV. De
las trazas abandonadas con identificación de las líneas que potencialmente
pudieren cubrir los servicios públicos en esas zonas.
f)
Frecuencias propuestas.
g)
Parque móvil propuesto.
h)
Cuadros Tarifarios Propuestos.
i)
Indicadores operativos de las empresas involucradas con los datos históricos de
los últimos CINCO (5) años de:
I.
Pasajeros transportados.
II.
Coches/Kilómetro.
III.
Ingresos.
IV.
Parque móvil utilizado.
V.
Kilómetros recorridos.
VI. Indice
Pasajero/Kilómetro.
j)
Haber dado cumplimiento a los requisitos económicos establecidos en el Decreto
Nº 656/94 y en la Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE Nº 200 de fecha 3
de mayo de 1995 y modificatorias.
k)
Además de lo expuesto, a fin de ampliar la base de análisis a la Autoridad de
Aplicación, los estudios que haya realizado relacionados con la oferta y
análisis de mercado censales, orígenes y destinos, relativos a la traza
fusionada que se pretende explotar.
l) La
presentación de unificación de recorridos deberá incluir una propuesta sobre la
cantidad de parque móvil con que se pretende ejecutar los servicios sobre la
traza fusionada. Dicho parque deberá plantearse de conformidad a lo indicado en
el Artículo 11 de la resolución que aprueba estos procedimientos, muy
especialmente con apego a lo fijado en su último párrafo.
PUNTO
4: Efectuada la presentación, conforme lo indicado en el punto precedente, será
carga de los requirentes publicar, por UN (1) día, edictos a su costa, en el
Boletín Oficial y en TRES (3) diarios de la Capital Federal. La publicación de
edictos no requerirá autorización o intervención de parte de los entes públicos
a cargo de los procedimientos, sólo tendrá como objeto publicitar la
presentación de la solicitud, no originará derecho alguno sobre el pedido
formulado, pero si generará la responsabilidad de los solicitantes por las
inexactitudes, omisiones o cualquier error en que recaiga el texto publicado.
Los
edictos deberán contener:
a)
Identificación de las empresas involucradas.
b)
Identificación de las líneas a fusionarse.
c)
Indicación del o los artículos de la resolución aprobatoria de estos
procedimientos en base al, o a los cuales, se funda la solicitud de fusión de
recorridos.
d)
Identificación de la traza sobre la que se propone la unificación.
e)
Identificación de las ramalizaciones propuestas, en el caso que corresponda.
f)
Identificación del recorrido propuesto como vinculación entre la traza y las
ramalizaciones, en su caso.
g)
Identificación del número de parque móvil, mínimo y máximo, con que se
pretenden ejecutar los servicios, con la precisión de la frecuencia mínima que
se cumplirá.
h)
Fecha en que se realizó la presentación que se publicita.
PUNTO
5: La COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, dentro de los QUINCE (15)
días hábiles de recibida la presentación procederá a efectuar el análisis de
los instrumentos aportados, notificando a los solicitantes acerca de las
omisiones, deficiencias o inconsistencias detectadas en la presentación. Los
solicitantes deberán salvar las omisiones o producir las correcciones que
correspondan, dentro del plazo de DIEZ (10) días computado a partir de la
notificación fehaciente de la mencionada requisitoria. La falta de
requerimientos por parte de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE
dentro del plazo establecido a dichos efectos, importará considerar que la
presentación tratada se adecua a las pautas imprescindibles para la continuidad
de su tramitación. Asimismo, el no cumplimiento, en tiempo y forma, por parte
de los solicitantes de los requerimientos que se les efectúen, implicará la
caducidad de la presentación, disponiéndose su archivo, y la imposibilidad de
reproponerla dentro de los SEIS (6) meses subsiguientes a la fecha en que se
debieron haber cumplimentado las solicitudes cursadas.
PUNTO
6: Las autoridades públicas, entidades representativas, empresas de
autotransporte, sociedades vecinales y quienes justifiquen un legítimo interés
en hacerlo, podrán presentar sus observaciones a la solicitud dentro los QUINCE
(15) días, contados a partir de la publicación de los edictos. Los presentantes
deberán, a tales fines, acreditar los extremos establecidos por el Título Sexto
IMPUGNACIONES, DESCARGOS Y SU EVALUACION del Anexo aprobado por el Artículo 1º
de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº
237/98, que le correspondan de acuerdo a su naturaleza.
A tales
efectos, deberán tomar previa vista de la solicitud de fusión de recorridos
ante la GERENCIA DE CONTROL DE PERMISOS de la COMISION NACIONAL DE REGULACION
DEL TRANSPORTE, haciendo la correspondiente solicitud por escrito. De proceder,
el otorgamiento de la vista será automático y tendrá lugar sobre copia
autenticada de la presentación bajo análisis. Se podrá obtener fotocopias de la
misma a cargo de quien tome la vista tratada.
PUNTO
7: Si sobre la solicitud de fusión se hubieran producido observaciones, los
solicitantes podrán contestarlas dentro de los DIEZ (10) días hábiles
computados a partir de la fecha de su notificación.
PUNTO
8: Vencido el plazo para presentar observaciones, o en su caso el previsto para
su contestación, la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE deberá
elaborar su informe dentro del plazo de VEINTE (20) días hábiles y elevar las
actuaciones a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de la SECRETARIA DE
TRANSPORTE.
En el
informe constarán los siguientes extremos y conclusiones:
a)
Cumplimiento por parte del solicitante en aportar la documentación requerida
por el presente Anexo.
b)
Análisis de los estudios presentados conforme el inciso j) del Punto 3 del
presente Anexo.
c)
Mérito de las observaciones efectuadas en el marco del Punto 6 del presente
Anexo, si las hubiere.
d)
Mérito de la contestación a las observaciones que se hubiesen producido.
e)
Conclusiones de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE acerca de la
solicitud de fusión de recorridos tramitada, aconsejando motivadamente si debe
accederse o no al requerimiento formulado.
El
informe abordará exclusivamente aspectos de carácter técnico, no siendo
vinculante de la decisión final sobre la conveniencia de la aprobación de la
solicitud.
La
COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, producido el informe tratado,
lo elevará a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de esta Secretaría dentro
del término fijado para su confección.
En caso
de cumplirse el término fijado por el presente punto para la producción del
informe en el previsto, sin que se lo hubiese concluido, la COMISION NACIONAL
DE REGULACION DEL TRANSPORTE elevará las actuaciones de oficio o requerimiento
del destinatario o a pedido de parte en el estado en que se encuentren a la
SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE, considerándose que la mencionada
Comisión no tiene observaciones que formular a la solicitud de fusión de
recorridos tramitada. La remisión dispuesta deberá efectuarse dentro de los
CINCO (5) días de vencido el plazo indicado en el primer párrafo del presente
punto.
PUNTO
9: Las solicitudes de fusiones de recorridos y sus ramalizaciones, en su caso,
serán resueltas por la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
En el
supuesto en que el fundamento para rechazar la solicitud de fusión fuera el de
haberse detectado demanda insatisfecha por abandono de tramos como consecuencia
de la fusión requerida, los solicitantes podrán ofrecer la cobertura de esos
tramos a través de prestaciones similares a las ya autorizadas para la línea
fusionada o mediante el establecimiento de una nueva ramalización que no podrá
exceder los TRES (3) kilómetros de extensión desde el punto de desvío de la
línea troncal hasta el punto donde se detecte que la demanda requiere servicios
públicos.
PUNTO
10: La referida propuesta deberá formalizarse ante la GERENCIA DE CONTROL DE
PERMISOS de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, y a los fines de
su viabilización deberán cumplir con idéntico procedimiento al establecido en
el presente Anexo.