EMPLEO

Decreto 951/99

Empresas de Servicios Eventuales. Amplíanse las exigencias establecidas para la habilitación administrativa, inscripción y funcionamiento y modifícanse las normas sobre las garantías que están obligadas a constituir, modificándose el Decreto Nº 342/92.

Bs. As., 30/8/99

VISTO la Ley Nº 24.013 y el Decreto Nº 342 de fecha 24 de febrero de 1992, y

CONSIDERANDO

Que en orden a la finalidad que deben cumplir las empresas de servicios eventuales resulta conveniente ampliar las exigencias establecidas para la habilitación administrativa, inscripción y funcionamiento.

Que asimismo es conveniente modificar las normas sobre las garantías que están obligadas a constituir estas empresas a fin de garantizar, en caso de insolvencia, la efectiva percepción de los créditos de los trabajadores.

Que por ello, resulta conveniente establecer que las empresas de servicios eventuales deberán ajustar anualmente su garantía principal en proporción a las remuneraciones abonadas a sus dependientes durante el año inmediato anterior.

Que asimismo, en el caso de que el monto producto del ajuste anual resultare inferior al determinado en el ejercicio anterior, corresponde establecer la libre disponibilidad del excedente por la empresa.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones que otorga el artículo 99 inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Modifícase el artículo 14 del Decreto Nº 342/92, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 14. — Las empresas de servicios eventuales deberán gestionar su habilitación por ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a los fines de obtener su inscripción en el registro pertinente.

Serán requisitos indispensables los siguientes:

a) Incluir en su denominación social la expresión "Empresa de Servicios Eventuales";

b) Tener como mínimo un capital social inicial de Pesos CIENTO CUARENTA MIL ($ 140.000);

c) Agregar los documentos constitutivos y copias de las actas de directorio designando administradores, directores o gerentes cuando así lo exigiere el tipo social;

d) Declaración de las áreas geográficas dentro de las que se proveerá trabajadores a las empresas usuarias, así como, informar el domicilio de la sede central, locales, oficinas o sucursales;

e) Acreditar las inscripciones impositivas y de seguridad social;

f) Acreditar la contratación de seguro de vida obligatorio;

g) Constituir la garantía a la que se refiere el artículo 78 de la Ley Nº 24.013;

h) Constituir domicilio en la sede de su administración a los efectos legales entre las partes y la autoridad de aplicación.

Cualquier cambio o modificación de los precitados requisitos así como también la apertura de nuevos locales, oficinas, agencias o sucursales, deberán ser comunicados a la autoridad de aplicación con una antelación de DIEZ (10) días hábiles a su realización".

Art. 2º — Modifícase el inciso b) del artículo 16 del Decreto Nº 342/92, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 16. —

b) Las empresas de servicios eventuales que no cumplieran efectivamente, en tiempo y forma, con las obligaciones establecidas en este decreto, serán pasibles de una multa en pesos que se graduará entre el UNO POR CIENTO (1%) y el CUATRO POR CIENTO (4%) de la garantía que debiera tener constituida en dicho momento.

La empresa de servicios eventuales que no tuviera constituida su garantía en legal forma será suspendida en forma inmediata. Si no lo hiciere dentro de los QUINCE (15) días subsiguientes se cancelará su habilitación.

Sin perjuicio de la multa referida, la empresa de servicios eventuales deberá cumplimentar la exigencia de capital mínimo requerido por este decreto dentro de los QUINCE (15) días de intimidad por la autoridad de contralor.

Transcurrido dicho plazo sin que la empresa de servicios eventuales cumplimentara lo requerido, se la sancionará con la pérdida de la habilitación administrativa y la cancelación de la inscripción en el registro especial".

Art. 3º — Modifícase el artículo 18 del Decreto Nº 342/92, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 18. — Al momento de solicitarse la inscripción en el registro especial las empresas de servicios eventuales deberán constituir a favor del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL las siguientes garantías:

1) Garantía principal: depósito en caución de efectivo, valores o títulos públicos nacionales equivalente a CIEN (100) sueldos básicos del personal administrativo, clase A, del Convenio Colectivo de Trabajo, para empleados de comercio (CCT. Nº 130/75 o el que lo reemplace), vigente en la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES por la jornada legal o convencional excluida la antigüedad.

La equivalencia de los títulos o valores se determinará según el valor de la cotización en Bolsa de los títulos a la época de constituirse la garantía, el que será certificado por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, donde deberá efectuarse el depósito.

El Estado no abonará intereses por los depósitos en garantía. Los que devengaren los títulos o valores integrarán la caución.

2) Garantía accesoria: Además del depósito en caución, las empresas de servicios eventuales deberán otorgar, a favor del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, una garantía por una suma equivalente al triple de la que surja del inicios 1) del presente artículo.

Esta garantía se otorgará, a elección de la empresa de servicios eventuales, a través de los siguientes medios:

a) Valores o títulos públicos nacionales,

b) Aval bancario o garantía real a satisfacción del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

3) La garantía principal establecida en el inciso 1) de este artículo, deberá ajustarse antes del 31 de marzo de cada año, a un valor equivalente al CINCO POR CIENTO (5%) del total de las remuneraciones brutas abonadas por la empresa de servicios eventuales a sus dependientes en el año inmediato anterior.

El monto de la garantía principal no podrá en ningún caso ser inferior a la determinación en el inciso 1).

4) La diferencia que pudiere surgir de la aplicación del inciso 3) deberá integrarse en efectivo, valores o títulos públicos nacionales, en la fecha indicada en el mencionado inciso.

Si resultare un valor inferior al determinado en el ejercicio anterior, el excedente en depósito será de libre disponibilidad para la empresa de servicios eventuales. En tal supuesto, el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL con posterioridad al 31 de marzo, autorizará el retiro de la diferencia que correspondiere entre el último ejercicio y el anterior, una vez cumplimentado en tiempo y forma el reajuste anual y los demás requisitos exigibles".

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — José A. Uriburu.