Secretaría de Turismo

SERVICIOS HOTELEROS

Resolución 311/99

Fíjanse los horarios de disponibilidad habitacional por parte de los pasajeros tanto a la llegada como a la salida de los establecimientos. Precísanse las consecuencias de que no sean atendidas las reservas de alojamiento confirmadas.

 Bs. As., 25/8/99

VISTO el Expediente S.T. N° 1060/99, y

CONSIDERANDO

Que la CAMARA ARGENTINA DE TURISMO plantea la necesidad de fijar en hotelería y de modo uniforme, los horarios de disponibilidad habitacional por parte de los pasajeros tanto a la llegada como a la salida de los establecimientos, así como precisar las consecuencias de que no sean atendidas las reservas de alojamiento confirmadas.

Que la costumbre internacional, afianzada por las normas supletorias y recomendaciones del "Código de Prácticas" relativo a las relaciones entre los hoteles y las agencias de viajes suscripto entre la ASOCIACION INTERNACIONAL DE HOTELERIA y la FEDERACION UNIVERSAL DE ASOCIACIONES DE AGENCIAS DE VIAJES, ha establecido los alcances de esa disponibilidad y resulta conveniente armonizar concordantemente las prácticas locales, comprendiendo también a los casos de quienes accedan directamente a los servicios de alojamiento.

Que el artículo 26 inciso m) del Decreto N° 2182 del 19 de abril de 1972 (B.O. 28/4/72), reglamentario de la Ley de Agentes de Viajes, dispone la aplicación supletoria de los acuerdos internacionales celebrados por las asociaciones mencionadas.

Que si bien las normas vigentes fundadas en la costumbre y practicas internacionales contemplan supuestos de indemnizaciones debidas al cliente dentro del régimen del contrato hotelero –definido como aquél en que el hotel acuerda con una agencia de viajes prestar servicios hoteleros a un viajero o grupo– resulta congruente con las normas imperantes de protección al consumidor establecer que dicho régimen alcance a la contratación directa de esos servicios.

Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nos. 14.574 (T.O. 1987), 18.828 y 18.829, y por los Decretos Nos. 2182/72 y 1407/96.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TURISMO DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION

RESUELVE

Artículo 1º — Establécese que los hoteles, salvo acuerdos expresos que dispusieren regímenes más favorables para los clientes, deberán poner las habitaciones a disposición de éstos, a más tardar a las quince horas del día de llegada y las mantendrán hasta las dieciocho horas del mismo día, a menos que se haya garantizado la reservación o que se haya especificado una llegada tardía. El cliente deberá liberar su habitación a más tardar a las doce horas del día de salida.

Art. 2º — En los casos en que el hotel no pueda atender reservaciones aceptadas y confirmadas deberá:

— Garantizar una comodidad similar en establecimiento próximo de igual o superior categoría sin cargo al viajero por las diferencias.

— Notificar al cliente o a su agencia de viajes antes de la llegada de aquel y afrontar los gastos de comunicación para informar el cambio así como los del transporte hasta el otro hotel y su regreso para el caso de que se liberaran comodidades orginalmente previstas.

— Si hubiere recibido anticipo, devolver el doble.

Art. 3º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Francisco Mayorga.