Secretaría de Industria, Comercio y Minería
LEALTAD COMERCIAL
Resolución 640/99
Modificación de la Resolución Nº 431/99, a fin de establecer un plazo mayor para dictaminar sobre las solicitudes de organismos de certificación, laboratorios de ensayos y de calibración y organismos de inspección interesados en participar en los regímenes de certificación obligatoria.
Bs. As., 1/9/99
VISTO el Expediente Nº 045-001026/99 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que con el objeto de asegurar una más clara comprensión
de la Resolución de esta Secretaría Nº 431 del 28 de junio de 1999, y facilitar
así su cumplimiento, resulta conveniente proceder a la reformulación de sus
artículos 3º, 5º y 23.
Que el número de solicitudes de reconocimiento por parte
de organismos de certificación, laboratorios de ensayos y de calibración y
organismos de inspección interesados en participar en los regímenes de
certificación obligatoria implementados por esta Secretaría ha superado las
expectativas iniciales.
Que la seriedad requerida en el análisis de la documentación
exigida a las entidades postulantes, así como las auditorías a practicarse sobre
ellas, imponen la necesidad de contar con un plazo mayor para dictaminar sobre
las solicitudes que el previsto inicialmente.
Que la transparencia que debe prevalecer en el
tratamiento de las solicitudes de reconocimiento, hace necesario establecer una
fecha límite para la presentación de las que deban ser tramitadas en las
condiciones mencionadas.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la intervención
que le comete.
Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas
por los artículos 11 y 12 inciso b) de la Ley Nº 22.802 y el Decreto Nº 1183, del
12 de noviembre de 1997.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyese el inciso b) del
artículo 3º de la Resolución de esta Secretaría Nº 431 del 28 de junio de 1999,
por el siguiente texto: “b) haber sido acreditado por el organismo de
acreditación perteneciente al SISTEMA NACIONAL DE NORMAS, CALIDAD Y
CERTIFICACION, creado por el Decreto Nº 1474, del 23 de agosto de 1994;”.
Art. 2º — Sustitúyese el artículo 5º de
la Resolución de esta Secretaría Nº 431/99, por el siguiente texto: “ARTICULO
5º. — La DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR no podrá reconocer organismos
de certificación, laboratorios y organismos de inspección que siendo representaciones,
delegaciones, filiales, licenciatarios o se encuentren vinculados en una
relación de dependencia o control, de organismos de certificación, laboratorios
y organismos de inspección radicados en el exterior, si en los países de
radicación de esos organismos de certificación, laboratorios y organismos de
inspección, rigen normas de cualquier índole que exijan para el reconocimiento
de organismos de certificación, laboratorios y organismos de inspección, para
actuar en el campo obligatorio, requisitos adicionales a los exigidos por esta
Resolución.”
Art. 3º — Sustitúyese el artículo 23 de
la Resolución de esta Secretaría Nº 431/99, por el siguiente texto: “ARTICULO
23. — Con carácter transitorio y hasta el 15 de octubre de 1999 la DIRECCION NACIONAL
DE COMERCIO INTERIOR podrá reconocer organismos de certificación, laboratorios de
ensayos y calibración y organismos de inspección que no cumplan con los
requisitos formales de acreditación establecidos en esta Resolución, siempre y
cuando los mismos asuman el compromiso de acceder dentro del plazo de UN (1)
año a partir de la fecha de su reconocimiento, a su acreditación por parte del
organismo de acreditación perteneciente al SISTEMA NACIONAL DE NORMAS, CALIDAD
Y CERTIFICACION, creado por el Decreto Nº 1474 del 23 de agosto de 1994.”
Art. 4º — La facultad a que hace
referencia el artículo precedente se aplicará a las solicitudes de
reconocimiento que hayan sido presentadas hasta el 31 de agosto de 1999.
Art. 5º — La presente Resolución
comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alieto A. Guadagni.