Secretaría de Industria, Comercio y Minería

DEFENSA DEL CONSUMIDOR

Resolución 653/99

Establécense normas para la identificación del papel envasado que se comercialice en el país.

Certificación respecto de la veracidad de la información suministrada.

Bs. As., 7/9/99

VISTO el Expediente Nº 064-013273/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL establece que entre los derechos los consumidores se encuentran los de protección de sus intereses económicos, recibir información adecuada y veraz y libertad elección para efectuar sus adquisiciones.

Que la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial establece en su Capítulo I la información que deben consignar los frutos y productos que se comercialicen en el país.

Que la Ley Nº 24.240, de Defensa del Consumidor, de la cual esta Secretaría es Autoridad de Aplicación, en su artículo 4º establece como obligación de los proveedores la suministrar a los consumidores información veraz, detallada, eficaz y suficiente acerca las características esenciales de las cosas servicios que comercializan.

Que la citada Ley de Defensa del Consumidor considera en un pie de igualdad a fabricantes e importadores con respecto al cumplimiento de las obligaciones, toda vez que son responsables de la introducción al mercado interno de los productos destinados consumidor.

Que los procedimientos de control instrumentados hasta el presente, habida cuenta del elevado número de oferentes presentes el mercado, no han arrojado los resultados esperados, evidenciándose una saturación los medios disponibles por parte de la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR, de esta Secretaría, organismo a cargo de la fiscalización correspondiente.

Que la certificación por parte de una entidad independiente constituye un mecanismo apto para garantizar el cumplimiento de la normativa reglamentaria.

Que las Resoluciones de esta Secretaría 123 del 3 de marzo de 1999, Nº 431 del 28 junio de 1999 y su modificatoria, establecen el reconocimiento previo de este organismo para la participación de entidades certificadoras y laboratorios de ensayo en regímenes de certificación obligatoria.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y Minería dependiente la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por los artículos 41 y 43 inciso a) de la Ley Nº 24.240.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA

RESUELVE:

Artículo 1º — El papel que se comercialice el país envasado deberá identificarse consignando en sus rótulos, etiquetas o envoltorios la siguiente información:

a) marca comercial;

b) denominación del producto;

c) su calidad, pureza o mezcla;

d) las medidas netas de su contenido, y e) el país de origen.

Art. 2º — Los responsables de la fabricación importación de los productos alcanzados por presente Resolución, deberán hacer certificar veracidad de la información suministrada en cumplimiento de ésta y los responsables de su distribución y comercialización deberán exigir dicha certificación.

La certificación mencionada será otorgada por un organismo de certificación reconocido por esta Secretaría de acuerdo con lo dispuesto por las Resoluciones S.I.C. y M. Nº 123 del 3 de marzo de 1999, Nº 431 del 28 de junio de 1999, y su modificatoria, y se emitirá en base a informes de ensayos realizados por laboratorios igualmente reconocidos.

Los certificados mencionados deberán ajustarse al Sistema CUATRO (4) de los recomendados por la Resolución MERCOSUR/GMC Nº 19/92, y serán presentados por los fabricantes e importadores ante la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR de esta Secretaría, como condición previa a su comercialización.

Art. 3º — Las exigencias establecidas por los artículos precedentes comenzarán a regir para papel no encapado destinado a la impresión, escritura u otros fines gráficos, con exclusión del papel prensa alisado o satinado, de acuerdo a dispuesto por el artículo 7º de la presente Resolución.

La fecha de comienzo de vigencia de la obligación de certificación mencionada para los restantes productos alcanzados por la presente Resolución, será establecida mediante Disposición fundada de la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR.

Art. 4º — Los fabricantes e importadores del producto alcanzado por la presente Resolución deberán proporcionar en forma fehaciente a sus adquirentes, información acerca del cumplimiento del requisito establecido por el artículo anterior, acompañando la entrega de sus productos con planillas identificadas con su nombre o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria, en las que consignarán la siguiente información: denominación del producto, país de origen, marca, número de certificado; y entidad emisora; y fecha y número de trámite otorgado a la presentación de éste ante la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR.

La planilla mencionada obrará en poder de distribuidores, mayoristas y minoristas, para ser exhibida a consumidores y Autoridades de Aplicación, en los casos en que éstos lo requieran.

Art. 5º — La certificación otorgada en cumplimiento de la presente Resolución no exime a los responsables de la fabricación o importación de los productos alcanzados por la presente de responsabilidad emergente del cumplimiento de los requisitos de identificación que ella establece, de su veracidad, ni del cumplimiento de otras exigencias derivadas del deber de información, así como de las vigentes sobre los mismos productos en otros ámbitos.

Art. 6º — Facúltase a la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR a dictar las medidas que resulten necesarias con el fin de interpretar, aclarar e implementar lo dispuesto por presente Resolución.

Art. 7º — Las infracciones a lo dispuesto por presente Resolución serán sancionadas de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.240.

Art. 8º — La presente Resolución comenzará regir a partir del día siguiente al de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. La certificación que hace referencia el Artículo 2º de la presente Resolución será exigible, para fabricantes importadores de los productos alcanzados, a los TREINTA (30) días de la citada fecha y, para los restantes responsables de su comercialización, los CIENTO VEINTE (120) días de dicha publicación.

Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — César Mc Karthy.