CONVENIOS

Ley 25.138

Apruébase el Convenio sobre Cooperación y Asistencia Mútua entre sus Servicios Aduaneros, suscripto con el Gobierno de la Federación de Rusia.

Sancionada: Agosto 4 de 1999

Promulgada de Hecho: Septiembre 8 de 1999

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Apruébase el CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA FEDERACION DE RUSIA SOBRE COOPERACION Y ASISTENCIA DE MUTUA ENTRE SUS SERVICIOS ADUANEROS, suscripto en Buenos Aires el 14 de noviembre de 1997, que consta de VEINTICINCO (25) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 25.138 —

ALBERTO R. PIERRI. — CARLOS F. RUCKAUF. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Juan Oyarzún.

 

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA FEDERACION DE RUSIA SOBRE COOPERACION Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE SUS SERVICIOS ADUANEROS

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la Federación de Rusia, en adelante llamados las "Partes",

Considerando que la cooperación y la asistencia mútua entre las Administraciones Aduaneras nacionales son un instrumento útil para alcanzar objetivos en favor del incremento y desarrollo de las relaciones económico-comerciales,

Considerando que las infracciones y delitos a la legislación aduanera son perjudiciales para los intereses económicos, fiscales y sociales de los respectivos países así como también los intereses legítimos del mercado;

Considerando que el tráfico ilícito de narcóticos y sustancias psicotrópicas constituye un daño para la salud de las personas y para la sociedad toda;

Considerando la importancia de asegurar el cobro correcto de los derechos aduaneros, impuestos y otras gravámenes sobre la importación y exportación de mercaderías y la adecuada implementación de las disposiciones relativas a las prohibiciones, restricciones y el control;

Convencidos de que las acciones para evitar las infracciones y delitos a la legislación aduanera y los esfuerzos para garantizar el cobro correcto de los gravámenes aduaneros, podrán ser más efectivos a través de la cooperación y asistencia mútua entre las Autoridades Aduaneras;

Teniendo en cuenta la Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera – Organización Mundial de Aduanas - sobre la Mútua Colaboración Administrativa del 05 de diciembre de 1953;

Teniendo en cuenta también, las cláusulas de la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes, la Convención sobre Sustancias Psicotrópicas de 1961 y la Convención contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y de Sustancias Psicotrópicas de 1988, todas ellas celebradas con el auspicio de la Organización de las Naciones Unidas;

Convienen lo siguiente:

DEFINICIONES

Artículo 1

Para los fines de este Convenio:

1. "Legislación Aduanera" significa las leyes o reglamentos concernientes a la importación, exportación y al tránsito de mercaderías y los modos de pago, ya sean concernientes a los derechos aduaneros, impuestos y otros gravámenes, o a las medidas de prohibición, restricción o control, exigidas por las Autoridades Aduaneras.

2. "Infracciones y Delitos" significa toda violación a la legislación aduanera como también todo intento de violación a la mencionada legislación.

3. "Autoridades Aduaneras" significa para la República Argentina, la Administración Federal de Ingresos Públicos —Dirección General de Aduanas— y para la Federación de Rusia, el Comité Estatal de Aduanas de la Federación de Rusia.

ALCANCE DEL CONVENIO

Artículo 2

1. Las Partes, a través de sus Autoridades Aduaneras y de conformidad con las disposiciones del presente Convenio, acuerdan:

a) tomar medidas para facilitar y agilizar el movimiento de pasajeros y mercaderías;

b) colaborar mutuamente para la prevención, investigación y represión de infracciones y/o delitos a la legislación aduanera;

c) colaborar mutuamente con información para ser utilizada en la aplicación y cumplimiento de la legislación aduanera, de ser requerida por las Partes;

d) cooperar en la búsqueda, desarrollo y estudio de los nuevos procedimientos aduaneros, en la formación e intercambio del personal y de otras cuestiones que pudieren requerir acciones conjuntas;

e) procurar armonía y uniformidad en los sistemas aduaneros, en la mejora de las técnicas aduaneras y en la solución de problemas de la operatoria aduanera.

2. La colaboración mencionada en los literales b) y c) del presente artículo podrá ser utilizada para todo procedimiento judicial, administrativo u otros.

3. La mútua colaboración dentro del marco de este Convenio deberá cumplirse de acuerdo a la legislación vigente en el territorio de la Parte solicitada y dentro de la competencia y de acuerdo a la disponibilidad de recursos de la Autoridad Aduanera solicitada.

4. Ninguna cláusula de este Convenio será interpretada de modo que limite la colaboración mútua, actualmente en vigencia entre los servicios aduaneros.

FACILIDADES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADUANEROS

Artículo 3

1. Las Autoridades Aduaneras, con mútuo consentimiento, tomarán las medidas necesarias para facilitar los procedimientos aduaneros que ayuden y agilicen el movimiento de pasajeros y mercaderías entre los territorios de ambas Partes.

2. Las Autoridades Aduaneras podrán, con mútuo consentimiento, adoptar las formas aplicables de la documentación aduanera en idiomas español y ruso.

FORMAS DE COOPERACION Y ASISTENCIA MUTUA

Artículo 4

1. - Las Autoridades Aduaneras se proporcionarán mutuamente, por su propia iniciativa o a su solicitud, toda la información necesaria y de acuerdo a las cláusulas de este Convenio.

2. Las Autoridades Aduaneras:

a) intercambiarán la experiencia relacionada a sus actividades y la información sobre medios y métodos de cometer infracciones y/o delitos a la legislación aduanera;

b) se informarán mutuamente acerca de los cambios fundamentales en sus legislaciones aduaneras, así como también los medios técnicos de control y los métodos de sus aplicaciones y examinarán otras cuestiones de interés mútuo.

CONTROL DE PERSONAS, MERCADERIAS Y MEDIOS DE TRANSPORTES

Artículo 5

La Autoridad Aduanera de una de las Partes, por propia iniciativa o a solicitud de la Autoridad Aduanera de la otra Parte, controlará:

a) los movimientos y particularmente la entrada y la salida de sus territorios, de personas que hayan cometido o fuesen sospechosas de cometer infracciones y/o delitos a la legislación aduanera de la otra Parte;

b) los movimientos de mercaderías e instrumentos de pago comunicados por la Autoridad Aduanera de la otra Parte, que puedan dar lugar al tráfico ilícito en el territorio de ese otro Estado o que puedan hacer sospechar que tal tráfico ocurra;

c) todo medio de transporte que sea, o fuese sospechoso de ser utilizado para cometer infrac ciones y/o delitos a la legislación aduanera de la otra Parte;

d) los lugares utilizados en su territorio para almacenar mercaderías susceptibles de tráfico ilícito hacia el territorio de la otra Parte.

ENTREGA CONTROLADA

Artículo 6

1. Las Autoridades Aduaneras podrán, mediante conformidad y acuerdo mútuo aplicar el método de entrega controlada de las mercaderías y artículos ilegales con el objeto de descubrir las personas involucradas en el tráfico ilícito de dichas mercaderías y artículos.

2. Los envíos ilegales con respecto a los cuales se realizan entregas controladas de conformidad con los acuerdos celebrados, podrán, mediante el acuerdo de ambas Autoridades Aduaneras, ser interceptados y retenidos para su ulterior transporte con el envío ilegal total o parcial, o sustituido en forma total o parcial.

3. Las decisiones relativas al uso de las entregas controladas se considerarán caso por caso y podrán, si fuera necesario, tener en cuenta los acuerdos y entendimientos financieros firmados por ambas Autoridades Aduaneras con respecto a su instrumentación.

ACCIONES CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE MERCADERIAS ESPECIALES

Artículo 7

Las Autoridades Aduaneras, a solicitud o por iniciativa propia y sin demoras, intercambiarán toda información relevante sobre las actividades que constituyan o parezcan constituir una infracción y/o delito a la legislación aduanera en vigencia en el territorio de la otra Parte en el área de:

a) movimientos de armas, municiones, explosivos y artefactos de explosión;

b) movimientos de objetos de arte y antigüedades que presenten un valor histórico, cultural o arqueológico significativo para alguna de las Partes;

c) movimientos de mercaderías tóxicas así como también las sustancias que sean peligrosas para el medio ambiente y la salud de las personas;

d) movimientos de mercaderías sujetas a elevados impuestos y/o derechos aduaneros.

e) movimientos de mercaderías estratégicas o especiales sujetos a las limitaciones no tarifarias de acuerdo a las listas acordadas por las Autoridades Aduaneras.

COMUNICACION DE LA INFORMACION

Artículo 8

1. Las Autoridades Aduaneras, a solicitud o por iniciativa propia, intercambiarán toda información que pueda colaborar con el conocimiento de la exactitud en:

a) el cobro de los derechos aduaneros, impuestos y otros gravámenes aplicados por las autoridades aduaneras a la importación y exportación y, en particular, información que pudiere ayudar a determinar el valor y la clasificación arancelaria de las mercaderías, a los fines aduaneros;

b) la implementación de prohibiciones a las importaciones, exportaciones o al tránsito y restricciones o liberaciones de los derechos aduaneros, impuestos y otros gravámenes;

c) la aplicación de reglas nacionales de origen;

d) regímenes aduaneros bajo los cuales se encontraban las mercaderías en ocasión de su importación o exportación;

2. Si la Autoridad Aduanera consultada no tuviere la información solicitada, tratará de obtener dicha información como si actuara por cuenta propia y de acuerdo a las leyes del Estado de la Aduana consultada.

Artículo 9

La Autoridad Aduanera de una de las Partes, a solicitud o por propia iniciativa, proporcionará a la Autoridad Aduanera de la otra Parte la siguiente información:

a) si las mercaderías importadas al territorio de la Parte consultante fueron exportadas legalmente desde el territorio de la otra Parte;

b) si las mercaderías exportadas del territorio de la Parte consultante fueron legalmente importadas hacia el territorio de la otra Parte.

Artículo 10

La Autoridad Aduanera de una de las Partes, a solicitud o por propia iniciativa proporcionará a la Autoridad Aduanera de la otra Parte toda información necesaria relacionada a las infracciones y/o delitos a la legislación aduanera en vigencia en el territorio de la otra Parte y, en particular, con respecto a:

a) personas de existencia ideal o visible que hayan cometido o sospechosas de cometer infracciones y/o delitos a la legislación aduanera en vigencia en el territorio de la otra Parte;

b) mercaderías que estén, o probables de estar, sujetas a un tráfico ilícito considerable;

c) medios de transporte que fueron utilizados o que se sospeche que sean utilizados para cometer infracciones y/o delitos a la legislación aduanera vigente en el territorio de la otra Parte.

Artículo 11

La Autoridad Aduanera de una de las Partes, por iniciativa propia o por solicitud proporcionará a la Autoridad Aduanera de la otra Parte, informes, registros de evidencias o copias certificadas de documentos, con información disponible acerca de actividades, concluidas o planeadas, que constituyan o pudieran constituir una infracción o delito a la legislación aduanera vigente en el territorio de dicha Parte.

Artículo 12

Los documentos solicitados en este Convenio podrán ser reemplazados pro información computarizada realizada de cualquier forma con la misma finalidad. Toda información relevante para la interpretación o la utilización de dicho material deberán ser proporcionada en el mismo simultáneamente.

Artículo 13

1. Los archivos y documentos originales sólo deberán ser solicitados en los casos en que las copias certificadas fueran insuficientes.

2. Los archivos y los documentos recibidos de la Autoridad Aduanera de la otra Parte deberán ser restituidos a la brevedad.

INVESTIGACIONES

Artículo 14

1. Si la Autoridad Aduanera de una Parte lo requieriese, la Autoridad Aduanera de la otra Parte iniciará todas las investigaciones oficiales concernientes a las operaciones que sean o parezcan ser contrarias a la legislación aduanera vigente en el territorio de la Parte solicitante. Comunicará los resultados de las mencionadas investigaciones a la Autoridad Aduanera solicitante.

2. Estas investigaciones estarán sujetas a las leyes vigentes en el territorio de la Parte solicitada. La Autoridad Aduanera solicitada procederá como si actuara por su propia cuenta.

3. Los agentes de la Autoridad Aduanera de una Parte, en casos especiales, con el acuerdo de la Autoridad Aduanera de la otra Parte, podrán estar presentes en el territorio de esta última al momento en que se investiguen las infracciones o delitos a la legislación vigente en el territorio de la Parte solicitante.

CLAUSULA PARA LOS AGENTES VISITANTES

Artículo 15

Cuando por circunstancias previstas en este Convenio, agentes de la Autoridad Aduanera de una Parte estuvieren presentes en el territorio de la otra Parte, en todo momento deberán probar su carácter de agente. No utilizarán uniforme ni portarán armas.

EXPERTOS Y TESTIGOS

Artículo 16

Si, Autoridades Administrativas o Judiciales de una Parte así lo requiriesen, en relación a las infracciones o delitos a la legislación aduanera que les hayan sido presentados, la Autoridad Aduanera de la otra Parte, podrá autorizar a sus agentes para presentarse con carácter de expertos o testigos ante las mencionadas Autoridades Administrativas o Judiciales. Los mencionados agentes deberán prestar testimonio y de ser posible presentar evidencias respecto de los hechos que ellos hayan determinado en el ejercicio de sus obligaciones. La solicitud para la presentación de los mismos indicará claramente en qué casos y con qué carácter deberán presentarse.

USO DE INFORMACION Y DOCUMENTOS

Artículo 17

1. Toda información, comunicación y documentación recibida según este Convenio deberá solamente ser utilizada con los propósitos de este Convenio. No podrá ser comunicada o utilizada para otros fines, salvo que la Autoridad Aduanera que la presenta lo apruebe expresamente.

2. La disposición del párrafo 1 de este Artículo no es aplicable a la información concerniente a las infracciones y/o delitos relacionados a los narcóticos y sustancias psicotrópicas. Dicha información podrá ser comunicada a otras Autoridades directamente involucradas en el tráfico ilícito de drogas.

3. Toda solicitud, información, informe de expertos y toda otra comunicación, en cualquiera de sus formas sujetas a este Convenio que fuera recibida por la Autoridad Aduanera de una de las Partes deberá recibir la misma protección y confidencialidad por parte de la Autoridad Aduanera receptora, que los documentos e informaciones del mismo tipo sujetos a leyes nacionales del Estado de aquella Parte.

Artículo 18

Las Autoridades Aduaneras podrán, de acuerdo a los propósitos y dentro del alcance de este Convenio, utilizar a modo de evidencia la información y la documentación recibida de acuerdo a este Convenio en registro de evidencias, informes y testimonios y en procedimientos judiciales o para ser presentados a las Autoridades Administrativas.

El uso que se le dé a dicha información y documentación como evidencia frente a los tribunales y la importancia del mismo serán determinados de acuerdo a las leyes nacionales.

EXENCION DE LA OBLIGACION DE PRESTAR COLABORACION

Artículo 19

1. Si la Autoridad Aduanera de una de las Partes considerara que responder a la solicitud resultaría perjudicial para la soberanía, la seguridad, el orden público o cualquier otro asunto concerniente a su interés nacional, podrá negarse a prestar la colaboración solicitada según este Convenio, en forma total o parcial, o prestarla sujeta a ciertas condiciones o requerimientos.

2. Si la colaboración es negada, tal decisión y sus razones serán fundamentadas y notificadas a la brevedad, y por escrito a la Parte solicitante.

3. Si la Autoridad Aduanera de una de las Partes solicitara colaboración que ella misma no podría prestar, deberá notificar ese hecho en la solicitud. El cumplimiento de lo solicitado quedará sujeto a la discreción de la Autoridad Aduanera solicitada.

FORMALIDADES PARA LAS SOLICITUDES DE COLABORACION

Artículo 20

1. Las solicitudes sujetas al presente Convenio deberán realizarse por escrito. Los documentos necesarios para el cumplimiento de las mencionadas solicitudes deberán acompañar a las mismas. Podrán aceptarse solicitudes orales cuando la urgencia de la situación así lo requiera, pero deberán ser confirmadas inmediatamente por escrito.

2. Las solicitudes mencionadas en el párrafo 1 de este Artículo incluirán la siguiente información:

a) Autoridad Aduanera que realiza la solicitud;

b) información solicitada;

c) objeto y razón de la solicitud;

d) leyes, reglamentos y otros instrumentos legales aplicables;

e) indicaciones tan exactas y comprensibles como sean posibles acerca de las personas de existencia legal o visibles que sean objeto de las investigaciones;

f) un resumen de los hechos más relevantes.

3. Las solicitudes deberán presentarse en el idioma oficial del Estado de la Parte solicitada, o en otro idioma aceptable según la Autoridad Aduanera solicitada.

4. Si la solicitud no reuniese los requerimientos formales, podrá requerirse su corrección o conclusión; el ordenamiento de medidas precautorias no quedará afectado debido a ello.

COLABORACION TECNICA

Artículo 21

Las Autoridades Aduaneras previo acuerdo entre las Partes en cada caso, intercambiarán colaboración técnica en el área de cuestiones aduaneras incluyendo:

a) intercambio de agentes aduaneros para beneficio mútuo con el propósito de mejorar los entendimientos técnicos de ambas Partes;

b) formación y colaboración en el desarrollo de tareas especializadas de los agentes aduaneros;

c) intercambio de información y experiencia en el uso de la interdicción y el equipamiento para detección;

d) intercambio entre expertos en el campo de las cuestiones aduaneras;

e) intercambio de datos profesionales, científicos y técnicos relacionados a las leyes, reglamentos y procedimientos aduaneros.

COSTOS

Artículo 22

Los gastos en que incurra la Autoridad Aduanera solicitada en cumplimiento de lo solicitado según este Convenio, serán soportados por dicha Autoridad Aduanera, a excepción de los gastos por los testigos, expertos y traductores que no sean agentes públicos.

El reembolso de los gastos incurridos según el Artículo 21 podrá ser convenido entre las Autoridades Aduaneras.

IMPLEMENTACION

Artículo 23

1. Toda colaboración solicitada según este Convenio deberá ser prestada directamente por las Autoridades Aduaneras. Las mencionadas Autoridades deberán convenir, en forma mútua, las modalidades detalladas para tal fin.

2. Las Autoridades Aduaneras podrán disponer del establecimiento de canales directos de comunicación para sus organismos tanto central como locales.

APLICABILIDAD TERRITORIAL

Artículo 24

Este Convenio será aplicable a los territorios aduaneros de ambos Estados.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 25

1. - Las disposiciones del presente Convenio no afectarán las del Convenio entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas sobre Cooperación para combatir el Uso Indebido y la Producción y Tráfico Ilícito de Estupefacientes, suscripto en Moscú el 25 de octubre de 1990.

2. - El presente Convenio entrará en vigor treinta días después de la fecha de la última notificación escrita por la que las Partes se comuniquen haber cumplido con los procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor del presente Convenio.

3. - Este Convenio tendrá duración indefinida, pudiendo ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante comunicación escrita a la otra con un preaviso no inferior a seis meses a contar de la fecha de notificación a la otra Parte.

Hecho en Buenos Aires, el 14 de noviembre de 1997 en dos originales, cada uno de ellos en los idiomas español y ruso, siendo ambos textos igualmente auténticos.