ACUERDOS

Ley 25.142

Apruébase un Acuerdo suscripto con el Gobierno de la República de Sudáfrica sobre Cooperación en Tiempo de Paz entre sus respectivas Armadas.

Sancionada: Agosto 4 de 1999.

Promulgada de Hecho: Septiembre 8 de 1999.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Apruébase el ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE SUDAFRICA SOBRE COOPERACION EN TIEMPO DE PAZ ENTRE SUS RESPECTIVAS ARMADAS, suscripto en Buenos Aires el 6 de octubre de 1997, que consta de QUINCE (15) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

—REGISTRADO BAJO EL Nº 25.142—

ALBERTO R. PIERRI. — CARLOS F. RUCKAUF. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Juan C. Oyarzún.

ACUERDO ENTRE

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

y

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE SUDAFRICA

SOBRE

COOPERACION EN TIEMPO DE PAZ

ENTRE

SUS RESPECTIVAS ARMADAS

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Sudáfrica, en adelante, "las Partes".

DESEANDO cooperar en cuestiones que afectan a la Defensa y Seguridad Marítimas de sus respectivos países y al profesionalismo de sus respectivas Armadas;

Y POR CUANTO para este fin ambas Partes, a través de sus respectivas Armadas, están dispuestas a proporcionar, a requerimiento, la asistencia y cooperación convenidas entre las Partes;

CONVENCIDAS de que las relaciones de buena vecindad entre las Partes contribuirán a la paz, seguridad, progreso económico y protección del medio ambiente en sus respectivos países y en los espacios marítimos de interés común;

POR LO TANTO, las Partes han acordado:

ARTICULO I

ALCANCE

1. Para el presente Acuerdo, los términos "cooperación militar" o "asistencia" incluyen la cooperación en tiempo de paz en todos o en algunos de los siguientes ámbitos:

a. Comando y Control Militar;

b. Búsqueda y rescate;

c. Comunicaciones;

d. Intercambio de información;

e. Adiestramiento y afectación de personal;

f. Ejercicios, operaciones y visitas;

g. Apoyo logístico, mantenimiento y tecnología; y

h. Investigación Marítima Naval, que incluye cualquier investigación que se requiera para la conducción de operaciones navales o para el paso seguro de buques en alta mar.

2. La cooperación en los términos del presente Acuerdo no impondrá obligación alguna a las Partes de participar en conflictos regionales en apoyo mutuo.

ARTICULO II

OBJETIVOS MUTUOS

Las Partes procurarán proteger y promover sus intereses mutuos en los espacios marítimos de interés común, intensificando las medidas de confianza mutua y la cooperación. A tal efecto perseguirán, en forma activa, los siguientes objetivos comunes:

(i) Proteger sus propios intereses vitales marítimos y recursos nacionales en sus respectivos espacios marítimos en los que ejercen jurisdicción y/o control.

(ii) Garantizar el uso ininterrumpido de líneas marítimas de comunicación en el Atlántico Sur.

(iii) Incrementar la cooperación entre sus respectivas Armadas, así como las capacidades interoperativas de las mismas. Las Partes, de común acuerdo, podrán extender esta cooperación a las Armadas de sus países vecinos en el caso de que lo acuerden con éstos.

(iv) Proteger el medio ambiente marino de la depredación pesquera y la contaminación.

ARTICULO III

COMANDO, CONTROL Y COMUNICACIONES

Las Partes fomentarán la cooperación en los ámbitos de comando, control y comunicaciones a fin de facilitar operaciones combinadas, así como también el adiestramiento del personal en estas disciplinas.

ARTICULO IV

INTERCAMBIO DE INFORMACION

1. Las divisiones de Inteligencia Naval de las Armadas de ambas Partes intercambiarán, cooperarán y prestarán asistencia mutua con respecto a la siguiente información:

(i) Información sobre Tránsito Marítimo: Incluye información sobre las actividades de cualquier buque en el que alguna de las Partes esté interesada. El intercambio de información se llevará a cabo según el "Acuerdo sobre el intercambio de Información con respecto al Tráfico Marítimo" firmado el 30 de agosto de 1991.

(ii) Información técnica: Abarca información técnica o inteligencia incluyendo plataformas, armas o sensores que tengan o pudieran tener influencia en las respectivas regiones de las Partes.

2. Con el objeto de proteger recursos y vidas humanas, ambas Partes acuerdan proporcionarse mutuamente información que pueda ser de ayuda a sus respectivas autoridades nacionales en el cumplimiento de sus responsabilidades sobre los siguientes ámbitos de interés:

(i) Protección de recursos.

(ii) Control de la contaminación.

(iii) Búsqueda y rescate, e

(iv) Investigación marítima naval, por ej.: proyectos oceanográficos.

ARTICULO V

INTERCAMBIO DE ASISTENCIA PARA EL ADIESTRAMIENTO Y AFECTACION DEL PERSONAL

Con el objeto de acrecentar el conocimiento, la experiencia y el nivel de adiestramiento del personal de sus respectivas Armadas, las Partes acuerdan el siguiente intercambio de asistencia para el adiestramiento y afectación de personal:

(i) Cursos de Estado Mayor: Los miembros de las respectivas Armadas podrán asistir a los cursos de Estado Mayor de la Armada del otro país conforme el número de vacantes disponibles.

(ii) Adiestramiento: Adiestramiento técnico y de combate para complementar sus respectivas capacidades y niveles de conocimientos especializados.

(iii) Afectaciones: Intercambio de Plantel de Directivos de Escuelas de Estado Mayor, de Especialistas en Guerra Naval y de Personal Técnico.

ARTICULO VI

EJERCICIOS, OPERACIONES Y VISITAS

1. Las Partes fomentarán los ejercicios combinados, así como también la ejecución de operaciones combinadas para mantener a las respectivas Armadas en un nivel operativo.

2. Las Partes por intermedio de sus respectivas Armadas, cooperarán y se brindarán apoyo en forma activa con respecto al Control Naval del Tránsito Marítimo. Cada Parte podrá, a solicitud de la otra, cursada por la vía diplomática, proveer su asistencia en las siguientes áreas:

(i) Operaciones de búsqueda y rescate;

(ii) Protección de recursos/pesquerías, y

(iii) Control de contaminación.

3. Cada Parte permitirá a los buques o fuerzas de tareas afectadas de la otra Parte visitar su país con el propósito de adiestrar y probar personal y equipos, enarbolar sus respectivas banderas y demostrar públicamente la cooperación mutua en los términos del presente Acuerdo.

ARTICULO VII

APOYO LOGISTICO, MANTENIMIENTO Y TECNOLOGIA

1. Las Partes cooperarán y se prestarán asistencia mutua con respecto a la logística naval y al mantenimiento a fin de complementar las capacidades mutuas y los niveles de conocimientos especializados.

2. Las Partes identificarán y evaluarán la posibilidad de intercambio de tecnología, así como también el desarrollo conjunto de tecnología para mantener a ambas Armadas en niveles avanzados de tecnología naval.

ARTICULO VIII

CONDICIONES DE REMUNERACION

La prestación de servicios de la Armada de una Parte a la de la otra en virtud del presente Acuerdo estará sujeta a las condiciones acordadas entre las Partes, incluyendo la remuneración.

ARTICULO IX

REUNIONES DE LOS JEFES DE ESTADO MAYOR DE LAS ARMADAS

Los Jefes de Estado Mayor de las respectivas Armadas de las Partes se reunirán al menos cada dos años para evaluar la aplicación del presente Acuerdo.

ARTICULO X

CONFIDENCIALIDAD

La información relativa a las actividades que se lleven a cabo como consecuencia del presente Acuerdo, tendrá carácter confidencial, cuando así lo convengan las Partes.

ARTICULO XI

SOLUCION DE CONTROVERSIAS

Las controversias que surgieren entre las Partes relativas a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán solucionadas por la vía diplomática.

ARTICULO XII

CONVENIOS DE COOPERACION

La cooperación y asistencia entre las Partes en virtud del presente Acuerdo dependerá de la disponibilidad de fondos y recursos humanos adecuados.

ARTICULO XIII

ENMIENDAS

El presente Acuerdo podrá ser enmendado en cualquier momento mediante acuerdo entre las Partes. Las enmiendas entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo XV.

ARTICULO XIV

DENUNCIA

Este Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes previa notificación escrita cursada por vía diplomática, con una antelación de 30 (treinta) días.

ARTICULO XV

ENTRADA EN VIGOR

El presente Acuerdo entrará en vigor una vez que cada Parte haya notificado a la otra el cumplimiento de sus respectivos requisitos constitucionales necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo. La fecha de entrada en vigor corresponderá a la de la última notificación.

Hecho en Buenos Aires, el 6 de octubre de 1997, de en dos originales en idioma español e inglés, ambos igualmente auténticos.