ACUERDOS

Ley 25.143

Apruébase un Acuerdo en Materia de Sanidad Animal suscripto con la República de Túnez.

Sancionada: Agosto 4 de 1999.

Promulgada de Hecho: Septiembre 8 de 1999.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1ş — Apruébase el ACUERDO EN MATERIA DE SANIDAD ANIMAL ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE TUNEZ, suscripto en Buenos Aires el 25 de marzo de 1997, que consta de NUEVE (9) artículos, cuyas fotocopias autenticadas en idiomas español y francés forman parte de la presente ley.

ARTICULO 2ş — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

REGISTRADO BAJO EL Nş 25.143.

ALBERTO R. PIERRI. — CARLOS F. RUCKAUF. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Juan C. Oyarzún.

NOTA: El texto en idioma francés no se publica.

ACUERDO EN MATERIA DE SANIDAD ANIMAL ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA y LA REPUBLICA DE TUNEZ

La República Argentina y la República de Túnez en adelante "las Partes", con la intención de desarrollar la cooperación técnica en materia de Sanidad Animal,

Reconociendo que el intercambio de animales, materiales de multiplicación animal y productos pecuarios y que los aspectos de Sanidad Animal revisten especial interés para las Partes,

Que es conveniente impulsar el intercambio de información, legislación y tecnología entre los organismos competentes, aplicando la metodología de "Análisis de Riesgo" prevista en el Acuerdo Sanitario y Fitosanitario de la Organización Mundial del Comercio,

Considerando que el marco de este Acuerdo favorecerá el conocimiento de las Partes y facilitará el intercambio de animales, materiales de multiplicación animal y productos pecuarios,

CONVIENEN LO SIGUIENTE

ARTICULO I

La aplicación del presente Acuerdo será responsabilidad de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la República Argentina y del Ministerio de Agricultura de la República de Túnez.

ARTICULO II

El presente Acuerdo tiene el objeto de establecer y desarrollar actividades para el intercambio de animales, materiales de multiplicación animal y productos pecuarios entre las Partes, sin que ello vaya en detrimento de la condición sanitaria de cada una de ellas, sino por el contrario, contribuya a su mejoramiento respecto a las enfermedades infecciosas, parasitarias y zoonóticas de los animales.

ARTICULO III

Las Partes se comprometen a que las medidas sanitarias comprendidas en el presente Acuerdo estén en conformidad con el Acuerdo sobre la Aplicación de las Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio.

ARTICULO IV

Los programas de cooperación conjunta tendrán por finalidad fijar las condiciones sanitarias, veterinarias y genéticas para la importación-exportación de animales vivos y productos pecuarios del territorio de una de las Partes al territorio de la otra.

La elaboración de tales programas comprenderá los siguientes aspectos:

a) Definición de objetivos, términos de referencia, metas y propósitos específicos del intercambio.

b) Metodología sobre el proceso a seguir para la concreción de la meta.

c) Responsabilidad de las Partes para cada una de las actividades de cooperación.

d) Interés reciproco y recursos humanos y financieros disponibles.

e) Aprobación y ejecución de los procesos operacionales.

f) Divulgación de los resultados obtenidos.

ARTICULO V

Las Partes desarrollarán las siguientes acciones.

a) Armonización de certificados y normativas sanitarias para animales y productos pecuarios de importación-exportación con destinos al territorio del país de alguna de las Partes.

b) Preparación de proyectos de prevención y control de las enfermedades de interés mutuo de manera conjunta.

c) Intercambio periódico de información zoosanitaria.

d) Intercambio de información de productos pecuarios, que puedan ser exportados al territorio de alguna de las Partes.

e) Intercambio de especialistas en Sanidad Animal y Salud Pública Veterinaria.

f) Colaboración de los laboratorios de los servicios zoosanitarios de ambas Partes.

ARTICULO VI

Las Partes se comunicarán inmediatamente, sobre la aparición en sus territorios de cualquier brote o foco de enfermedad, cuya notificación sea considerada obligatoria por la Oficina Internacional de Epizootias y comprendida en la Lista A del Arreglo Internacional de la propia Oficina, así como de aquellas otras enfermedades o plagas que determinen expresamente las Partes. Para estos casos se detallará la localización geográfica exacta de la enfermedad, los aspectos epizootiológicos y de difusión, así como las medidas adoptadas para su erradicación y control.

ARTICULO VII

La Parte que, por iniciativa propia, envíe representantes o especialistas al territorio del país de la otra, se encargará de sufragar los gastos.

ARTICULO VIII

Las importaciones y exportaciones de animales, materiales de multiplicación animal y productos pecuarios, consideradas en los Programas de Intercambio que acuerden las Partes, se realizará una vez que hayan sido expedidas las autorizaciones que deben otorgar las autoridades competentes de ambas Partes.

ARTICULO IX

Las disposiciones del presente Acuerdo entrarán en vigor después de la última notificación del cumplimiento de los requisitos jurídicos previstos por la legislación de cada uno de los dos países.

Tendrá una duración de cinco (5) años. Renovable por tácita reconducción por un mismo período, salvo que una de las Partes lo denuncie por la vía diplomática con una antelación de seis meses a la fecha de expiración del Acuerdo

Hecho en Buenos Aires el día 25 de marzo de 1997 en dos originales igualmente auténticos, cada uno de ellos en los idiomas español, árabe y francés. En caso de divergencia de interpretación de las disposiciones, prevalecerá el texto en francés.