PROTOCOLOS

Ley 25.137

Apruébanse el Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil Nacida de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 1969 y el Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio Internacional sobre la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 1971, adoptados en Londres, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Sancionada: Agosto 4 de 1999.

Promulgada de Hecho: Setiembre 8 de 1999.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1Ί — Apruébanse el PROTOCOLO DE 1992 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDO A CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS, 1969 y el PROTOCOLO DE 1992 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA CONSTITUCION DE UN FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACION DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS, 1971, adoptados en Londres —REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE— el 27 de noviembre de 1992, que constan de DIECIOCHO (18) artículos y un (1) anexo y de TREINTA Y NUEVE (39) artículos respectivamente, cuyas fotocopias autenticadas forman parte de la presente ley.

ARTICULO 2Ί — Al depositarse el instrumento de adhesión deberá formularse la siguiente declaración:

"La REPUBLICA ARGENTINA rechaza lo expresado por el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE al adherir al PROTOCOLO DE 1992 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS, 1969 y al PROTOCOLO DE 1992 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA CONSTITUCION DE UN FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACION DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS, 1971, cuando señala que declara válida su adhesión con respecto a las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur. La REPUBLICA ARGENTINA reafirma su soberanía sobre dichas islas y los espacios marítimos circundantes, que forman parte integrante de su territorio nacional. La REPUBLICA ARGENTINA recuerda que la Asamblea General de las Naciones Unidas ha adoptado las Resoluciones 2065 (XX), 3160 (XXVIII), 31/49, 37/9, 38/12, 39/6, 40/21, 41/40, 42/19 y 43/25 por las que se reconoce la existencia de una disputa de soberanía y pide a los Gobiernos de la REPUBLICA ARGENTINA y del REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE que entablen negociaciones con miras a encontrar los medios de resolver pacífica y definitivamente los problemas pendientes entre los dos países, incluidos todos los aspectos sobre el futuro de las Islas Malvinas de acuerdo con la Carta de las Naciones Unidas".

ARTICULO 3Ί — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

—REGISTRADA BAJO EL NΊ 25.137—

ALBERTO R. PIERRI. — CARLOS F. RUCKAUF. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Juan C. Oyarzún.

PROTOCOLO DE 1992 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS, 1969

LAS PARTES EN EL PRESENTE PROTOCOLOS,

HABIENDO EXAMINADO el Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969, y el correspondiente Protocolo de 1984,

HABIENDO TOMADO NOTA de que el Protocolo de 1984 relativo a dicho Convenio, por el que se amplía el ámbito de aplicación y se aumenta la indemnización, no ha entrado en vigor,

AFIRMANDO la importancia de mantener la viabilidad del sistema internacional de responsabilidad e indemnización por daños debidos a contaminación por hidrocarburos,

CONSCIENTES de la necesidad de garantizar que el contenido del Protocolo de 1984 entre en vigor lo antes posible,

RECONOCIENDO que se precisan disposiciones especiales en relación con la introducción de las enmiendas correspondientes al Convenio internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1971,

CONVIENEN:

Artículo 1

El Convenio enmendado por las disposiciones del presente Protocolo es el Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969, en adelante llamado el "Convenio de Responsabilidad Civil, 1969". Por lo que respecta a los Estados que son Partes en el Protocolo de 1976 correspondiente al Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, toda referencia a éste se entenderá como hecha también al Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada por dicho Protocolo.

Artículo 2

El artículo I del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, queda enmendado como a continuación se indica:

1 Se sustituye el párrafo 1 por el siguiente texto:

"1 ‘Buque’: toda nave apta para la navegación marítima y todo artefacto flotante en el mar, del tipo que sea, construido o adaptado para el transporte de hidrocarburos a granel como carga, a condición de que el buque en el que se puedan transportar hidrocarburos y otras cargas sea considerado como tal sólo cuando esté efectivamente transportando hidrocarburos a granel como carga y durante cualquier viaje efectuado a continuación de ese transporte a menos que se demuestre que no hay a bordo residuos de los hidrocarburos a granel objeto de dicho transporte".

2 Se sustituye el párrafo 5 por el siguiente texto:

"5 ‘Hidrocarburos’: todos los hidrocarburos persistentes de origen mineral, como crudos de petróleo, fueloil, aceite diesel pesado y aceite lubricante, ya se transporten éstos a bordo de un buque como carga o en los depósitos de combustible líquido de ese buque".

3 Se sustituye el párrafo 6 por el siguiente texto:

"6 ‘Daños ocasionados por contaminación’:

a) pérdidas o daños causados fuera del buque por la impurificación resultante de las fugas o descargas de hidrocarburos procedentes de ese buque, dondequiera que se produzcan tales fugas o descargas, si bien la indemnización por deterioro del medio, aparte de la pérdida de beneficios resultante de dicho deterioro, estará limitada al costo de las medidas razonables de restauración efectivamente tomadas o que vayan a tomarse;

b) el costo de las medidas preventivas y las pérdidas o los daños ulteriormente ocasionados por tales medidas".

4 Se sustituye el párrafo 8 por el siguiente texto:

"8 ‘Suceso’: todo acaecimiento o serie de acaecimientos de origen común de los que se deriven daños ocasionados por contaminación o que creen una amenaza grave e inminente de causar dichos daños".

5 Se sustituye el párrafo 9 por el siguiente texto:

"9 ‘Organización’: La Organización Marítima Internacional".

6 A continuación del párrafo 9 se añade un nuevo párrafo con el siguiente texto:

"10 ‘Convenio de Responsabilidad Civil, 1969’: el Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969. Por lo que respecta a los Estados Partes en el Protocolo de 1976 correspondiente a ese Convenio se entenderá que la expresión incluye el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada por dicho Protocolo".

Artículo 3

Se sustituye el artículo II del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, por el siguiente texto:

"El presente Convenio se aplicará exclusivamente a:

a) los daños ocasionados por contaminación:

i) en el territorio de un Estado Contratante, incluido su mar territorial, y

ii) en la zona económica exclusiva de un Estado Contratante establecida de conformidad con el derecho internacional, o, si un Estado Contratante no ha establecido tal zona, en un área situada más allá del mar territorial de ese Estado y adyacente a dicho mar territorial determinada por ese Estado de conformidad con el derecho internacional y que no se extienda más allá de doscientas millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial de dicho Estado;

b) las medidas preventivas, dondequiera que se tomen, para evitar o reducir al mínimo tales daños".

Artículo 4

El artículo III del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, queda enmendado como a continuación se indica:

1 Se sustituye el párrafo 1 por el siguiente texto:

"1 Salvo en los casos estipulados en los párrafos 2 y 3 del presente artículo, el propietario del buque al tiempo de producirse un suceso o, si el suceso está constituido por una serie de acaecimientos, al tiempo de producirse el primero de éstos, será responsable de todos los daños ocasionados por contaminación que se deriven del buque a consecuencia del suceso".

2 Se sustituye el párrafo 4 por el siguiente texto:

"4 No podrá promoverse contra el propietario ninguna reclamación de indemnización de daños ocasionados por contaminación que no se ajuste al presente Convenio. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 5 del presente artículo, no podrá promoverse ninguna reclamación de indemnización de daños ocasionados por contaminación, ajustada o no al presente Convenio, contra:

a) los empleados o agentes del propietario ni a los tripulantes;

b) el práctico o cualquier otra persona que, sin ser tripulante, preste servicios para el buque;

c) ningún fletador (comoquiera que se le describa, incluido el fletador del buque sin tripulación), gestor naval o armador;

d) ninguna persona que realice operaciones de salvamento con el consentimiento del propietario o siguiendo instrucciones de

e) ninguna persona que tome medidas preventivas;

f) ningún empleado o agente de las personas mencionadas en los subpárrafos c), d) y e);

a menos que los daños hayan sido originados por una acción o una omisión de tales personas, y que éstas hayan actuado así con intención de causar esos daños, o bien temerariamente y a sabiendas de que probablemente se originarían tales daños".

Artículo 5

Se sustituye el artículo IV del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, por el siguiente texto:

"Cuando se produzca un suceso en el que participen dos o más buques y de él se deriven daños ocasionados por contaminación, los propietarios de todos los buques de que se trate, a menos que en virtud del artículo III gocen de exoneración, serán solidariamente responsables respecto de todos los daños que no quepa asignar razonablemente a nadie por separado".

Artículo 6

El artículo V del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, queda enmendado como a continuación se indica:

1 Se sustituye el párrafo 1 por el siguiente texto:

"1 El propietario de un buque tendrá derecho a limitar la responsabilidad que le corresponda en virtud del presente Convenio, respecto de cada suceso, a una cuantía total que se calculará del modo siguiente:

a) tres millones de unidades de cuenta para buques cuyo arqueo no exceda de 5.000 unidades de arqueo;

b) para buques cuyo arqueo exceda del arriba indicado, por cada unidad de arqueo adicional se sumarán 420 unidades de cuenta a la cantidad mencionada en el subpárrafo a);

si bien la cantidad total no excederá en ningún caso de 59,7 millones de unidades de cuenta".

2 Se sustituye el párrafo 2 por el siguiente texto:

"2 El propietario no tendrá derecho a limitar su responsabilidad en virtud del presente Convenio si se prueba que los daños ocasionados por contaminación se debieron a una acción o a una omisión suyas, y que actuó así con intención de causar esos daños, o bien temerariamente y a sabiendas de que probablemente se originarían tales daños".

3 Se sustituye el párrafo 3 por el siguiente texto:

"3 Para poder beneficiarse de la limitación estipulada en el párrafo 1 del presente artículo, el propietario tendrá que constituir un fondo, cuya suma total sea equivalente al límite de su responsabilidad, ante el tribunal u otra autoridad competente de cualquiera de los Estados Contratantes en que se interponga la acción en virtud del artículo IX o, si no se interpone ninguna acción, ante cualquier tribunal u otra autoridad competente de cualquiera de los Estados Contratantes en que pueda interponerse la acción en virtud del artículo IX. El fondo podrá constituirse depositando la suma o aportando una garantía bancaria o de otra clase que resulte aceptable con arreglo a la legislación del Estado Contratante en que aquél sea constituido y que el tribunal u otra autoridad competente considere suficiente".

4 Se sustituye el párrafo 9 por el siguiente texto:

"9 a) La unidad de cuenta a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo es el Derecho Especial de Giro, tal como éste ha sido definido por el Fondo Monetario Internacional. Las cuantías mencionadas en el párrafo 1 se convertirán en moneda nacional utilizando como base el valor que tenga esa moneda en relación con el Derecho Especial de Giro en la fecha de constitución del fondo a que se hace referencia en el párrafo 3. Con respecto al Derecho Especial de Giro, el valor de la moneda nacional de un Estado Contratante que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional se calculará por el método de evaluación efectivamente aplicado en la fecha de que se trate por el Fondo Monetario Internacional a sus operaciones y transacciones. Con respecto al Derecho Especial de Giro, el valor de la moneda nacional en un Estado Contratante que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional se calculará del modo que determine dicho Estado.

9 b) No obstante, un Estado Contratante que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional y cuya ley no permita aplicar las disposiciones del párrafo 9 a) podrá, cuando se produzca la ratificación, aceptación o aprobación del presente Convenio, o la adhesión del mismo, o en cualquier momento posterior, declarar que la unidad de cuenta a que se hace referencia en el párrafo 9 a) será igual a 15 francos oro. El franco oro a que se hace referencia en el presente párrafo corresponde a 65 miligramos y medio de oro de 900 milésimas. La conversión de estas cuantías a la moneda nacional se efectuará de acuerdo con la legislación del Estado interesado.

9 c) El cálculo a que se hace referencia en la última frase del párrafo 9 a) y la conversión mencionada en el párrafo 9 b) se efectuarán de modo que, en la medida de lo posible, expresen en la moneda nacional del Estado Contratante las cuantías a que se hace referencia en el párrafo 1, dando a éstas el mismo valor real que el que resultaría de la aplicación de las tres primeras frases del párrafo 9 a). Los Estados Contratantes informarán al depositario del cuál fue el método de cálculo seguido de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 9 a), o bien el resultado de la conversión establecida en el párrafo 9 b), según sea el caso, al depositar el instrumento de ratificación, aceptación, aprobación del presente Convenio o de adhesión al mismo, y cuando se registre un cambio en el método de cálculo o en las características de la conversión".

5 Se sustituye el párrafo 10 por el siguiente texto:

"10 A los efectos del presente artículo, el arqueo de buques será el arqueo bruto calculado de conformidad con las reglas relativas a la determinación del arqueo que figuran en el Anexo I del Convenio internacional sobre arqueo de buques, 1969".

6 Se sustituye la segunda frase del párrafo 11 por el siguiente texto:

"Podrá constituirse tal fondo incluso si, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2, el propietario no tiene derecho a limitar su responsabilidad, pero en tal caso esa constitución no irá en perjuicio de los derechos de ningún reclamante contra el propietario".

Artículo 7

El artículo VII del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, queda enmendado como a continuación se indica:

1 Se sustituyen las dos primeras frases del párrafo 2 por el texto siguiente:

"A cada buque se le expedirá un certificado que atestigüe que el seguro o la otra garantía financiera tienen plena vigencia de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio, tras haber establecido la autoridad competente de un Estado Contratante que se ha dado cumplimiento a lo prescrito en el párrafo 1. Por lo que respecta a un buque que esté matriculado en un Estado Contratante, extenderá el certificado o lo refrendará la autoridad competente del Estado de matrícula del buque; por lo que respecta a un buque que no esté matriculado en un Estado Contratante lo podrá expedir o refrendar la autoridad competente de cualquier Estado Contratante".

2 Se sustituye el párrafo 4 por el siguiente:

"4 El certificado se llevará a bordo del buque, y se depositará una copia ante las autoridades que tengan a su cargo el registro de matrícula del buque o, si el buque no está matriculado en un Estado Contratante, ante las autoridades que hayan expedido o refrendado el certificado".

3 Se sustituye la primera frase del párrafo 7 por el siguiente texto:

"Los certificados expedidos o refrendados con la autoridad conferida por un Estado Contratante de conformidad con el párrafo 2 serán aceptados por los otros Estados Contratantes a los efectos del presente Convenio y serán considerados por los demás Estados Contratantes como dotados de la misma validez que los certificados expedidos o refrendados por ellos incluso si han sido expedidos o refrendados respecto de un buque no matriculado en un Estado Contratante".

4 En la segunda frase del párrafo 7, se sustituyen las palabras "con el Estado de matrícula de un buque" por las siguientes palabras: "con el Estado que haya expedido o refrendado el certificado".

5 Se sustituye la segunda frase del párrafo 8 por el siguiente texto:

"En tal caso el demandado podrá, aun cuando el propietario no tenga derecho a limitar su responsabilidad de conformidad con el artículo V, párrafo 2, valerse de los límites de responsabilidad que prescribe el artículo V, párrafo 1".

Artículo 8

El artículo IX del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, queda enmendado como a continuación se indica:

Se sustituye el párrafo 1 por el siguiente texto:

"1 Cuando de un suceso se hayan derivado daños ocasionados por contaminación en el territorio, incluido el mar territorial, o en una zona a la que se hace referencia en el artículo II, de uno o más Estados Contratantes, o se hayan tomado medidas preventivas para evitar o reducir al mínimo los daños ocasionados por contaminación en ese territorio, incluido el mar territorial o la zona, sólo podrán promoverse reclamaciones de indemnización ante los tribunales de ese o de esos Estados Contratantes. El demandado será informado de ello con antelación suficiente".

Artículo 9

A continuación del artículo XII del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, se intercalan dos nuevos artículos cuyo texto es el siguiente:

Artículo XII bis

Disposiciones transitorias

Las disposiciones transitorias siguientes serán aplicables en el caso de un Estado que en el momento en que se produzca un suceso sea Parte en el presente Convenio y en el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969:

a) cuando de un suceso se deriven daños ocasionados por contaminación que queden comprendidos en el ámbito del presente Convenio, se entenderá que la obligación contraída en virtud del presente Convenio ha de cumplirse si también se da en virtud del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, y en la medida que éste fije;

b) cuando de un suceso se deriven daños ocasionados por contaminación que queden comprendidos en el ámbito del presente Convenio, y el Estado sea Parte en el presente Convenio y en el Convenio internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1971, la obligación pendiente de cumplimiento tras haber aplicado el subpárrafo a) del presente artículo sólo se dará en virtud del presente Convenio en la medida en que siga habiendo daños ocasionados por contaminación no indemnizados tras haber aplicado el Convenio del Fondo, 1971;

c) en la aplicación del artículo III, párrafo 4, del presente Convenio, la expresión "el presente Convenio" se interpretará como referida al presente Convenio o al Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, según proceda;

d) en la aplicación del artículo V, párrafo 3, del presente Convenio, la suma total del Fondo que haya que constituir se reducirá en la cuantía de la obligación pendiente de cumplimiento de conformidad con el subpárrafo a) del presente artículo.

Artículo XII ter

Cláusulas finales

Los artículos 12 a 18 del Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, constituirán las cláusulas finales del presente Convenio. Las referencias que en el presente Convenio se hagan a los Estados Contratantes se entenderán como referencias a los Estados Contratantes del citado Protocolo.

Artículo 10

Se sustituye el modelo de certificado adjunto al Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, por el modelo que acompaña al presente Protocolo.

Artículo 11

1 El Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, y el presente Protocolo se leerán e interpretarán entre las Partes en el presente Protocolo como constitutivos de un instrumento único.

2 Los artículos I al XII ter, incluido el modelo de certificado, del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada por el presente Protocolo, tendrán la designación de Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992 (Convenio de Responsabilidad Civil, 1992).

CLAUSULAS FINALES

Artículo 12

Firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión

1 El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados en Londres desde el 15 de enero de 1993 hasta el 14 de enero de 1994.

2 A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4, todo Estado podrá constituirse en Parte en el presente Protocolo mediante:

a) firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o

b) adhesión.

3 La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuará mediante el depósito del oportuno instrumento oficial ante el Secretario General de la Organización.

4 Todo Estado Contratante del Convenio internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1971, en adelante llamado el Convenio del Fondo, 1971, podrá ratificar, aceptar o aprobar el presente Protocolo o adherirse a éste, siempre que al mismo tiempo ratifique, acepte o apruebe el Protocolo de 1992 que enmienda ese Convenio o se adhiera al mismo, a menos que denuncie el Convenio del Fondo, 1971, para que la denuncia surta efecto en la fecha en que, respecto de ese Estado, entre en vigor el presente Protocolo.

5 Un Estado que sea Parte en el presente Protocolo, pero que no sea Parte por el presente Protocolo, en relación con los demás Estados Partes en el presente Protocolo, pero no estará obligado por lo dispuesto en el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, respecto de los Estados Partes en dicho Convenio.

6 Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado después de la entrada en vigor de una enmienda al Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada por el presente Protocolo, se considerará aplicable al Convenio en su forma enmendada por el presente Protocolo tal como el Convenio queda modificado por esa enmienda.

Artículo 13

Entrada en vigor

1 El presente Protocolo entrará en vigor doce meses después de la fecha en que diez Estados, entre los cuales figuren cuatro Estados que respectivamente cuenten con no menos de un millón de unidades de arqueo bruto de buques tanque, hayan depositado ante el Secretario General de la Organización instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

2 No obstante, cualquier Estado Contratante del Convenio del Fondo, 1971, podrá, en el momento de efectuar el depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión respecto del presente Protocolo, declarar que se considerará que dicho instrumento no surtirá efecto, a los fines del presente artículo, hasta el último día del período de seis meses a que se hace referencia en el artículo 31 del Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio del Fondo, 1971. Un Estado que no sea Estado Contratante del Convenio del Fondo, 1971, pero que deposite un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión respecto del Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio del Fondo, 1971, podrá también hacer al mismo tiempo una declaración de conformidad con lo dispuesto en el presente párrafo.

3 Todo Estado que haya hecho una declaración de conformidad con el párrafo precedente podrá retirarla en cualquier momento mediante una notificación dirigida al Secretario General de la Organización. Ese retiro surtirá efecto en la fecha en que se reciba la notificación, con la condición de que se entenderá que dicho Estado ha depositado en esa misma fecha su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión respecto del presente Protocolo.

4 Para todo Estado que lo ratifique, acepte o apruebe, o que se adhiera a él, una vez cumplidas las condiciones relativas a la entrada en vigor que establece el párrafo 1, el presente Protocolo entrará en vigor doce meses después de la fecha en que el Estado de que se trate haya depositado el oportuno instrumento.

Artículo 14

Revisión y enmienda

1 La Organización podrá convocar una conferencia con objeto de revisar o enmendar el Convenio de Responsabilidad Civil, 1992.

2 La Organización convocará una conferencia de los Estados Contratantes con objeto de revisar o enmendar el Convenio de Responsabilidad Civil, 1992, a petición de no menos de un tercio de los Estados Contratantes.

Artículo 15

Enmiendas de las cuantías de limitación

1 A petición de por lo menos un cuarto de los Estados Contratantes, el Secretario General distribuirá entre todos los Miembros de la Organización y todos los Estados Contratantes toda propuesta destinada a enmendar los límites de responsabilidad establecidos en el artículo V, párrafo 1, del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada por el presente Protocolo.

2 Toda enmienda propuesta y distribuida como acaba de indicarse, se presentará a fines de examen al Comité Jurídico de la Organización, al menos seis meses después de la fecha de su distribución.

3 Todos los Estados Contratantes del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada por el presente Protocolo, sean o no Miembros de la Organización, tendrán derecho a participar en las deliberaciones del Comité Jurídico cuyo objeto sea examinar y aprobar enmiendas.

4 Las enmiendas se aprobarán por mayoría de dos tercios de los Estados Contratantes presentes y votantes en el Comité Jurídico, ampliado tal como dispone el párrafo 3, a condición de que al menos la mitad de los Estados Contratantes esté presente en el momento de la votación.

5 En su decisión relativa a propuestas destinadas a enmendar los límites, el Comité Jurídico tendrá en cuenta la experiencia que se tenga de los sucesos y especialmente la cuantía de los daños que de ellos se deriven, la fluctuación registrada en el valor de la moneda y el efecto que tenga la enmienda propuesta en el costo del seguro. Tendrá también en cuenta la relación existente entre los limites señalados en el artículo V, párrafo 1, del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada por el presente Protocolo y los que estipula el párrafo 4 del artículo 4 del Convenio internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992.

6 a) No se examinará ninguna enmienda relativa a los límites de responsabilidad propuesta en virtud del presente artículo antes del 15 de enero de 1998 ni en un plazo inferior a cinco años contados a partir de la fecha de entrada en vigor de una enmienda anterior introducida en virtud del presente artículo. No se examinará ninguna enmienda propuesta en virtud del presente artículo antes de la entrada en vigor del presente Protocolo.

6 b) No se podrá aumentar ningún límite de modo que exceda de la cuantía correspondiente al límite establecido en el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada por el presente Protocolo incrementado en un 6% anual, calculado como si se tratase de interés compuesto, a partir del 15 de enero de 1993.

6 c) No se podrá aumentar ningún límite de modo que exceda de la cuantía correspondiente al límite establecido en el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada por el presente Protocolo, multiplicado por tres.

7 La Organización notificará a todos los Estados Contratantes toda enmienda que se apruebe de conformidad con el párrafo 4. Se entenderá que la enmienda ha sido aceptada al término de un período de 18 meses contados a partir de la fecha de notificación, a menos que en ese período no menos de un cuarto de los Estados que eran Estados Contratantes en el momento de la adopción de la enmienda por parte del Comité Jurídico hayan comunicado a la Organización que no aceptan dicha enmienda, en cuyo caso la enmienda se considerará rechazada y no surtirá efecto alguno.

8 Una enmienda considerada aceptada de conformidad con el párrafo 7 entrará en vigor 18 meses después de su aceptación.

9 Todos los Estados Contratantes estarán obligados por la enmienda, a menos que denuncien el presente Protocolo de conformidad con el artículo 16, párrafos 1 y 2, al menos seis meses antes de que la enmienda entre en vigor. Tal denuncia surtirá efecto cuando la citada enmienda entre en vigor.

10 Cuando una enmienda haya sido aprobada por el Comité Jurídico, pero el período de dieciocho meses necesarios para su aceptación no haya transcurrido aún, un Estado que se haya constituido en Estado Contratante durante ese período estará obligado por la enmienda si ésta entra en vigor. Un Estado que se constituya en Estado Contratante después de ese período estará obligado por toda enmienda que haya sido aceptada de conformidad con el párrafo 7. En los casos a que se hace referencia en el presente párrafo, un Estado empezará a estar obligado por una enmienda cuando ésta entre en vigor, o cuando el presente Protocolo entre en vigor respecto de ese Estado, si la fecha en que ocurra esto último es posterior.

Artículo 16

Denuncia

1 El presente Protocolo puede ser denunciado por cualquiera de las Partes en cualquier momento a partir de la fecha en que entre en vigor para dicha Parte.

2 La denuncia se efectuará depositando un instrumento ante el Secretario General de la Organización.

3 La denuncia surtirá efecto doce meses después de la fecha en que se haya depositado ante el Secretario General de la Organización el instrumento de denuncia, o transcurrido cualquier otro período mayor que el citado que pueda estipularse en dicho instrumento.

4 Entre las Partes en el presente Protocolo, la denuncia por cualquiera de ellas del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, de conformidad con el artículo XVI de éste, no se interpretará de modo alguno como denuncia del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada por el presente protocolo.

5 Se entenderá que la denuncia del Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio del Fondo, 1971, por parte de un Estado que siga siendo Parte en el Convenio del Fondo, 1971, constituye una denuncia del presente Protocolo. Dicha denuncia surtirá efecto en la fecha en que surta efecto la denuncia del Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio del Fondo, 1971, de conformidad con el artículo 34 de ese Protocolo.

Artículo 17

Depositario

1 El presente Protocolo y todas las enmiendas aceptadas en virtud del artículo 15 serán depositados ante el Secretario General de la Organización. 2 El Secretario General de la Organización:

a) informará a todos los Estados que hayan firmado el Protocolo o se hayan adherido al mismo, de:

i) cada nueva firma o cada nuevo depósito de instrumento, así como la fecha en que se produzcan tales firma o depósito;

ii) cada declaración y notificación que se produzcan en virtud del artículo 13, y cada declaración y comunicación que se produzcan en virtud del artículo V, párrafo 9 del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992;

iii) la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo;

iv) toda propuesta destinada a enmendar los límites de responsabilidad que haya sido pedida de conformidad con el artículo 15, párrafo 1;

v) toda enmienda que haya sido aprobada de conformidad con el artículo 15, párrafo 4;

vi) toda enmienda de la que se considere que ha sido aceptada de conformidad con el artículo 15, párrafo 7, junto con la fecha en que tal enmienda entre en vigor de conformidad con los párrafos 8 y 9 de dicho artículo;

vii) el depósito de todo instrumento de denuncia del presente Protocolo, junto con la fecha del depósito y la fecha en que dicha denuncia surta efecto;

viii) toda denuncia de la que se considere que ha sido hecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 5;

ix) toda notificación que se exija en cualquier artículo del presente Protocolo;

b) remitirá ejemplares certificados auténticos del presente Protocolo a todos los Estados signatarios y a todos los Estados que se adhieran al presente Protocolo.

3 Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor, el Secretario General de la Organización remitirá a la Secretaría de las Naciones Unidas el texto del mismo a fines de registro y publicación de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Artículo 18

Idiomas

El presente Protocolo está redactado en un solo original en los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, y cada uno de los textos tendrá la misma autenticidad.

HECHO EN LONDRES el día veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

ANEXO

CERTIFICADO DE SEGURO O DE OTRA GARANTIA FINANCIERA RELATIVO A LA RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS

Expedido en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992.

Nombre del Buque

Número o letras distintivos

Puerto de Matrícula

Nombre y dirección del propietario

 

 

 

 

Se certifica que el buque arriba mencionado está cubierto por una póliza de seguro u otra garantía financiera que satisface lo prescrito en el artículo VII del Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992.

Tipo de garantía....................................................................................................................……………………

Duración de la garantía.........................................................................................................……………………

Nombre y dirección del asegurador (de los aseguradores) y (o) del fiador (de los fiadores)

Nombre.............................................................…………………………………………………………………

Dirección..........................................................…………………………………………………………………...

Este certificado es válido hasta........................…………………………………………………………………….

Expedido o refrendado por el Gobierno de

...........................................................................…………………...

 

(Nombre completo del Estado)

En

………………………..

a

……………………………………………………………………………..

 

(Lugar)

 

(Fecha)

…………………………………………………………………

(Firma y título del funcionario que expide o refrenda el certificado)

Notas explicativas:

1 A discreción, al designar el Estado se puede mencionar la autoridad pública competente del país en que se expide el certificado.

2 Si el importe total de la garantía procede de varias fuentes, se indicará la cuantía consignada por cada una de ellas.

3 Si la garantía se consigna en diversas formas, enumérense éstas.

4 En el epígrafe "Duración de la garantía", indíquese la fecha en que empieza a surtir efecto tal garantía.

PROTOCOLO DE 1992 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA CONSTITUCION DE UN FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACION DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS, 1971

LAS PARTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO,

HABIENDO EXAMINADO el Convenio internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1971, y el correspondiente Protocolo de 1984,

HABIENDO TOMADO NOTA de que el Protocolo de 1984 relativo a dicho Convenio, por el que se amplía el ámbito de aplicación y se aumenta la indemnización, no ha entrado en vigor,

AFIRMANDO la importancia de mantener la viabilidad del sistema internacional de responsabilidad e indemnización por daños debidos a contaminación por hidrocarburos,

CONSCIENTES de la necesidad de garantizar que el contenido del Protocolo de 1984 entre en vigor lo antes posible,

RECONOCIENDO las ventajas para los Estados Partes de hacer que el Convenio enmendado coexista con el Convenio original y lo complemente por un período transitorio,

CONVENCIDAS de que las consecuencias económicas de los daños por contaminación resultantes del transporte marítimo de hidrocarburos a granel por los buques deben seguir siendo compartidas por el sector naviero y por los intereses de las cargas de hidrocarburos,

TENIENDO PRESENTE la adopción del Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969,

CONVIENEN:

Artículo 1

El Convenio enmendado por las disposiciones del presente Protocolo es el Convenio internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1971, en adelante llamado el "Convenio del Fondo, 1971". Por lo que respecta a los Estados Partes en el Protocolo de 1976 correspondiente al Convenio del Fondo, 1971, toda referencia a éste se entenderá como hecha también al Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por dicho Protocolo.

Artículo 2

El artículo 1 del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado como a continuación se indica:

.1 Se sustituye el párrafo 1 por el siguiente texto:

"1 ‘Convenio de Responsabilidad Civil, 1992’: el Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992".

.2 A continuación del párrafo 1 se intercala el nuevo párrafo siguiente:

"1 bis ‘Convenio del Fondo, 1971’: el Convenio internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1971. Por lo que respecta a los Estados Partes en el Protocolo de 1976 correspondiente a ese Convenio, se entenderá que la expresión incluye el Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por dicho Protocolo".

.3 Se sustituye el párrafo 2 por el siguiente texto:

"2 ‘Buque’, ‘persona’, ‘propietario’, ‘hidrocarburos’, ‘daños ocasionados por contaminación’, ‘medidas preventivas’, ‘sucesos’ y ‘Organización’: términos y expresiones cuyo sentido es el que se les da en el artículo I del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992".

.4 Se sustituye el párrafo 4 por el siguiente texto:

"4 ‘Unidad de cuenta’: expresión que tiene el mismo significado que en el artículo V, párrafo 9, del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992".

.5 Se sustituye el párrafo 5 por el siguiente texto:

"5 ‘Arqueo del buque’: expresión que tiene el mismo significado que en el artículo V, párrafo 10, del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992".

.6 Se sustituye el párrafo 7 por el siguiente texto:

"7 ‘Fiador’: toda persona que provee un seguro u otra garantía financiera destinada a cubrir la responsabilidad del propietario, con arreglo a lo dispuesto en el artículo VII, párrafo 1, del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992".

Artículo 3

El artículo 2 del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado como a continuación se indica:

Se sustituye el párrafo 1 por el siguiente texto:

"1 Por el presente Convenio se constituye un ‘Fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992’, en adelante llamado ‘el Fondo’, con los fines siguientes:

a) indemnizar a las víctimas de los daños ocasionados por contaminación en la medida en que la protección establecida por el Convenio de Responsabilidad Civil, 1992, resulte insuficiente;

b) lograr los objetivos conexos estipulados en el presente Convenio".

Artículo 4

Se sustituye el artículo 3 del Convenio del Fondo, 1971, por el siguiente texto:

"El presente Convenio se aplicará exclusivamente a:

a) los daños ocasionados por contaminación:

i) en el territorio de un Estado Contratante, incluido su mar territorial, y

ii) en la zona económica exclusiva de un Estado Contratante establecida de conformidad con el derecho internacional, o, si un Estado Contratante no ha establecido tal zona, en un área situada más allá del mar territorial de ese Estado y adyacente a dicho mar territorial determinada por ese Estado de conformidad con el derecho internacional y que no se extienda más allá de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial de dicho Estado;

b) las medidas preventivas, dondequiera que se tomen, para evitar o reducir al mínimo tales daños".

Artículo 5

El encabezamiento que precede a los artículos 4 a 9 del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado mediante la supresión de las palabras "y resarcimiento".

Artículo 6

El artículo 4 del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado como a continuación se indica:

.1 En el párrafo 1 las cinco referencias al "Convenio de Responsabilidad" se sustituyen por referencias al "Convenio de Responsabilidad Civil, 1992".

.2 Se sustituye el párrafo 3 por el siguiente texto:

"3 Si el Fondo prueba que los daños ocasionados por contaminación se debieron total o parcialmente a la acción o a la omisión de la persona que los sufrió, la cual actuó así con la intención de causarlos, o a la negligencia de esa persona, el Fondo podrá ser exonerado total o parcialmente de su obligación de indemnizar a dicha persona. En todo caso, el Fondo será exonerado en la medida en que el propietario del buque haya sido exonerado en virtud del artículo III, párrafo 3, del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992. No obstante, no habrá tal exoneración del Fondo respecto de las medidas preventivas".

.3 Se sustituye el párrafo 4 por el siguiente texto:

"4 a) Salvo que se disponga otra cosa en los subpárrafos b) y c) del presente párrafo, la cuantía total de la indemnización pagadera por el Fondo en virtud del presente artículo estará limitada, en relación con un suceso cualquiera, de modo que la suma total de dicha cuantía y la cuantía de indemnización efectivamente pagada en virtud del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992, respecto de los daños ocasionados por contaminación que queden comprendidos en el ámbito del presente Convenio, según quedan definidos en el artículo 3, no exceda de 135 millones de unidades de cuenta.

b) Salvo que se disponga otra cosa en el subpárrafo c), la cuantía total de la indemnización pagadera por el Fondo en virtud del presente artículo respecto de daños ocasionados por contaminación resultantes de un fenómeno natural de carácter excepcional, inevitable e irresistible no excederá de 135 millones de unidades de cuenta.

c) La máxima cuantía de indemnización a que se hace referencia en los subpárrafos a) y b) será de 200 millones de unidades de cuenta en relación con todo suceso que se produzca durante un período cualquiera en que se dé la circunstancia de que haya tres Partes en el presente Convenio respecto de las cuales la pertinente cantidad combinada de hidrocarburos sujetos a contribución recibida por personas en los territorios de tales Partes, durante el año civil precedente, haya sido igual o superior a 600 millones de toneladas.

d) los intereses acumulados con respecto a un fondo constituido de conformidad con el artículo V, párrafo 3, del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992, si los hubiere, no se tendrán en cuenta para la determinación de la indemnización máxima pagadera por el Fondo en virtud del presente artículo.

e) Las cuantías mencionadas en el presente artículo serán convertidas en moneda nacional utilizando como base el valor que tenga la moneda de que se trate en relación con el Derecho Especial de Giro, en la fecha de la decisión de la Asamblea del Fondo acerca de la primera fecha de pago de indemnización".

.4 Se sustituye el párrafo 5 por el siguiente texto:

"5 Si la cuantía de las reclamaciones que hayan sido reconocidas contra el Fondo rebasa la cuantía total de las indemnizaciones pagaderas por éste en virtud del párrafo 4, se distribuirá la cuantía disponible de manera que la proporción existente entre una reclamación reconocida y la cuantía de indemnización efectivamente cobrada por el reclamante en virtud del presente Convenio sea igual para todos los reclamantes".

.5 Se sustituye el párrafo 6 por el siguiente texto:

"6 La Asamblea del Fondo podrá acordar, en casos excepcionales, el pago de indemnización en virtud del presente Convenio, incluso si el propietario del buque no ha constituido un fondo de conformidad con el artículo V, párrafo 3, del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992. En este caso se aplicará el párrafo 4 e) del presente artículo como corresponda".

Artículo 7

Se suprime el artículo 5 del Convenio del Fondo, 1971.

Artículo 8

El artículo 6 del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado como a continuación se indica:

.1 En el párrafo 1 se suprimen el número del párrafo y las palabras "o los de resarcimiento estipulados en el artículo 5".

.2 Se suprime el párrafo 2.

Artículo 9

El artículo 7 del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado como a continuación se indica:

.1 En los párrafos 1, 3, 4 y 6 las siete referencias al "Convenio de Responsabilidad Civil" se sustituyen por referencias al "Convenio de Responsabilidad Civil, 1992".

.2 En el párrafo 1 se suprimen las palabras "o de resarcimiento, en virtud del artículo 5".

.3 En la primera frase del párrafo 3 se suprimen las palabras "o de resarcimiento" y "o en el artículo 5".

.4 En la segunda frase del párrafo 3 se suprimen las palabras "o del artículo 5, párrafo 1".

Artículo 10

En el artículo 8 del Convenio del Fondo, 1971, se sustituye la referencia al "Convenio de Responsabilidad" por una referencia al "Convenio de Responsabilidad Civil, 1992".

Artículo 11

El artículo 9 del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado como a continuación se indica:

.1 El párrafo 1 queda sustituido por el siguiente texto:

"1 El Fondo podrá, respecto de cualquier cuantía de indemnización de daños ocasionados por contaminación que el Fondo pague de conformidad con el artículo 4, párrafo 1, del presente Convenio, adquirir por subrogación, en virtud del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992, los derechos de que pudiera gozar la persona así indemnizada contra el propietario o su fiador".

.2 En el párrafo 2 se suprimen las palabras "o de resarcimiento"

Artículo 12

El artículo 10 del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado como a continuación se indica:

La frase inicial del párrafo 1 queda reemplazada por el siguiente texto:

"Las contribuciones anuales al Fondo se pagarán, respecto de cada Estado Contratante, por cualquier persona que durante el año civil a que se hace referencia en el artículo 12, párrafo 2 a) o párrafo 2 b), haya recibido hidrocarburos sujetos a contribución en cantidades que en total excedan de 150.000 toneladas".

Artículo 13

Se suprime el artículo 11 del Convenio del Fondo, 1971.

Artículo 14

El artículo 12 del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado como a continuación se indica:

.1 En la frase inicial del párrafo 1 se suprimen las palabras "respecto de cada una de las personas a las que se hace referencia en el artículo 10,".

.2 En el párrafo 1 i), subpárrafos b) y c), se suprimen las palabras "o del artículo 5", y se sustituyen las palabras "15 millones de francos" por las palabras "cuatro millones de unidades de cuenta".

.3 Se suprime el párrafo 1 ii) b).

.4 En el párrafo 1 ii) el subpárrafo c) pasa a ser el b) y el subpárrafo d) pasa a ser el c).

.5 Se sustituye la frase inicial del párrafo 2 por el siguiente texto:

"La Asamblea fijará el monto total de las contribuciones que proceda imponer. Sobre la base de esa decisión, el Director calculará, respecto de cada Estado Contratante, el monto de la contribución anual de cada una de las personas a las que se hace referencia en el artículo 10:"

.6 Se sustituye el párrafo 4 por el siguiente texto:

"4 La contribución anual empezará a adeudarse en la fecha que ha de determinarse en el Reglamento interior del Fondo. La Asamblea podrá fijar una fecha de pago distinta".

.7 Se sustituye el párrafo 5 por el siguiente texto:

"5 En las condiciones que fije el Reglamento financiero del Fondo, la Asamblea podrá decidir que se hagan transferencias entre los fondos recibidos de conformidad con el artículo 12.2 a) y los fondos recibidos de conformidad con el artículo 12.2 b)".

.8 Se suprime el párrafo 6.

Artículo 15

El artículo 13 del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado como a continuación se indica:

.1 Se sustituye el párrafo 1 por el siguiente texto:

"1 El monto de toda contribución que se adeuda en virtud del artículo 12 y esté atrasada devengará intereses a una tasa que será establecida de conformidad con el Reglamento interior del Fondo pudiéndose fijar distintas tasas para distintas circunstancias".

.2 En el párrafo 3 las palabras "artículos 10 y 11" se sustituyen por las palabras "artículos 10 y 12", y se suprimen las palabras "un período que exceda de tres meses".

Artículo 16

Se añade un nuevo párrafo 4 al artículo 15 del Convenio del Fondo, 1971:

"4 Cuando un Estado Contratante no cumpla con su obligación de transmitir al Director la comunicación mencionada en el párrafo 2 y de ello se derive una pérdida financiera para el Fondo, dicho Estado Contratante estará obligado a indemnizar al Fondo de esa pérdida. La Asamblea, oída la opinión del Director, decidirá si el Estado Contratante de que se trate habrá de pagar la indemnización".

Artículo 17

El artículo 16 del Convenio del Fondo, 1971, se sustituye por el siguiente texto:

"El Fondo estará formado por una Asamblea y una Secretaría, al frente de la cual habrá un Director".

Artículo 18

El artículo 18 del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado como a continuación se indica:

.1 Se suprime la expresión "A reserva de lo dispuesto en el artículo 26", que figura en la primera frase del artículo.

.2 Se suprime el párrafo 8.

.3 El párrafo 9 se sustituye por el siguiente texto:

"9 Crear los órganos auxiliares de carácter provisional o permanente que considere necesarios, determinar sus respectivos mandatos y conferirles la autoridad necesaria para desempeñar las funciones que se les haya asignado; al nombrar los miembros constitutivos de tales órganos, la Asamblea se esforzará por lograr una distribución geográfica equitativa de dichos miembros y asegurar que los Estados Contratantes respecto de los cuales se reciban las mayores cantidades de hidrocarburos sujetos a contribución estén debidamente representados; el Reglamento interior de la Asamblea podrá aplicarse, mutatis mutandis, a la labor de tales órganos auxiliares".

.4 En el párrafo 10 se suprimen las palabras ", del Comité Ejecutivo".

.5 En el párrafo 11 se suprimen las palabras ", al Comité Ejecutivo".

.6 Se suprime el párrafo 12.

Artículo 19

El artículo 19 del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado como a continuación se indica:

.1 El párrafo 1 se sustituye por el siguiente texto:

"1 La Asamblea se reunirá en período de sesiones ordinario una vez cada año civil, previa convocatoria del Director".

.2 En el párrafo 2 se suprimen las palabras "del Comité Ejecutivo o".

Artículo 20

Se suprimen los artículos 21 a 27 del Convenio del Fondo, 1971, y los títulos de dichos artículos.

Artículo 21

El artículo 29 del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado como a continuación se indica:

.1 El párrafo 1 se sustituye por el siguiente texto:

"1 El Director será el más alto funcionario administrativo del Fondo. Con sujeción a las instrucciones que reciba de la Asamblea, desempeñará las funciones que le sean asignadas por el presente Convenio, el Reglamento interior del Fondo y la Asamblea".

.2 En el párrafo 2 e) se suprimen las palabras "o del Comité Ejecutivo".

.3 En el párrafo 2 f) se suprimen las palabras "o al Comité Ejecutivo, según corresponda".

.4 El párrafo 2 g) se sustituye por el siguiente texto:

"g) elaborar en consulta con el Presidente de la Asamblea un informe sobre las actividades del Fondo correspondientes al año civil precedente, y publicar dicho informe;".

.5 En el párrafo 2 h) se suprimen las palabras ", del Comité Ejecutivo".

Artículo 22

En el párrafo 1 del artículo 31 del Convenio del Fondo, 1971, se suprimen las palabras "en el Comité Ejecutivo y".

Artículo 23

El artículo 32 del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado como a continuación se indica:

.1 En la frase inicial se suprimen las palabras "y en el Comité Ejecutivo".

.2 En el apartado b) se suprimen las palabras "y del Comité Ejecutivo".

Artículo 24

El artículo 33 del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado como a continuación se indica:

.1 Se suprime el párrafo 1.

.2 En el párrafo 2 se suprime la numeración del párrafo.

.3 Se sustituye el subpárrafo c) por el siguiente texto:

"c) la creación de órganos auxiliares en virtud del artículo 18, párrafo 9, y cuestiones relativas a esa creación".

Artículo 25

El artículo 35 del Convenio del Fondo, 1971, se sustituye por el siguiente texto:

"No podrán promoverse contra el Fondo las reclamaciones de indemnización estipuladas en el artículo 4 por sucesos ocurridos después de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, antes de que hayan transcurrido 120 días contados a partir de esa fecha".

Artículo 26

A continuación del artículo 36 del Convenio del Fondo, 1971, se intercalan cuatro nuevos artículos cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 36 bis

Las disposiciones transitorias siguientes serán aplicables durante el período, en adelante llamado período de transición, que comienza con la fecha de entrada en vigor del presente Convenio y termina con la fecha en que surtan efecto las denuncias estipuladas en el artículo 31 del Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio del Fondo, 1971:

a) En la aplicación del párrafo 1 a) del artículo 2 del presente Convenio, la referencia al Convenio sobre Responsabilidad Civil, 1992, incluirá referencias al Convenio internacional sobre la responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969, en su versión original o en su forma enmendada por el Protocolo de 1976 correspondiente a ese Convenio (al que se alude en el presente artículo como "Convenio de Responsabilidad Civil, 1969"), y asimismo al Convenio del Fondo, 1971.

b) Cuando de un suceso se deriven daños ocasionados por contaminación que queden comprendidos en el ámbito del presente Convenio, el Fondo indemnizará a toda persona que haya sufrido daños ocasionados por contaminación sólo en la medida en que ésta no haya podido obtener indemnización completa y suficiente en virtud de lo dispuesto en el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, el Convenio del Fondo, 1971, y el Convenio de Responsabilidad Civil, 1992, bien entendido que por lo que respecta a los daños ocasionados por contaminación que queden comprendidos en el ámbito del presente Convenio, respecto de una Parte en el presente Convenio que no sea Parte en el Convenio del Fondo, 1971, el Fondo indemnizará a toda persona que haya sufrido daños ocasionados por contaminación sólo en la medida en que ésta no habría podido obtener indemnización completa y suficiente si dicho Estado hubiera sido Parte en cada uno de los Convenios arriba mencionados.

c) En la aplicación del artículo 4 del Presente Convenio la cuantía que deberá tenerse en cuenta al determinar el valor total de la indemnización que el Fondo haya de pagar también incluirá toda cuantía de indemnización efectivamente pagada en virtud del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, si se produjo ese pago, y la cuantía de indemnización efectivamente pagada o de la que se considere que ha sido pagada en virtud del Convenio del Fondo, 1971.

d) El párrafo 1 del artículo 9 del presente convenio se aplicará también a los derechos que se tengan en virtud del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969.

Artículo 36 ter

1 A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4 del presente artículo, la cuantía total de las contribuciones anuales pagaderas con respecto a los hidrocarburos sujetos a contribución recibidos en un solo Estado Contratante durante un año civil no superará el 27,5% de la cuantía total de las contribuciones anuales de conformidad con el Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio del Fondo, 1971, con respecto a ese año civil.

2 Si la aplicación de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 del presente artículo diere lugar a que la cuantía total de las contribuciones pagaderas por los contribuyentes de un solo Estado Contratante con respecto a un año civil determinado supere el 27,5% del total de las contribuciones anuales, las contribuciones que deban pagar todos los contribuyentes de dicho Estado se reducirán a prorrata de forma que el total de esas contribuciones sea igual al 27,5% del total de las contribuciones anuales al Fondo con respecto a dicho año.

3 Si las contribuciones pagaderas por las personas de un Estado Contratante determinado se reducen de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, las contribuciones que deban pagar las personas de todos los demás Estados Contratantes se incrementarán a prorrata de forma que la cuantía total de las contribuciones pagaderas por todas las personas obligadas a contribuir al Fondo con respecto al año civil en cuestión ascienda a la cuantía total de las contribuciones decidida por la Asamblea.

4 Las disposiciones de los párrafos 1 a 3 del presente artículo serán de aplicación hasta que la cantidad total de hidrocarburos sujetos a contribución recibidos en todos los Estados Contratantes en un año civil ascienda a 750 millones de toneladas o hasta que haya transcurrido un período de cinco años desde la fecha de entrada en vigor del Protocolo de 1992, si esto último ocurre antes.

Artículo 36 quáter

No obstante lo dispuesto en el presente Convenio, se aplicarán las siguientes disposiciones a la administración del Fondo durante el período en que tanto el Convenio del Fondo, 1971, como el presente Convenio estén en vigor:

a) La Secretaría del Fondo constituido en virtud del Convenio del Fondo, 1971, (en adelante llamado el "Fondo 1971") dirigida por el Director, podrá también desempeñar las funciones de Secretaría y de Director del Fondo.

b) Si, de conformidad con el subpárrafo a), la Secretaría y el Director del Fondo 1971, desempeñan también las funciones de Secretaría y de Director del Fondo, el Fondo, en los casos en que pueda producirse un conflicto de intereses entre el Fondo 1971 y el Fondo, estará representado por el Presidente de la Asamblea del Fondo.

c) No se considerará que ni el Director ni el personal y los expertos nombrados por él que desempeñen sus funciones en virtud del presente Convenio y del Convenio del Fondo, 1971, hayan infringido lo dispuesto en el artículo 30 del presente Convenio, en la medida en que desempeñen sus funciones de conformidad con el presente artículo.

d) La Asamblea del Fondo se esforzará por no tomar decisiones que sean incompatibles con las tomadas por la Asamblea del Fondo 1971. Si surgen diferencias de opinión respecto de asuntos administrativos comunes, la Asamblea del Fondo tratará de llegar a un consenso con la Asamblea del Fondo 1971, dentro de un espíritu de cooperación mutua y teniendo en cuenta los objetivos comunes de ambas organizaciones.

e) El Fondo podrá adquirir por sucesión los derechos, las obligaciones y los bienes del Fondo 1971, si así lo decide la Asamblea del Fondo 1971, de conformidad con el artículo 44, párrafo 2, del Convenio del Fondo, 1971.

f) El Fondo reembolsará al Fondo 1971 todos los gastos y los costos que se deriven de los servicios administrativos desempeñados por el Fondo 1971 en nombre del Fondo.

Artículo 36 quinquies

Cláusulas finales

Los artículos 28 a 39 del Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio del Fondo, 1971, constituirán las cláusulas finales del presente Convenio. Las referencias que en el presente Convenio se hagan a los Estados Contratantes se entenderán como referencias a los Estados Contratantes del citado Protocolo".

Artículo 27

1 El Convenio del Fondo, 1971, y el presente Protocolo se leerán e interpretarán entre las Partes en el presente Protocolo como constitutivos de un documento único.

2 Los artículos 1 a 36 quinquies del Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por el presente Protocolo, tendrán la designación del Convenio internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992 (Convenio del Fondo, 1992).

CLAUSULAS FINALES

Artículo 28

Firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión

1 El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados que hayan firmado el Convenio de Responsabilidad Civil, 1992, desde el 15 de enero de 1993 hasta el 14 de enero de 1994, en Londres.

2 A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4, el presente Protocolo habrá de ser ratificado, aceptado o aprobado por los Estados que lo hayan firmado.

3 A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4, los Estados que no hayan firmado el presente Protocolo podrán adherirse al mismo.

4 Sólo los Estados que hayan ratificado, aceptado o aprobado el Convenio de Responsabilidad Civil, 1992, o que se hayan adherido al mismo, podrán ratificar, aceptar o aprobar el presente Protocolo o adherirse al mismo.

5 La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuará mediante el depósito del instrumento oficial que proceda ante el Secretario General de la Organización.

6 Un Estado que sea Parte en el presente Protocolo, pero que no sea Parte en el Convenio del Fondo, 1971, estará obligado por lo dispuesto en el Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por el presente Protocolo, en relación con las demás Partes en el presente Protocolo, pero no estará obligado por lo dispuesto en el Convenio del Fondo, 1971, respecto de las Partes en ese Convenio.

7 Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado después de la entrada en vigor de una enmienda al Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por el presente Protocolo, se considerará aplicable al Convenio en su forma enmendada por el presente Protocolo tal como el Convenio quede modificado por esa enmienda.

Artículo 29

Información relativa a los hidrocarburos sujetos a contribución

1 Antes de que entre en vigor el presente Protocolo para un Estado, ese Estado, al depositar el instrumento a que se hace referencia en el artículo 28, párrafo 5, y a partir de entonces anualmente en fecha que fijará el Secretario General de la Organización, comunicará a éste el nombre y la dirección de las personas que respecto de aquel Estado se hallen obligadas a contribuir al Fondo en virtud del artículo 10 del Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por el presente Protocolo, así como datos relativos a las cantidades de hidrocarburos sujetos a contribución recibidas por ellas en el territorio de dicho Estado durante el año civil precedente.

2 Durante el período de transición, el Director comunicará anualmente al Secretario General de la Organización, por lo que respecta a las Partes, datos relativos a las cantidades de hidrocarburos sujetos a contribución recibidas por personas que se hallen obligadas a contribuir al Fondo en virtud del artículo 10 del Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por el presente Protocolo.

Artículo 30

Entrada en vigor

1 El presente Protocolo entrará en vigor doce meses después de la fecha en que se hayan cumplido los siguientes requisitos:

a) por lo menos ocho Estados deberán haber depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión ante el Secretario General de la Organización; y

b) el Secretario General de la Organización deberá haber sido informado, de conformidad con el artículo 29, de que las personas que se hallen obligadas a contribuir al Fondo en virtud del artículo 10 del Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por el presente Protocolo, han recibido durante el año civil precedente una cantidad total de por lo menos 450 millones de toneladas de hidrocarburos sujetos a contribución.

2 No obstante, el presente Protocolo no entrará en vigor antes de la entrada en vigor del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992.

3 Para todo Estado que ratifique, acepte o apruebe el presente Protocolo o se adhiera a él una vez cumplidas las condiciones relativas a la entrada en vigor que establece el párrafo 1, el presente Protocolo entrará en vigor 12 meses después de la fecha en que el Estado de que se trate haya depositado el oportuno instrumento.

4 Todo Estado, en el momento de efectuar el depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo o de adhesión al mismo, podrá declarar que dicho instrumento no surtirá efecto a los fines del presente artículo hasta que haya terminado el período de seis meses estipulado en el artículo 31.

5 Todo Estado que haya hecho una declaración de conformidad con el párrafo precedente podrá retirarla en cualquier momento mediante una notificación dirigida al Secretario General de la Organización. Ese retiro surtirá efecto en la fecha en que se reciba la notificación, y se entenderá que todo Estado que efectúe tal retiro ha depositado en esa misma fecha su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión respecto del presente Protocolo.

6 Se entenderá que todo Estado que haya hecho una declaración de conformidad con el artículo 13, párrafo 2, del Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, ha hecho también una declaración de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 del presente artículo. Se entenderá que el retiro de una declaración hecha en virtud de dicho artículo 13, párrafo 2, también constituye un retiro en virtud del párrafo 5 del presente artículo.

Artículo 31

Denuncia de los Convenios de 1969 y de 1971

A reserva de lo dispuesto en el artículo 30, dentro de un período de seis meses después de la fecha en que se hayan cumplido los siguientes requisitos:

a) que por lo menos ocho Estados se hayan constituido en Partes en el presente Protocolo o hayan depositado ante el Secretario General de la Organización instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, ya con sujeción a lo dispuesto en el artículo 30, párrafo 4, ya independientemente de esto, y

b) que el Secretario General de la Organización haya recibido información, de conformidad con el artículo 29, de que las personas que están o que estarían obligadas a contribuir al Fondo en virtud del artículo 10 del Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por el presente protocolo, han recibido durante el año civil precedente una cantidad total de por lo menos 750 millones de toneladas de hidrocarburos sujetos a contribución,

cada Parte en el presente Protocolo y cada Estado que haya depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, ya con sujeción a lo dispuesto en el artículo 30, párrafo 4, ya independientemente de esto, denunciará el Convenio del Fondo, 1971, y el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, para que dicha denuncia surta efecto 12 meses después de que haya expirado el citado período de seis meses, si es Parte en dichos Convenios.

Artículo 32

Revisión y enmienda

1 La Organización podrá convocar una conferencia con objeto de revisar o enmendar el Convenio del Fondo, 1992.

2 La Organización convocará una conferencia de Estados Contratantes con objeto de revisar o enmendar el Convenio del Fondo, 1992, a petición de no menos de un tercio de los Estados Contratantes.

Artículo 33

Enmienda de los límites de indemnización

1 A petición de por lo menos un cuarto de los Estados Contratantes, el Secretario General distribuirá entre todos los Miembros de la Organización y todos los Estados Contratantes toda propuesta destinada a enmendar los límites de las cuantías de indemnización establecidos en el artículo 4, párrafo 4, del Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por el presente Protocolo.

2 Toda enmienda propuesta y distribuida como acaba de indicarse, se presentará a fines de examen al Comité Jurídico de la Organización, al menos seis meses después de la fecha de su distribución.

3 Todos los Estados Contratantes del Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por el presente Protocolo, sean o no Miembros de la Organización, tendrán derecho a participar en las deliberaciones del Comité Jurídico cuyo objeto sea examinar y aprobar enmiendas.

4 Las enmiendas se aprobarán por mayoría de dos tercios de los Estados Contratantes presentes y votantes en el Comité Jurídico, ampliado tal como dispone el párrafo 3, a condición de que al menos la mitad de los Estados Contratantes esté presente en el momento de la votación.

5 En su decisión relativa a propuestas destinadas a enmendar los límites, el Comité Jurídico tendrá en cuenta la experiencia que se tenga a los sucesos y especialmente la cuantía de los daños que de ellos se deriven, y la fluctuación registrada en el valor de la moneda. Se tendrá también en cuenta la relación existente entre los límites señalados en el artículo 4, párrafo 4, del Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por el presente Protocolo, y los que estipule el artículo V, párrafo 1, del Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992.

6 a) No se examinará ninguna enmienda relativa a los límites propuesta en virtud del presente artículo antes del 15 de enero de 1998 ni en un plazo inferior a cinco años contados a partir de la fecha de entrada en vigor de una enmienda anterior introducida en virtud del presente artículo. No se examinará ninguna enmienda propuesta en virtud del presente artículo antes de la entrada en vigor del presente Protocolo.

b) No se podrá aumentar ningún límite de modo que exceda de la cuantía correspondiente al límite establecido en el Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por el presente Protocolo, incrementado en un 6% anual, calculado como si se tratase de interés compuesto, a partir del 15 de enero de 1993.

c) No se podrá aumentar ningún límite de modo que exceda de la cuantía correspondiente al límite establecido en el Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por el presente Protocolo, multiplicado por tres.

7 La Organización notificará a todos los Estados Contratantes toda enmienda que se apruebe de conformidad con el párrafo 4. Se entenderá que la enmienda ha sido aceptada al término de un período de 18 meses contados a partir de la fecha de notificación, a menos que en ese período no menos de un cuarto de los Estados que eran Estados Contratantes en el momento de la adopción de la enmienda por parte del Comité Jurídico hayan comunicado a la Organización que no aceptan dicha enmienda, en cuyo caso la enmienda se considerará rechazada y no surtirá efecto alguno.

8 Una enmienda considerada aceptada de conformidad con el párrafo 7, entrará en vigor dieciocho meses después de su aceptación.

9 Todos los Estados Contratantes estarán obligados por la enmienda, a menos que denuncien el presente Protocolo de conformidad con el artículo 34, párrafos 1 y 2, al menos seis meses antes de que la enmienda entre en vigor. Tal denuncia surtirá efecto cuando la citada enmienda entre en vigor.

10 Cuando una enmienda haya sido aprobada por el Comité Jurídico, pero el período de dieciocho meses necesario para su aceptación no haya transcurrido aún, un Estado que se haya constituido en Estado Contratante durante ese período estará obligado por la enmienda si ésta entra en vigor. Un Estado que se constituya en Estado Contratante después de ese período estará obligado por toda enmienda que haya sido aceptada de conformidad con el párrafo 7. En los casos a que se hace referencia en el presente párrafo, un Estado empezará a estar obligado por una enmienda cuando ésta entre en vigor, o cuando el presente Protocolo entre en vigor respecto de ese Estado, si la fecha en que ocurra esto último es posterior.

Artículo 34

Denuncia

1 El Presente Convenio puede ser denunciado por cualquiera de las Partes en cualquier momento a partir de la fecha en que entre en vigor para dicha Parte.

2 La denuncia se efectuará depositando un instrumento ante el Secretario General de la Organización.

3 La denuncia surtirá efecto doce meses después de la fecha en que se haya depositado ante el Secretario General de la Organización el instrumento de denuncia, o transcurrido cualquier otro período mayor que el citado que pueda estipularse en dicho instrumento.

4 Se entenderá que la denuncia del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992, constituye una denuncia del presente Protocolo. Dicha denuncia surtirá efecto en la fecha en que surta efecto la denuncia del Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, de conformidad con el artículo 16 de ese Protocolo.

5 Se entenderá que todo Estado Contratante del Presente Protocolo que no haya denunciado, en la forma establecida por el artículo 31, el Convenio del Fondo, 1971, y el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, ha denunciado el presente Protocolo para que dicha denuncia surta efecto doce meses después de que haya terminado el período de seis meses mencionado en ese artículo. A partir de la fecha en que surtan efecto las denuncias estipuladas en el artículo 31, se entenderá que cualquier Parte en el presente Protocolo que deposite un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, o de adhesión al mismo, ha denunciado el presente Protocolo con efecto a partir de la fecha en que surta efecto ese instrumento.

6 Entre las Partes en el presente Protocolo, la denuncia por cualquiera de ellas del Convenio del Fondo, 1971, de conformidad con el artículo 41 de éste no se interpretará en modo alguno como denuncia del Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por el presente Protocolo.

7 No obstante la denuncia del presente Protocolo que una Parte pueda efectuar de conformidad con el presente artículo, las disposiciones del Protocolo relativas a la obligación de contribuir en virtud del artículo 10 del Convenio del Fondo, 1971, en su forma modificada por el presente Protocolo, por un suceso al que quepa referir el artículo 12, párrafo 2 b), de ese Convenio en su forma enmendada y que se produzca antes de que la denuncia surta efecto, continuarán siendo de aplicación.

Artículo 35

Períodos de sesiones extraordinarios de la asamblea

1 Todo Estado Contratante podrá, dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que se haya depositado un instrumento de denuncia que en su opinión origine un aumento considerable en el nivel de las contribuciones de los demás Estados Contratantes, pedir al Director que convoque un período de sesiones extraordinario de la Asamblea. El Director convocará la Asamblea a más tardar dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de recepción de la petición.

2 El Director podrá convocar por iniciativa propia un período de sesiones extraordinario de la Asamblea dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se haya depositado un instrumento de denuncia si estima que tal denuncia originará un aumento considerable en el nivel de las contribuciones de los demás Estados Contratantes.

3 Si en el curso de un período de sesiones extraordinario convocado de conformidad con los párrafos 1 ó 2, la Asamblea decide que la denuncia va a originar un aumento considerable en el nivel de las contribuciones de los demás Estados Contratantes, cualquiera de éstos podrá, a más tardar dentro de los ciento veinte días previos a la fecha en que la denuncia surta efecto, denunciar a su vez el presente Protocolo, y esta segunda denuncia surtirá efecto a partir de la misma fecha que la primera.

Artículo 36

Terminación

1 El presente Protocolo dejará de estar en vigor si el número de Estados Contratantes llega a ser inferior a tres.

2 Los Estados que estén obligados por el presente Protocolo la víspera de la fecha en que éste deje de estar en vigor, permitirán al Fondo que desempeñe sus funciones según lo estipulado en el artículo 37 del presente Protocolo y, a estos fines solamente, seguirán estando obligados por el presente Protocolo.

Artículo 37

Liquidación del Fondo

1 Aun cuando el presente Protocolo deje de estar en vigor, el Fondo:

a) satisfará las obligaciones que le correspondan respecto de un suceso ocurrido antes de que el Protocolo haya dejado de estar en vigor;

b) podrá ejercer sus derechos por lo que hace a las contribuciones adeudadas en la medida en que éstas sean necesarias para satisfacer las obligaciones contraídas en virtud del subpárrafo a), incluidos los gastos de administración del Fondo necesarios para este fin.

2 La Asamblea tomará todas las medidas adecuadas para dar fin a la liquidación del Fondo, incluida la distribución equitativa, entre las personas que hayan contribuido al mismo, de cualesquiera bienes que puedan quedar.

3 A los efectos del presente artículo, el Fondo seguirá siendo una persona jurídica.

Artículo 38

Depositario

1 El presente Protocolo y todas las enmiendas adoptadas en virtud del artículo 33 serán depositados ante el Secretario General de la Organización.

2 El Secretario General de la Organización:

a) informará a todos los Estados que hayan firmado el Protocolo o se hayan adherido al mismo, de:

i) cada nueva firma y cada nuevo depósito de un instrumento, así como de la fecha en que se produzcan tales firma o depósito;

ii) cada declaración y notificación que se produzcan en virtud del artículo 30, incluidos las declaraciones y los retiros que se considere que han sido efectuados de conformidad con dicho artículo;

iii) la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo;

iv) las fechas en que se deban efectuar las denuncias establecidas en el artículo 31;

v) toda propuesta destinada a enmendar los límites de las cuantías de indemnización que haya sido hecha de conformidad con el artículo 33, párrafo 1;

vi) toda enmienda que haya sido aprobada de conformidad con el artículo 33, párrafo 4;

vii) toda enmienda de la que se considere que ha sido aceptada de conformidad con el artículo 33, párrafo 7, junto con la fecha en que tal enmienda entre en vigor de conformidad con los párrafos 8 y 9 de dicho artículo;

viii) la realización del depósito de un instrumento de denuncia del presente Protocolo, junto con la fecha en que se efectuó el depósito y la fecha en que la denuncia surtirá efecto;

ix) toda denuncia de la que se considere que ha sido hecha de conformidad con el artículo 34, párrafo 5;

x) toda notificación que se estipule en cualquier artículo del presente Protocolo;

b) remitirá ejemplares certificados auténticos del presente Protocolo a todos los Estados signatarios y a todos los Estados que se adhieran al presente Protocolo.

3 Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor, el Secretario General de la Organización remitirá el texto a la Secretaría de las Naciones Unidas a fines de registro y publicación de conformidad con el artículo 103 de la Carta de las Naciones Unidas.

Artículo 39

Idiomas

El presente Protocolo está redactado en un solo original en los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, y cada uno de los textos tendrá la misma autenticidad.

HECHO EN LONDRES el día veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Protocolo.