Decreto 1021/99

 

Bs. As., 16/9/99

 

VISTO el Proyecto de Ley Nº 25.157, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 25 de agosto de 1999, por el cual se modifican y se derogan algunos artículos del Decreto Nº 455 de fecha 29 de abril de 1999 relacionado con restricciones en el gasto del Sector Público, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el mencionado Decreto fue dictado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL con el objeto de adoptar medidas tendientes a neutralizar la situación de retracción de nuestra economía provocada por la incertidumbre en los mercados financieros internacionales que influye de manera negativa en la percepción de los recursos previstos para el presente ejercicio.

 

Que dicha situación se mantiene en la actualidad agudizando en algunos aspectos la imposibilidad de atender las imprescindibles necesidades a cargo del ESTADO NACIONAL, razón por la cual debe continuarse con la adopción de medidas que procuren una solución a dicho problema.

 

Que el artículo 1º del Proyecto de Ley dispone una modificación sustancial a lo establecido en el artículo 8º del Decreto Nº 455/99 toda vez que limita la afectación de los gravámenes creados por Leyes especiales hasta el 30 de setiembre de 1999 y con principio de ejecución a partir de la fecha de promulgación del Proyecto de Ley.

 

Que lo expresado en el Considerando anterior trae como consecuencia que la mencionada afectación sólo será efectiva por menos de UN (1) mes lo cual desvirtúa el propósito tenido en cuenta de disminuir el gasto para el presente ejercicio tal como lo previa el artículo 8º del mencionado Decreto.

 

Que en base a las consideraciones expuestas se estima necesario observar el artículo 1º del Proyecto de Ley.

 

Que el artículo 6º del Proyecto establece que la garantía del FONAVI correspondiente al año 1999 se abonará TRES (3) cuotas iguales, en los meses de enero, abril y julio del año 2000.

 

Que al determinar fechas de pago se estaría comprometiendo los recursos del año 2000 sin tener en cuenta las disponibilidades del TESORO NACIONAL para su atención en las fechas previstas, resultando más conveniente mantener lo establecido en el artículo 9º del Decreto Nº 455/99 que determinaba que la suma resultante por la garantía del año 1999 se abonarían durante el ejercicio del año 2000. Por ello resulta necesario observar el artículo 6º del Proyecto.

 

Que el artículo 7º del Proyecto de Ley determina que la asistencia mensual correspondiente al presente ejercicio prevista en el artículo 9º del Acta Acuerdo celebrada entre la PROVINCIA DE SANTA CRUZ y el ESTADO NACIONAL con fecha 19 de enero de 1994 sea abonada en TRES (3) cuotas iguales, mensuales y consecutivas a partir del 1º de febrero del año 2000.

 

Que teniendo en cuenta las dificultades financieras del TESORO NACIONAL y que en función de los indicadores económicos y financieros verificados para la PROVINCIA DE SANTA CRUZ estarían cumplidos los objetivos que dieron origen a la asistencia mensual prevista en la citada Acta Acuerdo, el artículo 10 del Decreto Nº 455/99 dejó sin efecto dicho aporte a partir del mes de enero del año 1999.

 

Que lo expresado aconseja la observación del artículo 7º del Proyecto.

 

Que el artículo 9º del Proyecto de Ley deja sin efecto a partir del 6 de mayo de 1999, fecha de publicación del Decreto Nº 455/99, los artículos 8º, 9º y 10 del mismo.

 

Que la derogación del artículo 8º, obligaría al TESORO NACIONAL a reintegrar a las Provincias afectadas los fondos retenidos desde la aplicación del mencionado artículo hasta la fecha de promulgación del Proyecto de Ley, lo cual resulta imposible frente a las dificultades financieras del TESORO NACIONAL por las razones mencionadas en el primer y segundo Considerando.

 

Que asimismo la derogación de los artículos 9º y 10 tienen idéntica repercusión en la situación financiera del TESORO NACIONAL para el presente ejercicio y para el del año 2000.

 

Que las razones expresadas resulta necesario observar el artículo 9º del Proyecto.

 

Que la medida que se propone no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

 

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL tiene competencia para el dictado del presente conforme el artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.

 

Por ello,

 

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

 

Artículo 1º — Obsérvanse en su totalidad los artículos 1º, 6º, 7º y 9º del proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.157.

 

Art. 2º — Con la salvedad establecida en el artículo precedente, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.157.

 

Art. 3º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

 

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Roque B. Fernández. — Jorge M. Domínguez. — José A. A. Uriburu. — Guido Di Tella. — Raúl E. Granillo Ocampo. — Alberto J. Mazza. — Manuel G. García Solá. — Carlos V. Corach.