Ente Nacional Regulador del Gas

DEFENSA DEL CONSUMIDOR

Resolución 1188/99

Establécense normas para la utilización de dispositivos de seguridad para todos los artefactos, que según sean éstos con o sin evacuación al exterior, serán sensores térmicos de los productos de la combustión o quemadores pilotos analizadores de ambientes, respectivamente. Vigencia. Aprobación de un Organismo de Certificación acreditado.

Bs. As., 18/8/99

VISTO el Expediente ENARGAS Nº 3979, la Ley Nº 24.076 y su Decreto Reglamentario Nº 1738 del 18 de setiembre de 1992; y

CONSIDERANDO:

Que entre los objetivos de la regulación de los servicios de transporte y distribución del gas, cuyo cumplimiento la Ley Nº 24.076 pone a cargo del ENARGAS, se encuentran entre otros la protección adecuada de los derechos de los consumidores, el propender a una mejor operación y confiabilidad de los servicios e instalaciones, en especial lo relativo a la seguridad de las personas, y el incentivo a la eficiencia, uso racional y protección ambiental.

Que el artículo 52 de esa misma Ley otorga al ENARGAS las facultades de dictar reglamentos, a los que deben ajustarse todos los sujetos en ella comprendidos, en materia de seguridad, normas, procedimientos y en general, la realización de cualquier acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de esa Ley y normas concordantes.

Que con el objeto de prevenir los accidentes que se producen en ambientes habitables por inhalación de monóxido de carbono (CO), como consecuencia de instalaciones de gas defectuosas o antirreglamentarias, esta Autoridad Regulatoria diseño e impulsó un plan de acción que se inició el 17 de junio de 1998.

Que en dicha fecha se realizó la "Jornada sobre Prevención de Accidentes por Inhalación de Monóxido de Carbono", con participación de representantes de distintas áreas de la industria del gas, organismos afines a los consumidores y entidades científicas y técnicas.

Que en su transcurso el ENARGAS informó el plan de trabajo aprobado por el Directorio, del cual no se recibieron objeciones.

Que una de las medidas reglamentarias que conforman ese plan es la incorporación de dispositivos de seguridad en los artefactos, orientados a cubrir situaciones de contaminación del ambiente no evitadas por el tipo de dispositivo actualmente en uso.

Que con tal objeto se realizaron reuniones con representantes de las Cámaras de fabricantes y con los Organismos de Certificación acreditados por el ENARGAS.

Que en esas reuniones se puso de manifiesto la inquietud de los fabricantes de que las medidas técnicas que se implementaran fueran acompañadas por controles que aseguraran que lo resuelto no quedara invalidado por la comercialización de productos sin la aprobación correspondiente.

Que en ese orden de ideas se acordó bifurcar el trabajo en dos orientaciones, una técnica y otra de regulación comercial, que por escapar esta última a las atribuciones del ENARGAS, quedó coordinada en el ámbito de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería de la Nación.

Que a raíz de las reuniones del grupo de trabajo técnico, se fue efectuando el acopio de información tanto técnica como reglamentaria de otros países y comunidades, que ha confirmado la conveniencia y posibilidad de incorporar dispositivos de seguridad en los artefactos para prevenir los accidentes por inhalación de monóxido de carbono.

Que teniendo en cuenta las particularidades específicas de nuestro país así como los avances de criterios en materia de seguridad, se llegó a la conclusión de que el dispositivo de seguridad más adecuado para resolver la problemática que nos ocupa es el "quemador piloto control de atmósfera".

Que dicho elemento actúa como dispositivo de seguridad, mediante el corte del pasaje de gas ante el enrarecimiento de la atmósfera circundante por disminución del porcentaje de oxígeno en el ambiente.

Que este dispositivo presenta una "seguridad positiva", dado que ante cualquier inconveniente en su funcionamiento, por causas propiaso externas, entra en la condición de seguridad, cortando el suministro de gas al artefacto.

Que es un elemento ya experimentado en el país desde hace más de diez (10) años en calefactores catalíticos, e incorporado en los últimos años a algunos calefactores de ambiente de cámara abierta sin evacuación exterior.

Que si bien a la fecha estos dispositivos son importados, es viable también que la industria local implemente una producción propia.

Que es posible comprobar su funcionamiento correcto y eficacia, dado que existen ensayos normalizados de laboratorio.

Que la incorporación de estos dispositivos no debería causar un aumento significativo del precio final del artefacto.

Que la preferencia por este dispositivo sobre otra posibilidad también requerida en otros países (sensores térmicos a la salida de los productos de la combustión), radica en que tales sensores no actuarían en los casos de rotura o desacople de algún tramo del conducto de evacuación de los gases de combustión.

Que, sin embargo, la no existencia de un uso masivo en otros países del piloto analizador de ambiente aplicado a artefactos de cámara abierta con evacuación al exterior de los productos de la combustión, ha limitado el análisis del grupo técnico del ENARGAS a lo estrictamente teórico.

Que dicha situación hace necesario la realización de una prueba de campo a los efectos de reunir la información necesaria para obtener parámetros objetivos que permitan confirmar en la práctica aquellas conclusiones teóricas, y emitir la especificación técnica correspondiente.

Que a los efectos de actuar con celeridad en la concreción de medidas conducentes a resolver la problemática existente, no debe demorarse la implementación del aumento del grado de las condiciones de seguridad que se quiere establecer, lo cual amerita optar por la adopción de una solución basada en modelo de seguridad de la Comunidad Europea, mientras se desarrolla la prueba de campo.

Que dicho modelo consiste en la utilización de dispositivos de seguridad para todos los artefactos, que según sean éstos con o sin evacuación al exterior, serán sensores térmicos de los productos de la combustión quemadores pilotos analizadores de ambientes, respectivamente.

Que los fabricantes e importadores de los artefactos involucrados en la presente Resolución, a raíz de la incorporación de estos nuevos dispositivos de seguridad, contemplarán la obligación de incluirlos en sus seguros.

Que el directorio del ENARGAS se encuentra facultado para emitir este acto en mérito lo establecido por la Ley Nº 24.076 y su Decreto Reglamentario Nº 1738/92.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

DECRETA:

Artículo 1º — Los fabricantes e importadores de calentadores de ambiente de cámara abierta sin salida al exterior de los productos de la combustión, deberán producir y comercializar estos artefactos con un dispositivo quemador piloto control de atmósfera, que corte el suministro de gas al artefacto ante una disminución prefijada del porcentaje de oxígeno en el ambiente. Esta exigencia será de cumplimiento obligatorio a partir del 1º de marzo del 2000.

Art. 2º — Los fabricantes e importadores de artefactos de cámara abierta con un conducto de salida al exterior de los productos de la combustión, deberán producir y comercializar estos artefactos con un dispositivo sensor de temperatura de los productos de la combustión, con un quemador piloto sensor de ambiente o con ambos. Esta exigencia será de cumplimiento obligatorio a partir del 1º de marzo del 2001.

(Nota Infoleg: Por art. 2° de la Resolución N° 2375/2001 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 12/10/2001 se prorrogó el plazo hasta el 1° de julio de 2002, para que los fabricantes cumplan con lo establecido en el art. 2° de la presente.)

Art. 3º — Las modificaciones en los artefactos que implican los requisitos fijados en los Artículos anteriores, deberán contar con la aprobación de un Organismo de Certificación acreditado por ENARGAS.

Art. 4º — Los Organismos de Certificación acreditados, en un plazo de hasta TREINTA (30) días hábiles a partir de la fecha de puesta en vigencia de la presente Resolución, pondrán a consideración del ENARGAS las especificaciones correspondientes a los dispositivos mencionados en el Artículo 2º, incluyendo los ensayos específicos para la aprobación de los artefactos que tengan tales dispositivos incorporados; de acuerdo a los lineamientos generales fijados en el Anexo I de la presente Resolución.

Art. 5º — Establécese la realización de una prueba de campo por los fabricantes de artefactos a gas de uso domiciliario, sobre artefactos de cámara abierta con salida al exterior de los productos de la combustión, provistos de quemador piloto control de atmósfera, bajo los lineamientos generales establecidos en el Anexo II de esta Resolución.

Art. 6º — Los Fabricantes e Importadores, individualmente o a través de las cámaras que los nuclean, en un plazo de hasta TREINTA (30) días corridos a partir de la fecha de puesta en vigencia de la presente Resolución, pondrán a consideración del ENARGAS, en forma fundamentada, los parámetros adoptados para definir la muestra (tamaño, distribución geográfica, tipos de instalaciones seleccionadas, etc.) y los procedimientos operativos.

Art. 7º — Los requisitos fijados en los Artículos 1º y 2º, deberán incorporarse a las "Disposiciones y Normas Mínimas para la Ejecución de Instalaciones Domiciliarias de Gas".

Art. 8º — Comuníquese, notifíquese a todas las Cámaras de Fabricantes de Artefactos a Gas, a las Licenciatarias de Distribución, a los Organismos de Certificación acreditados bajo la Resolución ENARGAS Nº 138/95 y las Asociaciones de Usuarios y Consumidores, reconocidas por la Autoridad Competente, en los términos del Artículo 41 del Decreto Nº 1759/72 (TO 1991), publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Héctor E. Fórmica. — José Andrés Repar. — Hugo D. Muñoz. — Ricardo V. Busi.

ANEXO I

ESPECIFICACION TECNICA PARA DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD A INCORPORAR EN ARTEFACTOS A GAS PARA USO DOMESTICO

—Lineamientos generales—

1 - Objeto.

Fijar los requisitos mínimos de fabricación, los ensayos de verificación, los procedimientos de aprobación y el marcado que permita su seguimiento.

Asimismo, establecer los ensayos para verificar el funcionamiento de los dispositivos en condición de instalados en cada tipo de artefacto.

2 - Alcance.

Para dispositivo quemador piloto sensor de ambiente, aplicado en calefactores de ambiente y calentadores de agua, ambos de cámara abierta.

Para dispositivo sensor de temperatura de los productos de la combustión, aplicado en calefactores de ambiente y calentadores de agua, ambos de cámara abierta con conducto de salida al exterior de los productos de la combustión.

Nota: Cada uno de los dispositivos citados, requiere una especificación particular, la que a los efectos del punto 10 de los presentes lineamientos, deberá agregarse a la norma de aprobación del artefacto respectivo.

3 - Definiciones.

Quemador piloto control de atmósfera: Quemador piloto que actúa como dispositivo de seguridad, produciendo el corte del pasaje de gas ante el enrarecimiento de la atmósfera circundante (disminución del porcentaje de oxígeno en el ambiente).

Quemador piloto: Quemador de muy bajo consumo, cuya función es producir el encendido del quemador principal en el momento que sea necesario. Su encendido y funcionamiento es independiente del quemador principal.

Sensor de temperatura de los productos de la combustión: Dispositivo que registra un aumento de la temperatura de los gases de la combustión (efecto generalmente de obturaciones parciales o totales del conducto de evacuación), produciendo el corte del pasaje de gas al artefacto.

Además, deberán incluirse todas las otras definiciones que permitan una ajustada comprensión de cada uno de los términos específicos.

4. Material.

Deben referirse los materiales a utilizar a las respectivas normas particulares de cada uno de ellos (IRAM o equivalente ISO, EN, ASTM).

5. Sujeción.

Se indicará en cada caso el lugar de fijación del dispositivo al artefacto, con un diseño tal que no permite su modificación involuntaria. Asimismo quedará especificado el o los métodos de sujeción.

6. Protección.

Para aquellos dispositivos cuyo funcionamiento pueda ser afectado por condiciones ambientales, como polvo o grasitud, deberá preverse elementos de protección, de diseño tal que permita fácilmente su recambio o limpieza, sin usar herramientas especiales ni desarmar el artefacto.

7. Ensayos.

7.1. De funcionamiento

7.1.1. Para el quemador piloto control de atmósfera deberá definirse ensayos que permitan verificar:

7.1.2Para el sensor de temperatura de los productos de la combustión deberá definirse ensayos que permitan verificar:

7.1.3. Se deberá indicar las condiciones de ensayo, según corresponda: las del local, las de la chimenea de evacuación, la temperatura del agua, la ubicación del artefacto en el local, el o los puntos de medición, etc.

NOTA: Podrá tomarse como elemento orientativo los apartados 7.8.10 y 7.8.11 de la Norma europea EN 26.

7.2. De materiales.

7.2.1. De resistencia a la corrosión.

Para las partes metálicas se deberá indicar las pautas para un ensayo de niebla salina según la norma IRAM 121.

7.2.2. De resistencia a los hidrocarburos.

Para las partes no metálicas que puedan estar en contacto con el gas combustible, se deberá definir un ensayo que verifique la resistencia del material a los hidrocarburos.

8. Conexiones.

Se especificará el tipo de conexión y la norma o especificación correspondiente.

9. Marcado.

Los dispositivos deberán llevar como mínimo las siguientes inscripciones.

a) Marca o nombre o logotipo del fabricante.

b) Modelo.

c) Mes y año de fabricación, o número de serie.

10. Procedimiento de aprobación.

A los efectos de su evaluación, los dispositivos formarán parte de la aprobación integral del artefacto.

ANEXO II

PRUEBA DE CAMPO PARA ARTEFACTOS DE CAMARA ABIERTA CON SALIDA AL EXTERIOR DE LOS PRODUCTOS DE LA COMBUSTION CON QUEMADOR PILOTO CONTROL DE ATMOSFERA

—Lineamientos generales—