Secretaría de Industria, Comercio y Minería

 

COMERCIO EXTERIOR

 

Resolución 701/99

 

Aclaración sobre el alcance de requisitos establecidos por la Resolución Nº 224/99, en relación con Información Específica para Investigaciones por Dumping.

 

Bs. As., 20/9/99

 

VISTO el Expediente Nº 061-007608/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 224 de fecha 8 de abril de 1999, aprobó los formularios que deben ser cumplimentados por los peticionantes al presentar una solicitud de inicio de investigación por dumping y/o subvención.

 

Que el sector privado solicitó, en reiteradas oportunidades, aclaraciones en cuanto al alcance de la Resolución SICyM Nº 224/99.

 

Que teniendo en cuenta dichos requerimientos, resulta necesario aclarar las dudas que presentan los Anexo 3, 4 y los cuadros 1, 2 y 3, los cuales forman parte integrante de la Resolución referida en el considerando inmediato anterior.

 

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y Minería dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

 

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 1º y 3º del Decreto Nº 1326, de fecha 10 de noviembre de 1998.

 

Por ello,

 

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA

RESUELVE:

 

Artículo 1º — Aclárase el alcance de determinados requisitos establecidos en los Anexos 3 y 4 y en los cuadros 1, 2 y 3, los cuales forman parte integrante de la Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 224, de fecha 8 de abril de 1999.

 

Art. 2º — En el caso del Anexo 3, referido a Información Específica para Investigaciones por Dumping, se señala que la presentación de las copias de pruebas de valor nominal sólo deberán cumplimentar el requisito de ser acompañadas en forma autenticada o autorizada por la embajada o consulado en el origen investigado en aquellos casos que sea posible, ya que tal requisito resulta optativo para el peticionante.

 

Art. 3º — Teniendo en cuenta que los cuadros 1, 2 y 3 plantean las distintas alternativas relativas a la prueba de valor normal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2 párrafo 2 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio —GATT 1994— y el artículo 66 incisos a), b) o c) del Decreto Nº 1326/98, sólo deberá completarse el cuadro que se corresponda con la prueba de valor normal acompañada por el peticionante. En el caso del cuadro 1B, sólo deberán completarse las columnas correspondientes a precio total en DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S) y a nivel de comercialización, resultando opcional la presentación de información relativa a las restantes columnas, las que sólo serán completadas por el peticionante en la medida de sus posibilidades.

 

Art. 4º — En el cuadro correspondiente al punto 2 del Anexo 4, sólo deberá completarse el casillero correspondiente a la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M., por la cual estarían ingresando las importaciones del producto en cuestión, siendo opcionales los demás casilleros de dicho cuadro.

 

Art. 5º — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

 

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alieto A. Guadagni.