Secretaría de Industria, Comercio y Minería

 

IMPORTACIONES

 

Resolución 694/99

 

Apruébase el certificado a presentar para la importación de vehículos antiguos, de acuerdo con lo establecido por el Decreto Nº 597/99.

 

Bs. As., 17/9/99

 

VISTO el Expediente Nº 060-005915/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que se hace necesario reglamentar el inciso e) del artículo 7º del Decreto Nº 110 de fecha 15 de febrero de 1999, sustituido por el Decreto Nº 597 del 3 de junio de 1999, que incluye a los vehículos automotores denominados “modelos de colección” o de interés histórico entre las excepciones a la prohibición de importación de automóviles usados, entendiéndose por tales modelos a aquellos cuya antigüedad sea superior a los TREINTA (30) años y su valor FOB no sea inferior a DOCE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 12.000).

 

Que la norma mencionada faculta a la Autoridad de aplicación para reglamentar, mediante el dictado de la norma correspondiente, respecto de dichos vehículos, teniendo particularmente en cuenta lo establecido en el artículo 63 de la reglamentación general de la Ley 24.449 aprobada por el Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de 1995.

 

Que en el artículo 63 de la reglamentación general de la Ley 24.449 aprobada por el Decreto Nº 779/95, se prevé que la Dirección Nacional de los REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA deberá calificar a los vehículos automotores antiguos de colección, teniendo en cuenta para ello que por sus características y/o antecedentes históricos constituyan una reserva para la defensa y mantenimiento del patrimonio cultural de la Nación, debiendo ser esta calificación previa a la emisión del pertinente certificado de importación.

 

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

 

Que la presente Resolución se dicta en virtud de las facultades previstas en el inciso e) del artículo 7º del Decreto Nº 110 de fecha 15 de febrero de 1999, sustituido por el Decreto Nº 597 del 3 de junio de 1999.

 

Por ello,

 

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA

RESUELVE:

 

Artículo 1º — Créase el certificado para la importación de vehículos antiguos de colección, conforme con el detalle obrante en UNA (1) planilla que como Anexo I forma parte integrante de la presente, a los efectos de autorizar la importación de vehículos antiguos de colección, de acuerdo a lo establecido en el inciso e) del artículo 7º del Decreto Nº 110/99 sustituido por el Decreto Nº 597/99.

 

Art. 2º — El certificado para la importación de vehículos antiguos de colección será gestionado en el ámbito de la Dirección Nacional de Industria, la que quedará facultada para disponer en lo referente al mencionado trámite.

 

Art. 3º — Los interesados deberán presentar las solicitudes que deberán contener sus datos personales ya se trate de personas físicas o jurídicas, fotocopia del documento de identidad y constancia de C.U.I.T. Además, y a los efectos de la consulta que se refiere el artículo 4º, todos los antecedentes y datos identificatorios relativos al vehículo, su procedencia y la finalidad perseguida en su importación. Para esto último, podrá valerse de cualquier medio que permita describir con la mayor precisión posible el vehículo a importar.

 

Art. 4º — Previo a la extensión del certificado de importación de vehículos antiguos de colección, la Dirección Nacional de Industria remitirá en consulta el expediente a la Dirección Nacional de los REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA, a los efectos de que esa Dependencia califique al vehículo como clásico, conforme lo establecido en el artículo 63 de la reglamentación general de la Ley Nº 24.449 aprobada por el Decreto Nº 779/95.

 

Art. 5º — La SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA emitirá el respectivo certificado de importación de vehículos antiguos de colección que tendrá una vigencia de UN (1) año a partir de su fecha de emisión. Transcurrido el plazo de vigencia, los vehículos deberán encontrarse en zona primaria aduanera y con el pedido de despacho a plaza presentado, caducando los derechos que sobre los mencionados certificados poseen los titulares respectivos.

 

Art. 6º — Los vehículos nacionalizados en virtud de la presente resolución quedarán sujetos al Régimen de comprobación de destino por parte de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS por el término de DOS (2) años, quedando prohibido en dicho lapso su enajenación a título gratuito u oneroso.

 

Art. 7º — La presente Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

 

Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alieto A. Guadagni.

 

ANEXO I A LA RESOLUCION S.I.C. y M. Nº 694

 

EXPEDIENTE Nº

 

CERTIFICADO DE IMPORTACION Nº

 

IMPORTACION DE VEHICULOS AUTOMOTORES CONFORME LO ESTABLECIDO POR EL DECRETO Nº 597/99 Y RESOLUCION S.I.C. y M. Nº

 

Extendido a favor de:

 

·Razón Social:

 

·Domicilio:

 

·Nº de C.U.I.T.:

 

Vencimiento de esta autorización:

 

Descripción de la mercadería:

 

Marca:

 

Modelo:

Año de Fabricación:

Otros Detalles:

 

 

 

—————Una vez agotada la presente autorización u operado su vencimiento la misma deberá ser devuelta a la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, DIRECCION NACIONAL DE INDUSTRIA. ————————————————

 

—————La SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, extiende el presente certificado en Buenos Aires en la fecha que se indica.——————————

 

Intervino

 

 

Fecha de Emisión

 

 

 

 

 

Firma y Sello