Secretaría de Transporte

TRANSPORTE POR AUTOMOTORES DE PASAJEROS

Resolución 328/99

Apruébase la reglamentación de los Servicios de Oferta Libre, Servicios Urbanos Especiales (Charter) y Servicios Contratados. Especificaciones técnicas que deberán cumplir los vehículos afectados a la prestación de los Servicios Urbanos Especiales.

Bs. As., 20/9/99

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Expediente Nº 555-000372/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 656 de fecha 29 de abril de 1994, aprobó el régimen jurídico al que se deberá sujetar la prestación de servicios de transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano, que se desarrollen en el ámbito de la jurisdicción nacional, clasificados en Servicios Públicos, y de Oferta Libre.

Que los Servicios de Oferta Libre, fueron previstos con el objeto de dotar al sistema de transporte urbano de una adecuada flexibilidad en la oferta de servicios, a efectos de ajustar la misma a los requerimientos de la demanda.

Que así el Artículo 30 del Decreto Nº 656/94, establece las distintas modalidades integrantes de los Servicios de Oferta Libre, entre los cuales puede mencionarse los Servicios Urbanos Especiales (Charter) y los Servicios Contratados.

Que por la Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE Nº 362 de fecha 23 de septiembre de 1994, se procedió a reglamentar los Servicios de Oferta Libre, estableciéndose las condiciones bajo las cuales se deberán prestar los Servicios Urbanos Especiales (Charter) y los Servicios Contratados respectivamente.

Que habiendo transcurrido aproximadamente CINCO (5) años desde la implementación del citado bloque de legalidad y con la experiencia recogida a partir de su aplicación, resulta conveniente, receptar dicha experiencia aprobando una nueva reglamentación para los Servicios Urbanos Especiales (Charter) y Servicios Contratados que por las presentes actuaciones tramita.

Que por tanto corresponde aprobar la reglamentación de tales Servicios de Oferta Libre que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.

Que asimismo se establecen las especificaciones técnicas que deberán cumplir las unidades afectadas a la prestación de los Servicios Urbanos Especiales (Charter) Básicos y Ejecutivos respectivamente, que como Anexo II forma parte integrante de la presente resolución.

Que con el objeto de brindar una mayor transparencia en la prestación de estos servicios se consagran disposiciones atinentes a los Servicios Contratados, consagrados en el Artículo 30 apartado b) del Decreto Nº 656/94.

Que ha tomado intervención el área Coordinación de Políticas de Transporte Automotor de Pasajeros, de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente acto se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 656 de fecha 29 de abril de 1994 y la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 813 de fecha 24 de junio de 1996.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

Artículo 1º — Deróganse los Capítulos I y II del Título II del Anexo I de la Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE Nº 362 de fecha 23 de septiembre de 1994.

Art. 2º — Apruébase la reglamentación de los Servicios de Oferta Libre, Servicios Urbanos Especiales (Charter) y Servicios Contratados que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 3º — Apruébanse las Especificaciones Técnicas que deberán cumplir los vehículos afectados a la prestación de los Servicios Urbanos Especiales (Charter) que como Anexo II forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 4º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Armando N. Canosa.

ANEXO I

DE LAS MODALIDADES DE LOS SERVICIOS DE OFERTA LIBRE

CAPITULO I

SERVICIOS URBANOS ESPECIALES (CHARTER).

ARTICULO 1º — Tipos de Servicios Urbanos Especiales.

Los operadores podrán efectuar prestaciones de Servicios Urbanos Especiales tanto de los servicios denominados Básicos, como de los Ejecutivos, para lo cual deberán dar cumplimiento a las condiciones que para cada uno ellos se establecen en la presente resolución.

Los vehículos afectados para la prestación de Servicios Urbanos Especiales (Charter) Básicos y Ejecutivos, deberán observar las especificaciones técnicas que para cada uno de ellos establece el ANEXO II que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTICULO 2º — Autorización del recorrido. Deber de continuidad.

Los Servicios Urbanos Especiales se prestarán a propuesta del operador.

Deberán ser efectuados con una unidad vehicular determinada e individualizada en relación con su autorización.

Los operadores deberán comprometerse a cumplimentar el deber de continuidad, por un plazo no menor a los NUEVE (9) meses, en un todo de acuerdo con el Artículo 36 del Decreto Nº 656/94.

Conjuntamente con la solicitud presentada a los fines de obtener su autorización el operador propondrá el recorrido del servicio, el cual deberá ser autorizado por la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y su observancia será de cumplimiento obligatorio.

La SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS tendrá en cuenta, a los fines de la autorización del recorrido propuesto, los aspectos relativos a la congestión del tránsito. Si entre la última parada del origen y la primera del destino existiera una vía rápida de vinculación (autopista), la misma será de uso obligatorio.

ARTICULO 3º — Lista de pasajeros.

Solamente se autorizarán los servicios, previa presentación de la nómina de pasajeros que trasladará cada unidad vehicular, la que quedará registrada en la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

La nómina deberá incluir la identificación de cada pasajero enunciando el tipo y número de documento de identidad.

En cada viaje podrá no estar incluido en la citada nómina hasta un máximo del CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de personas transportadas.

En caso de superar este límite será necesario presentar previamente una nueva "Declaración Jurada" de la nómina de pasajeros ante el organismo de control.

Los operadores que posean sobre un mismo corredor más de UN (1) servicio autorizado para la prestación de Servicios Urbanos Especiales (Charter), podrán operar con una nómina de pasajeros únicAs, cuya cantidad de integrantes no supere la suma de la capacidad de los vehículos que prestan los servicios multiplicados por los horarios habilitados en un sentido de marcha.

En los supuestos en que el operador preste servicios con una lista única, la cantidad de pasajeros transportados que podrá no estar incluido en la citada nómina se reducirá al DIEZ POR CIENTO (10%), por cada viaje.

En el caso de los Servicios Urbanos Especiales Ejecutivos el factor multiplicativo correspondiente a horarios habilitados no podrá superar el valor de CUATRO (4), con prescindencia de los horarios realmente habilitados por el operador.

A este efecto se considerará corredor a la conexión entre una misma zona de influencia del origen y una misma zona de influencia del destino, tenga o no coincidencia el recorrido.

ARTICULO 4º — Paradas.

La distancia entre el lugar de origen del servicio y la última parada de ascenso, no podrá ser superior a los MIL METROS (1.000 m.) en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, ni superior a los MIL TRESCIENTOS METROS (1.300 m.) en el de la Provincia de Buenos Aires.

Si el servicio tuviera su origen en la Provincia de Buenos Aires no podrá tener ninguna parada en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires a una distancia superior a los MIL METROS (1.000 m.) contados desde su origen.

De igual forma, la distancia entre el lugar de destino del servicio y la primera parada de descenso, no podrá ser superior a MIL METROS (1.000 m.).

No se admitirá que el punto de inicio o finalización de los servicios, o las paradas autorizadas de los mismos, resulten coincidentes con centros de transbordo de transporte público de pasajeros o con puntos terminales de las líneas de autotransporte público de pasajeros cuando éstas tengan las misma direccionalidad que los servicios propuestos.

En estos casos la finalización o inicio de los servicios deberá ubicarse en un punto distante no menor a los QUINIENTOS METROS (500 m.).

En todos los casos deberán contar con la autorización municipal correspondiente para el ascenso y descenso de pasajeros respetando las restricciones mencionadas.

ARTICULO 5º — Servicios Urbanos Especiales Básicos.

Los Servicios Urbanos Especiales Básicos, serán los prestados con unidades comunes sin distingo de comodidad, y cuya antigüedad máxima no podrá superar los DIEZ (10) años. No podrán ser habilitados para la prestación de estos servicios vehículos con capacidad superior a los VEINTICUATRO (24) asientos. Los vehículos actualmente autorizados para prestar esta modalidad de servicio podrán obtener nuevas habilitaciones para la misma modalidad e idéntico operador mientras subsista su vida útil de acuerdo a la legislación vigente, aunque excedan dicha capacidad.

La totalidad de las unidades afectadas a la prestación de estos servicios deberán dar cumplimiento a las especificaciones técnicas contenidas en el Anexo II de la Resolución N° 328 de fecha 20 de septiembre de 1999 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE.

Los Servicios Urbanos Especiales Básicos podrán tener, además del origen y el destino del viaje un máximo de CUATRO (4) paradas de ascenso y CUATRO (4) de descenso de pasajeros, tanto en el sentido de ida como de regreso del viaje.

Los vehículos habilitados para la prestación de Servicios Urbanos Especiales Básicos, no podrán realizar más de TRES (3) viajes diarios, comprendiéndose por tales una vuelta completa, operando bajo esta modalidad.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 12/2002 de la Secretaría de Transporte B.O. 22/4/2002. Vigencia: Ver artículo 6° de la misma norma)

ARTICULO 6º — Servicios Urbanos Especiales Ejecutivos.

Este tipo de servicios podrá prestarse únicamente con unidades de alta confortabilidad de una capacidad no superior de VEINTICUATRO (24) asientos, y poseer la totalidad de las condiciones técnicas establecidas en el Anexo II de la Resolución N° 328 de fecha 20 de septiembre de 1999 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE.

Las mismas no podrán tener una antigüedad superior a la de los TRES (3) años al momento de la solicitud de autorización para prestar el servicio, y podrán continuar en el mismo hasta cumplir los CINCO (5) años de antigüedad.

Los Servicios Urbanos Especiales Ejecutivos podrán tener, además del origen y el destino del viaje considerando el sentido de ida del mismo, un máximo de TRES (3) paradas de ascenso y TRES (3) de descenso de pasajeros, en idénticos sentidos.

Cada unidad autorizada podrá realizar hasta un máximo de TRES (3) viajes diarios, comprendiéndose por tales una vuelta completa.

El servicio contará con la totalidad de las restricciones establecidas para los Servicios Especiales Urbanos Básicos con las salvedades establecidas en el presente artículo.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 12/2002 de la Secretaría de Transporte B.O. 22/4/2002. Vigencia: Ver artículo 6° de la misma norma).

ARTICULO 6° bis. — La SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, a requerimiento de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS podrá denegar las solicitudes de inscripción, modificación y renovación de inscripciones de Servicios Urbanos Especiales, cuando la oferta total de los mismos, con idénticos puntos de origen –destino, alcance o supere el DIEZ POR CIENTO (10%) de los Servicios Públicos de Autotransporte Urbano de Pasajeros de Jurisdicción Nacional efectivamente prestados en el corredor solicitado.

A los fines de la aplicación de la limitación dispuesta en el párrafo anterior, se entenderá por tales puntos de origen - destino, la zona en la que se encuentran los puntos de inicio y finalización del viaje, definidas tales zonas del siguiente modo:

a) En los partidos de la Provincia de BUENOS AIRES, se considerará a cada partido como una zona diferente;

b) La Ciudad de BUENOS AIRES, se considerará como un distrito único, hasta tanto se defina una zonificación diferente a tal efecto;

c) Con relación a las unidades administrativas establecidas en virtud de la Resolución Nº 168 de fecha 7 de diciembre de 1995 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, y su modificatoria Disposición Nº 8 de fecha 25 de septiembre de 1997 de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE, cada departamento identificado en tales normas deberá considerarse como una zona diferente.

Además, el porcentaje en cuestión deberá calcularse de acuerdo a la cantidad de Servicios Públicos efectivamente prestados durante la misma franja horaria que cada una de las frecuencias de Servicios Urbanos Especiales que se soliciten. A tal fin, se considerarán las siguientes franjas horarias:

1) Desde las 6:00 horas hasta las 7:00 horas

2) Desde las 7:00 horas hasta las 8:00 horas

3) Desde las 8:00 horas hasta las 9:00 horas

4) Desde las 9:00 horas hasta las 10:00 horas

5) Desde las 10:00 horas hasta las 11:00 horas

6) Desde las 11:00 horas hasta las 12:00 horas

7) Desde las 12:00 horas hasta las 13:00 horas

8) Desde las 13:00 horas hasta las 15:00 horas

9) Desde las 15:00 horas hasta las 16:00 horas

10) Desde las 16:00 horas hasta las 17:00 horas

11) Desde las 17:00 horas hasta las 18:00 horas

12) Desde las 18:00 horas hasta las 19:00 horas

13) Desde las 19:00 horas hasta las 20:00 horas

14) Desde las 20:00 horas hasta las 21:00 horas

15) Desde las 21:00 horas hasta las 22:00 horas

16) Desde las 22:00 horas hasta las 6:00 horas del día siguiente

Asimismo, la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, tendrá en cuenta, al momento de renovar o modificar permisos existentes, el desempeño del solicitante como operador. En particular, podrá recomendar a la SECRETARIA DE TRANSPORTE que la solicitud sea denegada cuando el operador solicitante hubiera sido sancionado por prestar servicios en violación de la modalidad para la que tuviera autorización.

La SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION verificará el cumplimiento de las restricciones aludidas en el presente artículo al momento de la presentación de la solicitud de inscripción, renovación o modificación por parte del transportista.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución N° 283/2006 de la Secretaría de Transporte B.O. 2/8/2006. Vigencia: transcurridos TREINTA (30) días de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial).

ARTICULO 6° ter.— La SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION podrá rechazar mediante acto fundado, y a instancia de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, la renovación de Servicios Urbanos Especiales cuando por las particulares características del servicio, por la cantidad de prestaciones diarias, y/o por su regularidad o frecuencia, y/o por los corredores a utilizar, hagan presumir una violación de la modalidad o importen una emulación de las características operativas de los Servicios Públicos de Autotransporte de Pasajeros Urbano y Suburbano de Jurisdicción Nacional.

Asimismo, podrá autorizar la prestación de una cantidad de frecuencias menor a la solicitada por el operador, en aquellos casos en los que pudiera concentrarse en una sola empresa una cantidad de frecuencias que represente un porcentaje superior al CINCO POR CIENTO (5%) del total de los Servicios Públicos efectivamente prestados en el corredor de que se trate, computado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6° bis de la presente resolución.

(Artículo incorporado por art. 3° de la Resolución N° 12/2002 de la Secretaría de Transporte B.O. 22/4/2002. Vigencia: Ver artículo 6° de la misma norma).

CAPITULO II

DE LOS SERVICIOS CONTRATADOS

ARTICULO 7º — La prestación de los Servicios Contratados se regirá de conformidad a las pautas establecidas por el Decreto Nº 656/94, sus modificatorios y por este reglamento.

El instrumento donde conste lo que convengan libremente las partes, se regirá por el derecho privado, y deberá ser registrado en la GERENCIA DE CONTROL DE PERMISOS de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE.

La presente modalidad requerirá para ser autorizada que:

a) Las personas a trasladar tengan alguna vinculación previa con la contratante,

b) El transporte no constituya, para la contratante, un fin en sí mismo, sino una necesidad accesoria para un objeto común y diferente al del mero traslado de los pasajeros,

c) El punto terminal o el de inicio resulte común a todos los pasajeros y que el mismo constituya el objeto fundamental de los viajes que se incluyen en la contratación,

d) La contraprestación del servicio prestado sea a cargo de la contratante,

e) El traslado se efectúe con motivo de la actividad propia de la contratante, que en ningún caso puede constituir la del transporte.

En ningún caso el transportista podrá recibir importe o retribución alguna por parte de los integrantes del contingente en pago del traslado, acción que hará presumir la violación a la modalidad autorizada.

ARTICULO 8º — El transportista solicitante del servicio, tendrá la obligación de acreditar que el contingente de personas a trasladar tenga alguna vinculación previa con la parte contratante, en las formas y condiciones que establezca el organismo de control. Aquellos prestadores que se encuentren debidamente habilitados para operar algunas de las modalidades se servicios urbanos de Oferta Libre, podrán afectar una parte o la totalidad de su parque móvil a la prestación de servicios de transporte de contingentes, en similares condiciones a las que se estipulan para los llamados "servicios contratados" para la realización de viajes especiales, mediante la presentación en la GERENCIA DE CONTROL TECNICO de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, con una antelación mínima de VEINTICUATRO (24) horas al inicio del viaje, de una solicitud que deberá contener:

a) Indicación precisa del origen-destino del viaje.

b) Recorrido a utilizar.

c) Razón social y CUIT del contratante.

d) Nómina de las personas a transportar.

e) Horario de inicio y finalización estimado del viaje.

f) Vehículo a utilizar.

Estos viajes sólo podrán realizarse en horarios que no se superpongan con los autorizados para la prestación de los servicios de Oferta Libre del solicitante.

En estos supuestos deberá portarse en el vehículo copia de la solicitud presentada.

La ausencia a bordo de dicha documentación, o la no concordancia de los datos en ella contenidos y los verificados en la prestación, hará presumir la realización de un servicio no autorizado por parte del operador.

En el caso de operadores de Servicios Urbanos Especiales, no se admitirán solicitudes de viajes especiales cuando los mismos tengan similares orígenes y destinos que los autorizados en los respectivos permisos de los operadores.

La COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE implementará dentro de los CIENTO VEINTE (120) días de publicada la presente resolución un sistema informático de recepción y aprobación de solicitudes realizadas a distancia.

Los prestadores de Transporte Público de Pasajeros por Automotor de Jurisdicción Nacional podrán afectar hasta un VEINTE POR CIENTO (20%) de su parque móvil a las prestaciones referidas en el párrafo anterior, siempre que la realización de los mismos no afecte los cuadros horarios aprobados por la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para los servicios a su cargo.

ARTICULO 9º — La SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS podrá rechazar mediante resolución fundada la implantación de servicios contratados cuando por las particulares características de la contratación, por la cantidad de prestaciones diarias, y/o por su regularidad o frecuencia, y/o por los corredores a utilizar, hagan presumir una violación de la modalidad o importen una emulación de las características operativas de los Servicios Públicos de Autotransportes de Pasajeros Urbano y Suburbano de Jurisdicción Nacional.

ARTICULO 10. — Los contratos deberán encuadrarse exclusivamente en algunas de las siguientes tipologías:

a) Contrato de traslado de personal o miembros: se celebrará entre el transportista y una persona jurídica o física para el traslado de sus miembros o personal, los cuales deberán contar con identificación fehaciente que acredite su vinculación con el contratante o su condición de miembro de la persona jurídica.

b) Contrato de traslado de clientela: se celebrará entre el transportista y una persona jurídica o física para el traslado de su clientela hacia y desde su establecimiento comercial o centro de compras. En la celebración de este tipo de contrato deberá observarse la restricción impuesta en el último párrafo del inciso b) del Artículo 30 del Decreto Nº 656/94, modificado por el Decreto Nº 1387 del 29 de noviembre de 1996.

En ningún caso podrá considerarse clientela, a los fines de la implantación de este tipo de servicios, a los usuarios de los servicios públicos de transporte.

CAPITULO III

REGIMEN DE EMISION Y REGISTRACION DE COMPROBANTES DE LOS SERVICIOS PRESTADOS

ARTICULO 11. — Constancia de viajes.

Previamente a la iniciación de cada servicio, excepto en el caso de los Servicios Urbanos Especiales, los operadores deberán emitir una Constancia de Viaje, como comprobante de cada servicio a realizar, en original y duplicado. El original de la Constancia de Viajes será entregada en forma obligatoria y definitiva al contratante, como comprobante de los viajes efectuados. El duplicado será portado desde el inicio del servicio por el transportista en el interior del vehículo. El operador las emitirá secuencialmente, respetando un orden cronológico de acuerdo a la fecha y hora de inicio del viaje.

ARTICULO 12. — Dentro de los NOVENTA (90) días de firmada la presente resolución la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS deberá establecer las características que deberán contener los talonarios de Constancia de Viaje, los que podrán ser expedidos por dicho organismo o ser registrados en el mismo. Como mínimo la Constancia de Viaje deberá consignar los siguientes datos preimpresos:

a) Nombre y apellido o razón social del operador.

b) Número de CUIT.

c) Número de dominio del vehículo.

d) Numeración secuencial y progresiva individual para cada operador y vehículo. Esta numeración estará formada por TRES (3) partes. La primera, de SEIS (6) dígitos, será el número de operador asignado en el registro de empresas de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE. La segunda, de SEIS (6) dígitos, será el número de patente o dominio del vehículo. La tercera, de OCHO (8) dígitos, corresponderá a la identificación del servicio que se está efectuando, debiendo tener numeración correlativa, creciente y progresiva, comenzando con el número UNO (1).

Al inicio de la prestación de los servicios de la modalidad Servicios Contratados, la Constancia de Viaje deberá contener los siguientes datos, teniendo los mismos el carácter de declaración jurada:

I) Nombre y apellido del contratante.

II) Domicilio del contratante.

III) Número de CUIT.

IV) Día y hora de inicio del viaje.

V) Origen, con dirección precisa del lugar de partida.

VI) Destino, con dirección precisa del lugar de llegada.

VII) Cantidad de personas transportadas.

VIII) Fecha de emisión.

IX) Importe de la prestación.

X) Modalidad de servicios de Oferta Libre que se prestará.

Al inicio de la prestación de los servicios de la modalidad de los Servicios de Hipódromo y Espectáculos Deportivos, y de los Servicios de Jurisdicción Nacional para el traslado de Escolares, Menores y Discapacitados o Minusválidos, la Constancia de Viaje deberá contener los siguientes datos, teniendo los mismos el carácter de declaración jurada:

I) Día y hora de inicio del viaje.

II) Origen, con dirección precisa del lugar de partida.

III) Destino, con dirección precisa del lugar de llegada.

IV) Cantidad de personas transportadas.

V) Fecha de emisión.

VI) Importe de la prestación.

Los duplicados de las Constancias de Viajes utilizadas deberán mantenerse archivados secuencialmente por CINCO (5) años contados a partir de la fecha de emisión de las mismas.

El operador que transportare pasajeros y sin la debida Constancia de Viaje, o consignare en ella datos falsos, inexactos o engañosos, será pasible de las sanciones previstas en el Régimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional vigente.

ARTICULO 13. — Abonos Fiscales.

Los prestadores de Servicios Urbanos Especiales se encuentran obligados a emitir Abonos Fiscales por cada persona transportada, como comprobantes que habilitan la utilización de los servicios que prestan bajo esta modalidad, en original y duplicado.

El original del Abono Fiscal será entregado en forma obligatoria y definitiva a la persona a transportar, como comprobante de los viajes que se realizan, quien a su vez está obligada a portarlo durante el viaje.

El Abono Fiscal abarcará un período predeterminado no pudiendo comprender menos de CUATRO (4) viajes. Este período predeterminado no podrá ser mayor a CUATRO (4) meses.

La COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, proveerá con cargo a los transportistas, los ejemplares de los Abonos Fiscales que éstos utilizaren en sus servicios, en los que deberán constar como mínimo los siguientes datos preimpresos:

a) Nombre y apellido o razón social del operador y código de empresa.

b) Número de CUIT.

c) Numeración secuencial y progresiva individual para cada operador. Esta numeración estará formada por DOS (2) partes. La primera, de SEIS (6) dígitos, será el número de operador asignado por la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE. La segunda, de OCHO (8) dígitos identificará cada emisión efectuada, debiendo tener numeración correlativa, creciente y progresiva, comenzando con el número UNO (1).

El operador los emitirá con orden cronológico. En ocasión de su entrega al pasajero lo completará con los siguientes datos, teniendo los mismos carácter de declaración jurada: I) Datos del pasajero a transportar: nombre, apellido y número de documento de identidad.

II) Vigencia del Abono Fiscal: consistirá en la indicación del mes, quincena, semana o días del año en que se utilizarán los servicios.

III) Fecha de emisión.

IV) Horario u horarios de salida del servicio del origen.

V) Importe.

El operador que transportare pasajeros que no portaren dicho abono o consignare en el mismo datos falsos, inexactos o engañosos, será pasible de las sanciones previstas en el Régimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional vigente.

Los duplicados de los Abonos Fiscales utilizados deberán mantenerse archivados secuencialmente por CINCO (5) años contados a partir de la fecha de emisión de los mismos.

ARTICULO 14. — Los operadores de los servicios de Oferta Libre deberán asentar mensualmente en registros rubricados por el organismo de control, los siguientes datos respecto de cada una de las Constancias de Viajes y/o Abonos Fiscales emitidos:

a) Fecha de emisión.

b) Origen y destino del viaje.

c) Cantidad de kilómetros recorridos.

d) Cantidad de pasajeros transportados.

e) Horarios de salida de origen y de arribo a destino.

f) Importe de la prestación.

g) Modalidad de Oferta Libre con el cual se ha efectuado la prestación.

Los operadores llevarán un registro por cada uno de los vehículos habilitados, en el cual asentarán los servicios prestados por la unidad a la cual se refiere.

Estos registros deberán encontrarse actualizados, no pudiendo verificar un retraso mayor a los TREINTA (30) días corridos desde la fecha de la emisión del Abono Fiscal o Constancia de Viaje.

ARTICULO 15. — Régimen de información.

Los operadores de los servicios de Oferta Libre deberán informar periódicamente, por cada una de las modalidades:

a) La numeración de Abonos Fiscales y Constancia de Viajes que hubieran utilizado en el período.

b) La cantidad de personas transportadas, de viajes realizados, de kilómetros recorridos y el monto de la recaudación obtenida.

A estos efectos la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS determinará la modalidad, contenido y periodicidad de la presentación.

CAPITULO IV

ARTICULO 16. — La habilitación para prestar servicios de Oferta Libre se obtendrá mediante la autorización previa de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, mediando la solicitud del interesado.

El interesado deberá realizar la solicitud con una anticipación mínima de SESENTA (60) días de la fecha prevista para la iniciación de los servicios.

El operador que bajo el presente régimen obtenga por primera vez una autorización para prestar servicios en algunas de las modalidades de Oferta Libre será autorizado por un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días. La renovación del mismo quedará condicionada a que el operador en el lapso aludido haya dado estricto cumplimiento a la modalidad de tráfico autorizada en sus respectivos permisos y/o autorizaciones.

ANEXO II

ESPECIFICACIONES TECNICAS PARA LOS VEHICULOS AFECTADOS A LOS SERVICIOS URBANOS ESPECIALES (CHARTER)

UNIDADES CATEGORIA M1 y M2

Las unidades a ser habilitadas para este servicio deberán satisfacer las condiciones técnicas y para la habilitación establecidas por la Resolución de la Secretaría de Transporte Nº 401 de fecha 9 de setiembre 1992 y sus modificatorias y adicionalmente las siguientes exigencias mínimas, sean originales de fábrica o furgones carrozados.

Antecedentes Normativos

- Artículo 6 bis incorporado por art. 3° de la Resolución N° 12/2002 de la Secretaría de Transporte B.O. 22/4/2002. Vigencia: Ver artículo 6° de la misma norma.