Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 684/99

Impuesto a las Ganancias. Ley según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Artículo 81, inciso c) de la Ley del impuesto. Artículo 123 del Decreto Nº 1344/98 y sus modificaciones. Donaciones en dinero y en especie. Requisitos para su deducción. Resolución General Nº 3191 (DGI). Su derogación.

Bs. As., 21/9/99

VISTO que la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, admite la deducción de las donaciones efectuadas a las instituciones comprendidas en el inciso e) de su artículo 20 y a determinadas entidades del inciso f) del citado artículo, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 123 del Decreto Nº 1344 y sus modificaciones, de fecha 19 de noviembre de 1998, prevé que esta Administración Federal está facultada para establecer condiciones para la procedencia del cómputo de las referidas donaciones.

Que, en consecuencia, y a fin de facilitar la prueba y otorgar certeza con relación a las donaciones efectuadas en dinero y en especie, corresponde disponer los requisitos que, adicionalmente a los establecidos en la ley de este gravamen y en su decreto reglamentario, deberán cumplir los respectivos donantes y donatarios.

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 123 del Decreto Nº 1344 y sus modificaciones, de fecha 19 de noviembre de 1998, y por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Para que sea procedente la deducción de donaciones en dinero y en especie a las instituciones comprendidas en el artículo 20, incisos e) y f), de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, quienes las efectúen deberán cumplir con las disposiciones del artículo 81, inciso c), de la ley del citado gravamen, con las del artículo 123 del Decreto Nº 1344/98 y sus modificaciones, y con los requisitos que se disponen en esta Resolución General.

Art. 2º — Los responsables indicados en el artículo anterior quedan obligados a:

a) efectuar las donaciones en dinero mediante depósitos bancarios, a nombre de los donatarios;

b) suministrar, hasta la fecha, inclusive, en que se produzca, conforme a la terminación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), el vencimiento para la presentación de la respectiva declaración jurada del impuesto a las ganancias, los siguientes elementos:

1. nota que contendrá, respecto del donatario y de cada una de las donaciones efectuadas, la siguiente información:

1.1. apellido y nombres, denominación o razón social;

1.2. domicilio fiscal,

1.3. número de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.),

1.4. denominación de la institución bancaria y número de la sucursal en la que se efectuó el depósito,

1.5. importe de la donación y fecha de depósito;

2. fotocopias de las boletas de depósito de las donaciones realizadas, certificadas por los donatarios, quienes dejarán constancia en ellas de los siguientes datos del donante:

2.1. apellido y nombres, denominación o razón social;

2.2. domicilio fiscal,

2.3. número de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

En el caso de sociedades de personas incluidas en el artículo 49, inciso b), de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que no lleven un sistema contable que les permita confeccionar balances en forma comercial, la presentación de los elementos mencionados en este inciso será efectuada por el socio con participación social mayoritaria o, en el caso de participaciones iguales, por el que posee la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) menor.

Art. 3º — Cuando las donaciones sean efectuadas por intermedio del empleador, éste —además de cumplir con los requisitos dispuestos por la presente— queda obligado a:

a) efectuar depósitos individuales por cada donante;

b) presentar, hasta el último día hábil administrativo del mes de marzo de cada año, los elementos indicados en el artículo 2º, inciso b), de la presente.

Art. 4º — Los requisitos dispuestos en los artículos precedentes no serán exigidos cuando se trate de:

a) donaciones periódicas que no superen la suma de UN MIL DOSCIENTOS PESOS ($ 1.200) por cada donante —asociado o adherente— en un mismo período fiscal;

b) donaciones eventuales que no superen la suma de SEISCIENTOS PESOS ($ 600.-) por cada donante, a cada institución, en un mismo período fiscal.

La suma total a justificar, en las condiciones establecidas en este artículo, no podrá superar el monto de DOS MIL CUATROCIENTOS PESOS ($ 2.400.-) por cada donante en un mismo período fiscal.

Los recibos, tiques o cupones que la respectiva institución extienda habitualmente, serán aceptados como principio de prueba de estas donaciones.

Art. 5º — Los responsables que efectúen donaciones en especie quedan obligados a presentar, hasta la fecha fijada en el artículo 2º, inciso b), de la presente, una nota que contendrá, respecto del donatario y de cada una de las donaciones realizadas, la siguiente información:

a) apellido y nombres, denominación o razón social;

b) domicilio fiscal;

c) número de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.);

d) detalle y valor de los bienes donados, y, de corresponder, de sus datos registrables o, de tratarse de cosas fungibles, de la cantidad, especie y calidad.

Art. 6º — Todas las entidades e instituciones donatarias presentarán, en el mes de enero de cada año, una nota simple que contendrá, respecto de cada una de las donaciones recibidas en el año calendario inmediato anterior, la siguiente información:

a) los datos del donante, indicados en el artículo 2º, inciso b), punto 2., de la presente;

b) el importe de las donaciones en efectivo;

c) el detalle de los bienes en especie recibidos, y, de corresponder, de sus datos registrables o, de tratarse de cosas fungibles, de la cantidad, especie y calidad.

Art. 7º — Las presentaciones indicadas en los artículos 2º, 3º, 5º y 6º de la presente, se efectuarán ante la dependencia de la Administración Federal de Ingresos Públicos —Dirección General Impositiva— en la cual los responsables se encuentren inscriptos.

Art. 8º — Las disposiciones de esta Resolución General serán de aplicación para el cómputo de las donaciones correspondientes a los períodos fiscales cuyos cierres operen a partir de la fecha de publicación de la presente en el Boletín Oficial.

Art. 9º — Déjase sin efecto a partir de la fecha, inclusive, de entrada en vigencia de la presente, la Resolución General Nº 3191 (DGI).

Art. 10. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— Carlos Silvani.