Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 685/99
Impuesto a las Ganancias. Artículos 5º y 6º del Decreto
Nº 1344/98 y su modificatorio. Cesación de negocios y Sociedades en
liquidación. Presentación de declaraciones juradas.
Bs. As., 21/9/99
VISTO los artículos 5º y 6º del Decreto Nº 1344 del 19 de
noviembre de 1998, y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo citado en primer término establece que la
cesación de negocios por venta, liquidación, permuta u otra causa, implica la
terminación del ejercicio fiscal corriente.
Que el segundo de los artículos citados dispone para las
sociedades en liquidación que será de aplicación el criterio enunciado en el
considerando anterior, al hacerse la distribución definitiva de lo obtenido por
la liquidación.
Que corresponde a este Organismo establecer el plazo para
presentar una declaración jurada por el ejercicio así terminado.
Que han tomado la intervención que les compete las
Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Recaudación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — A los fines previstos en los
artículos 5º y 6º del Decreto Nº 1344/98 y sus modificaciones, cuando se
produzca la cesación de negocios por venta, liquidación, permuta u otra causa,
así como la distribución definitiva de lo obtenido por la liquidación de
sociedades, los contribuyentes y responsables deberán presentar la declaración
jurada correspondiente al ejercicio así terminado dentro de los TREINTA (30)
días hábiles administrativos de producidos tales hechos.
Art. 2º — La determinación e ingreso del
impuesto podrá efectuarse mediante la utilización de las aplicaciones
denominadas “Ganancias -Personas Físicas - Versión 3.0” o “Ganancias
-Sociedades - Versión 3.0”, dispuestas por las Resoluciones Generales Nº 540 y
Nº 567, respectivamente —en sustitución de los programas aplicativos “DGI -
SITRIB - Ganancias - Personas Físicas - (Versiones 1.0 y 1.1)” y “SITRIB -
Ganancias - Personas Físicas - Versión 2.0”, dispuestos por las Resoluciones
Generales Nº 4159 (DGI) sus modificatorias y complementarias y Nº 114,
respectivamente o de los programas aplicativos “DGI - SITRIB - Ganancias
Sociedades (Versiones 1.0/0.30 y 1.10)” dispuestos por la Resolución General Nº
4150 (DGI) sus modificatorias y complementarias.
Art. 3º — Los sujetos que opten por
utilizar la aplicación denominada “Ganancias - Personas Físicas - Versión 3.0”
o “Ganancias - Sociedades -Versión 3.0” deberán cumplir las normas de las
Resoluciones Generales Nº 540 y 567, respectivamente debiendo presentar:
a) UN (1) disquete de TRES PULGADAS Y MEDIA (3 1/2”) HD
—rotulado con indicación de: nombre del impuesto, apellido y nombres o
denominación, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y período
fiscal—, y
b) el formulario de declaración jurada Nº 711 ó 713,
según corresponda —que resulte de la “Aplicación” provista por este Organismo—
por duplicado.
c) De corresponder, el formulario de declaración jurada
Nº 760/C.
La presentación de los elementos que disponen los incisos
a) y b) precedentes deberá efectuarse conforme se indica:
1. Contribuyentes o responsables comprendidos en los
sistemas diferenciados de control dispuestos por las Resoluciones Generales Nº
3282 (DGI) —Procedimiento. D. G. C. N. Cumplimiento de las obligaciones
fiscales— y Nº 3423 (DGI) —Procedimiento. Grandes contribuyentes. Sistema
Informático de Control—, —Capítulo II— y sus respectivas modificatorias y
complementarias: en el puesto Sistema de Atención Directa (S.A.D.) de la
dependencia que efectúa el control de sus obligaciones;
2. Contribuyentes no comprendidos en el punto anterior:
2.1. En las instituciones bancarias habilitadas por este
Organismo, de acuerdo con el sistema “OSIRIS” u “OSIRIS EN LINEA” dispuestos
por las Resoluciones Generales Nº 191 y sus modificaciones, y Nº 474 y su
modificatoria, respectivamente, o
2.2. en el puesto Sistema de Atención Directa de
cualquiera de las dependencias de este Organismo.
No serán admitidas las presentaciones que se efectúen
mediante envío postal.
En el momento de la presentación se procederá a la lectura,
validación y grabación de la información contenida en el archivo magnético, y
se verificará si ella responde a los datos contenidos en el formulario de
declaración jurada Nº 711 ó 713, según corresponda.
De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de
un programa diferente del provisto o presencia de archivos defectuosos, la
presentación será rechazada, generándose una constancia de tal situación, y en
consecuencia no se habilitará, de corresponder, el respectivo pago.
De resultar aceptada la información, se entregará el
duplicado del formulario citado anteriormente, debidamente intervenido, y un
talón “acuse de recibo” que habilitará al responsable para efectuar el pago de
la obligación.
La presentación del formulario de declaración jurada Nº
760/C que establece el inciso c) de este artículo, se efectuará en la
dependencia de este Organismo en la que los responsables se encuentren
inscriptos. El formulario sellado acreditará el cumplimiento de la obligación.
Art. 4º — El ingreso del saldo de
impuesto resultante de la declaración jurada se efectuará en las siguientes
instituciones bancarias, según se indica en cada caso:
a) Responsables que se encuentren dentro de la
jurisdicción de Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Anexo Operativo del
Banco de la Nación Argentina, habilitado en la Dirección de Grandes
Contribuyentes Nacionales.
b) Responsables comprendidos en el Capítulo II de la
Resolución General Nº 3423 (DGI) y sus modificaciones: en la institución
bancaria habilitada en la respectiva agencia.
c) Demás responsables: en las instituciones bancarias
habilitadas por este Organismo, conforme a lo dispuesto por las Resoluciones
Generales Nº 191 y sus modificaciones —sistema “OSIRIS”—.
A fin de efectuar el pago correspondiente, los contribuyentes
y/o responsables que se indican deberán concurrir con los siguientes elementos:
1. Los señalados en los precedentes incisos a) y b): con
el acuse de recibo emitido por el puesto Sistema de Atención Directa (S.A.D.).
Como constancia de pago, el sistema emitirá un
comprobante F. 107, o en su caso, el que imprima conforme a lo dispuesto por la
Resolución General Nº 3886 (DGI).
2. Los mencionados en el inciso c): con la tarjeta
identificatoria o cualquier otra constancia que, a ese efecto, haya emitido
este Organismo.
Las entidades bancarias, contra el pago de la obligación
entregarán —como constancia— un tique que lo acreditará.
Art. 5º — Las personas físicas y
sucesiones indivisas, que efectúen la determinación del impuesto mediante la
utilización de los programas aplicativos “DGI - SITRIB - Ganancias - Personas
Físicas - (Versiones 1.0 y 1.1)” y “SITRIB -Ganancias - Personas Físicas -
Versión 2.0” deberán cumplir las normas de las Resoluciones Generales Nº 4159
(DGI), sus modificatorias y complementarias, y Nº 114, respectivamente.
De tratarse de sociedades y demás responsables que lleven
un sistema contable que les permita confeccionar balances en forma comercial,
cuando determinen el impuesto mediante la utilización de los programas
aplicativos “DGI - SITRIB - Ganancias Sociedades (Versiones 1.0/0.30 y 1.10)”,
deberán cumplir las normas de la Resolución General Nº 4150 (DGI), sus
modificatorias y complementarias.
Art. 6º — A partir del 1 de noviembre de
1999, inclusive, los sujetos mencionados en el artículo anterior deberán
utilizar las aplicaciones denominadas “Ganancias - Personas Físicas -Versión
3.0” o “Ganancias - Sociedades - Versión 3.0” , dispuestas por las Resoluciones
Generales Nº 540 y Nº 567, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en el
Anexo VII (Formularios de declaración jurada, soportes magnéticos y programas
aplicativos que pierden vigencia a partir del 1/11/99, inclusive) de la
Resolución General Nº 664 (Procedimiento. Presentación de declaraciones
juradas. Sistema Osiris).
Art. 7º — Las obligaciones de
presentación y, en su caso, de pago del saldo de impuesto a las ganancias
resultante por los hechos mencionados en el artículo 1º, producidos con
anterioridad a la publicación de la presente Resolución General en el Boletín
Oficial, se considerarán cumplidas en término siempre que se efectúen dentro de
los TREINTA (30) días hábiles administrativos contados desde la mencionada
publicación.
Art. 8º — Regístrese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— Carlos Silvani.