Secretaría de Industria, Comercio y Minería

 

INDUSTRIA AUTOMOTRIZ

 

Resolución 708/99

 

Establécese la modalidad por medio de la cual las Terminales Automotrices podrán solicitar la autorización de comercialización de vehículos importados de origen Mercosur.

 

Bs. As., 22/9/99

 

VISTO el Expediente Nº 060-006924/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que a través del Decreto Nº 35 de fecha 22 de enero de 1999 se estableció el Régimen de Renovación del Parque Automotor.

 

Que mediante el Decreto Nº 397 de fecha 22 de abril de 1999 se incrementó, temporariamente, el aporte del ESTADO NACIONAL en el beneficio.

 

Que por el Decreto Nº 926 de fecha 23 de agosto de 1999 se estableció, desde el 20 de octubre de 1999 hasta el 31 de enero del año 2000, un nuevo aporte del ESTADO NACIONAL en el beneficio y se habilitó a las Terminales Automotrices a incorporar en la oferta de vehículos a ser comercializados con los beneficios del Régimen, a las unidades importadas de origen MERCOSUR.

 

Que resulta necesario instrumentar la modalidad a través de la cual las Terminales Automotrices podrán solicitar la autorización de comercialización de los vehículos importados.

 

Que en virtud de la facultad prevista en el artículo 15 del Decreto Nº 926/99 esta Secretaría debe suscribir un convenio con las Terminales Automotrices que se encuentran adheridas al Régimen a efectos de comprometer la estabilidad laboral y la compra de partes locales a proveedores nacionales, a cuyos efectos resulta necesario aprobar el modelo del mismo.

 

Que resulta necesario crear un nuevo modelo de bono fiscal en función de la facultad de ceder el mismo, prevista en el artículo 4º del Decreto Nº 926/99.

 

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

 

Que la presente norma se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 26 del Decreto Nº 2677 del 20 de diciembre de 1991 y el artículo 8º del Decreto Nº 35/99.

 

Por ello,

 

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA

RESUELVE:

 

Artículo 1º — Las terminales automotrices, a efectos de obtener la autorización de comercialización prevista en el artículo 7º del Decreto Nº 926/99, deberán denunciar bajo declaración jurada las exportaciones totales que hayan realizado a partir del 3 de setiembre de 1999, ante la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA de esta Secretaría, de acuerdo al modelo que, como Anexo I en UNA (1) planilla, forma parte de la presente resolución, agregando las copias autenticadas, por el representante legal de la empresa, de los permisos de embarque cumplidos.

 

Art. 2º — Las terminales automotrices deberán denunciar, dentro de un plazo de CINCO (5) días desde la vigencia de la presente resolución, ante la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA de esta Secretaría el listado de los vehículos de origen MERCOSUR a ser comercializados con los descuentos del Régimen, con sus correspondientes categorías, precios de venta al público antes y después de la aplicación del beneficio. En el supuesto que se decidiese la finalización de la comercialización de algún vehículo se deberá notificar a la SUBSECRETARIA de INDUSTRIA de esta Secretaría con una antelación no inferior a NOVENTA (90) días corridos y poner en conocimiento del público consumidor dicha situación a través de una publicación en TRES (3) diarios de circulación masiva durante CINCO (5) días hábiles.

 

Art. 3º — Créase la CONSTANCIA DE AUTORIZACION DE COMERCIALIZACION que como Anexo II, en UNA (1) planilla, forma parte integrante de la presente resolución.

 

Art. 4º — La Dirección de Aplicación de la Política Industrial de la Dirección Nacional de Industria, de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, suscribirá la constancia creada en el artículo 3º de la presente resolución, observando lo previsto en el artículo 8º del Decreto Nº 926/99. A partir de la fecha de emisión de la constancia, las terminales automotrices podrán iniciar la comercialización de unidades importadas.

 

Art. 5º — Las terminales automotrices a los efectos de solicitar la obtención del bono previsto en el artículo 5º del Decreto Nº 35/99, por operaciones de compraventa de vehículos importados, realizadas por sí o por su red de concesionarios, deberán observar las formalidades establecidas en la Disposición de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Nº 104 de fecha 23 de julio de 1999 y presentar, en carácter de declaración jurada, la imputación correspondiente a la CONSTANCIA DE AUTORIZACION DE COMERCIALIZACION.

 

Art. 6º — La Dirección de Aplicación de la Política Industrial en las presentaciones realizadas por operaciones de vehículos importados, previo a la suscripción del bono para el pago de impuestos nacionales, comprobará, ante la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, la efectiva exportación de unidades denunciadas por las terminales automotrices, que dieron origen a la constancia de autorización de comercialización imputada.

 

Art. 7º — Las terminales automotrices a los efectos de solicitar la obtención del bono previsto en el artículo 5º del Decreto Nº 35/99, por operaciones de vehículos adjudicados por planes de ahorro previo para fines determinados, realizadas por sí o por su red de concesionarios, deberán observar las formalidades establecidas en la Disposición de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Nº 104 de fecha 23 de julio de 1999 y presentar copia certificada del acto de adjudicación de los mismos.

 

Art. 8º — Apruébase el modelo de convenio a suscribir con las terminales automotrices que como Anexo III, en TRES (3) planillas, forma parte integrante de la presente resolución.

 

Art. 9º — Sustitúyese el modelo de bono previsto en el artículo 1º de la Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 174 de fecha 16 de marzo de 1999 de acuerdo con el modelo que como Anexo IV, en UNA (1) planilla, forma parte integrante de la presente resolución.

 

Art. 10. — Facúltase a la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA para determinar en cada caso los alcances de la presente Resolución y a dictar las normas complementarias necesarias.

 

Art. 11. — La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

 

Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alieto A. Guadagni.

 

ANEXO I A LA RESOLUCION Nº 708

 

DECLARACION JURADA PARA LA OBTENCION DE LA AUTORIZACION DE COMERCIALIZACION DECRETO Nº 926/99 y RESOLUCION S.I.C. y M. Nº …… /99

 

Denominación: …………………………………………

 

Nº de C.U.I.T.: XX-XXXXXXXX/X

 

Para la obtención de la Constancia de Autorización de Comercialización, la empresa informa a la Dirección de Aplicación de la Política Industrial, en carácter de Declaración Jurada, lo siguiente:

 

PERIODO INFORMADO      DESDE: DD/MM/AAAA HASTA: DD/MM/AAAA

 

A) CANTIDAD DE UNIDADES EXPORTADAS

TIPO DE VEHICULO

CANTIDAD EN CIFRAS

CANTIDAD EN LETRAS

 

 

 

TOTAL

 

 

 

B) VALOR DE LAS EXPORTACIONES DECLARADAS EN A)

TIPO DE VEHICULO

CANTIDAD EN CIFRAS

CANTIDAD EN LETRAS

 

 

 

TOTAL

 

 

 

El que suscribe don ……………………………… en su carácter de (representante legal o apoderado), declara que los datos son correctos y completos y que se ha confeccionado sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener, siendo fiel expresión de la verdad.

 

FIRMA

del representante legal o apoderado

 

ANEXO II A LA RESOLUCION Nº 708

 

CONSTANCIA DE AUTORIZACION DE COMERCIALIZACION

DECRETO Nº 926/99 y RESOLUCION S.I.C. y M. Nº …… /99

 

AUTORIZACION Nº XXXXXXXXX

 

Nº de C.U.I.T.: XX-XXXXXXXX/X

 

Denominación: …………………………………………

 

—————La presente Constancia de Autorización de comercialización, se emite en razón de la presentación efectuada bajo Expediente Nº XXX-XXXXXX/XX de fecha XX/XX/XX. ————————

 

Unidades Autorizadas

TIPO DE VEHICULO

CANTIDAD EN CIFRAS

CANTIDAD EN LETRAS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Valor máximo en pesos de las Unidades Autorizadas

TIPO DE VEHICULO

CANTIDAD EN CIFRAS

CANTIDAD EN LETRAS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

—————La DIRECCION DE APLICACION DE LA POLITICA INDUSTRIAL de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA extiende la presente Constancia de Autorización de Comercialización, en las condiciones arriba estipuladas, en la Ciudad de Buenos Aires en la fecha que se indica. ————————————

 

Intervino

 

Firma y Sello

Fecha de Emisión

 

 

 

 

ANEXO III A LA RESOLUCION Nº 708

 

La SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, representada por el señor Secretario, D. Alieto Aldo GUADAGNI, la Asociación de Fábricas de Automotores (ADEFA) y las terminales automotrices que adhieren al acto, convienen realizar el presente acuerdo destinado a preservar el nivel de empleo sectorial, incrementar las ventas de automotores de fabricación nacional y mejorar el nivel de actividad del sector automotriz en su conjunto, en lo que respecta a la producción nacional.

 

CLAUSULA PRIMERA. Las empresas firmantes se comprometen, por el plazo previsto en el artículo 2º del Decreto Nº 926/99 a que, las ventas realizadas por sus concesionarios oficiales o por sí, en el régimen establecido por el Decreto Nº 35/99, serán bonificadas con los importes indicados en el citado artículo 2º del Decreto Nº 926/99, quedando a su cargo el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los importes resultantes de la aplicación del artículo 2º del Decreto 35/99.

 

CLAUSULA SEGUNDA. Las empresas se comprometen a no realizar despidos directos del personal encuadrado en las asociaciones gremiales del Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor de la República Argentina (S.M.A.T.A.) y de la Unión Obrera Metalúrgica (U.O.M.), desde el 26 de agosto de 1999 hasta el 31 de enero del año 2000, que tengan como causa la crisis del sector, y a no modificar, en detrimento de su personal, las condiciones de suspensión convenidas con las citadas entidades gremiales de los trabajadores. Los acuerdos suscriptos entre las empresas terminales automotrices y las entidades gremiales de los trabajadores mantendrán plena vigencia.

 

CLAUSULA TERCERA. Las empresas se comprometen, por idéntico plazo al previsto en la cláusula anterior, a mantener como mínimo los porcentajes de compra, sobre el valor de producción ex-fábrica correspondiente al año 1998, de partes y piezas, subconjuntos y conjuntos nacionales a proveedores locales, para sus vehículos de fabricación nacional.

 

CLAUSULA CUARTA. Desde el 26 de agosto de 1999 hasta el 31 de enero del año 2000 las terminales automotrices se harán cargo de reintegrar, a las personas que compran un vehículo CERO KILOMETRO (0 km.) en el Régimen, el “flete y costo de logística” por el servicio de recepción, desguace y destrucción de los vehículos dados de baja. El mismo fue establecido en CINCUENTA Y OCHO PESOS ($ 58) para automóviles, NOVENTA PESOS ($ 90) para utilitarios y CIENTO NOVENTA PESOS ($ 190) para camiones. A dichos importes se les adicionará el Impuesto al Valor Agregado.

 

CLAUSULA QUINTA. Las terminales automotrices deberán denunciar, con carácter de declaración jurada, dentro de los CINCO (5) días de firmado el presente acuerdo, la nómina de su personal, el listado de vehículos de fabricación nacional y de origen MERCOSUR, con sus correspondientes categorías, precios de venta al público antes y después del beneficio, el monto total de las compras, neto de impuestos, de partes y piezas, conjuntos y subconjuntos a proveedores locales y el valor de la producción, ambos correspondientes al año 1998 y la nómina de los QUINCE (15) principales proveedores nacionales de partes y piezas, conjuntos y subconjuntos.

 

CLAUSULA SEXTA. Las empresas terminales deberán presentar, bajo declaración jurada, la siguiente información:

 

 

 

Asimismo, deberán acompañar la nómina de los principales QUINCE (15) autopartistas locales para cada uno de los períodos informados.

 

Esta información, sobre el valor de la producción, compra de partes locales a proveedores nacionales y la nómina de los principales autopartistas, se deberá presentar de acuerdo al siguiente cronograma:

 

 

 

CLAUSULA SEPTIMA. En el caso de verificarse el incumplimiento de las obligaciones asumidas en el presente acuerdo, el ESTADO NACIONAL podrá disponer la suspensión de los beneficios del Régimen a la terminal incumplidora.

 

En Buenos Aires, a los días del mes de             de 1999.

 

ANEXO IV A LA RESOLUCION Nº 708

 

BONO PARA PAGO DE IMPUESTOS NACIONALES DECRETO Nº 35/99 Art. 5º, DECRETO Nº 208/99, DECRETO Nº 926/99 y RESOLUCION S.I.C. y M. Nº 174/99 Art. 6º

 

BONO Nº XXX-XXXX-XXXXX

 

Nº de C.U.I.T.:

 

Denominación:

 

—————El presente Bono, para el pago de impuestos nacionales, se emite en razón de la presentación efectuada bajo Expediente Nº XXXXXXXX de fecha XX/XX/XX. ————————————————

 

MONTO DEL PRESENTE BONO

MONEDA

IMPORTE EN CIFRAS

IMPORTE EN LETRAS

Pesos

 

 

 

—————La SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA extiende el presente Bono, en las condiciones arriba estipuladas, en la Ciudad de Buenos Aires en la fecha que se indica. ——————————————

 

Intervino

 

 

 

Fecha de Emisión

 

 

 

—————————————————————————————————————————————

 

Para su endoso a:                                             Nº de C.U.I.T.:

 

 

Lugar y fecha

 

 

Firma y Sello

 

Carácter Invocado

Para su endoso a:                                             Nº de C.U.I.T.:

 

 

Lugar y fecha

 

Firma y Sello

 

 

Carácter Invocado

 

——————————————————————————————————

 

PARA SER ENDOSADO EN EL MOMENTO DE SU APLICACION

 

Endosamos a favor de la Administración Federal de Ingresos Públicos el presente Bono.

 

Nº de C.U.I.T.:

 

Denominación:

 

 

Lugar y fecha

 

 

Firma y Sello

 

Carácter Invocado