ACUERDOS

Ley 25.128

Apruébanse el Acuerdo sobre Relaciones Cinematográficas y el Acuerdo por Canje de Notas, suscriptos con el Reino de España.

Sancionada: Agosto 4 de 1999.

Promulgada de Hecho: Septiembre 8 de 1999.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Apruébanse el ACUERDO SOBRE RELACIONES CINEMATOGRAFICAS ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL REINO DE ESPAÑA, suscripto en San Sebastián —REINO DE ESPAÑA— el 20 de septiembre de 1992, que consta de DIECINUEVE (19) artículos y el ACUERDO POR CANJE DE NOTAS, suscripto en Buenos Aires por notas del 11 de julio y del 12 de septiembre de 1997, cuyas fotocopias autenticadas forman parte de la presente ley.

ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, ,A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

—REGISTRADO BAJO EL Nº 25.128—

ALBERTO R. PIERRI. — CARLOS F. RUCKAUF. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Juan C. Oyarzún.

ACUERDO

SOBRE RELACIONES CINEMATOGRAFICAS

ENTRE

LA REPUBLICA ARGENTINA

Y

EL REINO DE ESPAÑA

La República Argentina y el Reino de España conscientes de la contribución que las coproducciones pueden aportar al desarrollo de la industria cinematográfica, así como al crecimiento de los intercambios culturales y económicos entre los dos países.

Resueltos a estimular el desarrollo de la cooperación cinematográfica entre la República Argentina y el Reino de España,

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO I

A los fines del presente Acuerdo, el término película comprende las obras cinematográficas de cualquier duración y sobre cualquier soporte, para su distribución en salas cinematográficas, televisión, videocassette, videodisco o cualquier otro medio creado o por crearse, conforme a las disposiciones relativas a la industria cinematográfica existentes en cada uno de los dos países.

Las películas realizadas en coproducción entre la República Argentina y el Reino de España serán consideradas como películas nacionales por las autoridades competentes de los estados contratantes siempre que hayan sido realizadas de acuerdo a las normas legales y a las disposiciones vigentes en ellos.

Estas gozarán de las ventajas previstas para las películas nacionales por las disposiciones legales vigentes o por las que podrán ser dictadas en cada Estado coproductor.

Tales ventajas serán adquiridas solamente por la empresa productora del Estado que las concede.

A los fines de obtener los beneficios establecidos en el presente Acuerdo, los coproductores deberán satisfacer todos los requisitos exigidos por las respectivas leyes nacionales para tener derecho a las facilidades previstas en favor de la producción cinematográfica nacional, como también los requisitos establecidos por las normas de procedimiento dispuestas en este Acuerdo.

Las coproducciones emprendidas en virtud del presente Acuerdo, deberán ser aprobadas, luego de recíproca consulta, por las siguientes autoridades competentes:

En la República Argentina: El Instituto Nacional de Cinematografía.

En el Reino de España: El Instituto de la Cinematografía y las Artes Audiovisuales.

ARTICULO II

Los beneficios de las disposiciones de este Acuerdo se aplicarán solamente a coproducciones emprendidas por productores que tengan una buena organización técnica, respaldo financiero sólido y categoría profesional reconocidos por las autoridades nacionales competentes mencionadas en el Artículo I.

ARTICULO III

La proporción de las aportaciones respectivas de los coproductores de los dos países pueden variar del VEINTE (20) por ciento al OCHENTA (80) por ciento por película.

La aportación del coproductor minoritario debe incluir obligatoriamente una participación técnica y artística efectiva. En principio, la aportación del coproductor minoritario en personal creador, en técnicos y en actores debe ser proporcional a su inversión. Excepcionalmente pueden admitirse derogaciones acordadas por las autoridades de los dos países.

Se entiende por personal creativo a las personas que tengan la calidad de autor (autores de la obra preexistente, guionistas, adaptadores, directores, compositores), así como el montador jefe, el director de fotografía y el decorador jefe. La aportación de cada uno de estos elementos creativos será considerada individualmente. En principio, la aportación de cada país incluirá, por lo menos, dos elementos considerados como creativos (uno sólo si se tratara del director), un actor en papel principal y un actor en papel secundario.

ARTICULO IV

En la realización de las coproducciones contempladas en el presente Acuerdo y sujetándose a las disposiciones del mismo, podrán integrarse productores de terceros países, con un aporte no superior al TREINTA (30) por ciento de elementos financieros y artísticos o técnicos, previa aprobación de las autoridades nacionales competentes mencionadas en el Artículo I.

ARTICULO V

Cuando las coproducciones tengan un costo total, reconocido por los dos países, superior a los dos millones de dólares estadounidenses (U$S 2.000 000.-), las mismas podrán gozar de subsidios o premios especiales instituibles en cada país, cuando la asistencia de espectadores en el territorio del país en cuestión supere la cantidad que establezcan las autoridades nacionales competentes mencionadas en el Artículo I.

ARTICULO VI

Las películas deben ser realizadas por directores argentinos o españoles, o residentes en la República Argentina o el Reino de España, con la participación de técnicos o intérpretes de nacionalidad argentina o española o residentes en la República Argentina o el Reino de España.

La participación de otros intérpretes y de técnicos que los mencionados en el párrafo precedente puede ser admitida, teniendo en cuenta las exigencias de la película o la integración de terceros países contempladas en el Artículo IV, previo acuerdo entre las autoridades competentes de los dos países. Esta facultad se aplica también a los directores.

En el caso de rodajes realizados en todo o en parte en países terceros tendrán preferencia los cuadros de producción de los dos países partes del presente Acuerdo y de un tercero que eventualmente se integrare a la coproducción, a tenor de lo dispuesto en el Artículo IV.

ARTICULO VII

Los trabajos de rodaje en estudios, de sonorización y de laboratorio, deben ser realizados de acuerdo con las siguientes disposiciones:

Los rodajes en estudio deben tener lugar preferentemente en el país del coproductor mayoritario.

Cada productor es, en cualquier caso copropietario del negativo original (imagen y sonido), cualquiera que sea el lugar donde se encuentre depositado.

Cada productor tiene derecho, en cualquier caso, a un internegativo en su propia versión. Si uno de los coproductores renuncia a este derecho, el negativo será depositado en lugar elegido de común acuerdo por los coproductores.

En principio, el revelado del negativo será realizado en laboratorio del país mayoritario, así como la tirada de las copias destinadas a la exhibición en ese país; las copias destinadas a la exhibición en el país minoritario serán efectuadas en laboratorios de ese país.

ARTICULO VIII

En el marco de sus legislaciones y reglamentaciones respectivas, cada una de las Partes Contratantes facilitará la entrada, estancia y salida en su territorio del personal técnico y artístico de la otra Parte.

Igualmente permitirá la importación temporal y reexportación del material necesario para la producción de las películas realizadas en el marco del presente Acuerdo.

ARTICULO IX

En principio la distribución de los beneficios será proporcional a la contribución total de cada uno de los coproductores y será sometida a la aprobación de las autoridades competentes de ambos países.

ARTICULO X

En el caso que una película realizada en coproducción sea exportada hacia un país en el cual las importaciones de obras cinematográficas estén contingentadas:

a) La película se imputará, en principio, al contingente del país cuya participación sea mayoritaria.

b) En el caso de películas que comporten una participación igual entre los dos países, la obra cinematográfica se imputará al contingente del país que tenga las mejores posibilidades de exportación.

c) En caso de dificultades, la película se imputará al contingente del país del cual el director sea originario.

d) Si uno de los países coproductores disponen de la libre entrada de sus películas en el país importador, las realizadas en coproducción, como las películas nacionales, se beneficiarán de pleno derecho de esta posibilidad.

ARTICULO XI

Al proyectarla, se deberá identificar la coproducción como "COPRODUCCION ARGENTINOESPAÑOLA" o "COPRODUCCION HISPANO-ARGENTINA", dependiendo del origen del coproductor mayoritario o según lo convengan los coproductores.

Tal identificación aparecerá en los créditos, en toda la propaganda comercial y material de promoción y donde quiera que se proyecte esta coproducción.

ARTICULO XII

A menos que los coproductores decidan otra cosa, las obras cinematográficas realizadas en coproducción serán presentadas en los Festivales Internacionales por el país productor mayoritario o, en el caso de coproducciones igualitarias, por el país del coproductor del cual el director sea originario.

ARTICULO XIII

Por excepción a las disposiciones precedentes del presente Acuerdo, pueden ser admitidas anualmente al beneficio de la coproducción bipartita seis películas realizadas en cada uno de los dos países, que reúnan las siguientes condiciones:

1) Tener una calidad técnica y un valor artístico reconocidos; estas características deberán ser constatadas por las autoridades competentes de la República Argentina y el Reino de España,

2) Ser de un costo de un millón de dólares (U$S 1.000.000 -) o superior.

3) Admitir una participación minoritaria limitada al ámbito financiero, conforme al contrato de coproducción, sin que sea inferior al veinte (20) por ciento ni superior al treinta (30) por ciento. Excepcionalmente, las autoridades competentes podrán aprobar porcentajes de participación financiera minoritaria superiores al treinta (30) por ciento.

4) Reunir las condiciones fijadas para la concesión de nacionalidad por la legislación vigente del país mayoritario.

5) Incluir en el contrato de coproducción disposiciones relativas al reparto de los ingresos.

El beneficio de la coproducción bipartita sólo se concederá a cada una de estas obras después de la autorización dada, caso por caso, por las autoridades argentinas y españolas competentes.

En estos casos el beneficio de la coproducción bipartita sólo será hecho efectivo. en el país del cual es originario el productor minoritario, cuando una nueva película, de participación mayoritaria de ese país, haya sido admitida por las autoridades argentinas y españolas competentes al beneficio de la coproducción en los términos de presente Acuerdo.

Las películas que se beneficien de las disposiciones del presente Artículo, deberán ser alternativamente mayoritaria argentina y mayoritaria española.

Las aportaciones financieras efectuadas por una y otra parte deben estar, en el conjunto de esas películas, globalmente equilibradas.

Si en el transcurso de un año determinado, el número de películas que respondan a las condiciones arriba reseñadas es alcanzado, una Comisión Mixta se reunirá al efecto de examinar si el equilibrio financiero general ha sido realizado y determinar si obras cinematográficas pueden ser admitidas al beneficio de la coproducción.

ARTICULO XIV

La importación, distribución y exhibición de películas argentinas en el Reino de España y de las españolas en la República Argentina no serán sometidas a ninguna restricción, salvo las establecidas en la legislación y reglamentación en vigor en cada uno de los dos países.

Asimismo, las Partes Contratantes reafirman su voluntad de favorecer y desarrollar por todos los medios la difusión en cada país de las películas del otro país.

ARTICULO XV

Las autoridades competentes de los dos países examinarán en caso de necesidad las condiciones de aplicación del presente Acuerdo con el fin de resolver las eventuales dificultades de la puesta en práctica de sus disposiciones. Asimismo, estudiarán y promoverán las modificaciones necesarias de eventuales disposiciones que puedan llegar a oponerse al presente Acuerdo.

Con el objeto de desarrollar la cooperación cinematográfica en el interés común de los dos países, se reunirán en el marco de una Comisión Mixta Cinematográfica que tendrá lugar, en principio, una vez cada dos años alternativamente en cada país. No obstante, podrá ser convocada en sesión extraordinaria a petición de una de las dos autoridades competentes, especialmente en caso de modificaciones importantes legislativas o de reglamentación aplicable a la industria cinematográfica o en caso de que el Acuerdo encuentre en su aplicación dificultades de una particular gravedad.

ARTICULO XVI

Las solicitudes de admisión a los beneficios de la coproducción presentadas por los productores de cada uno de los dos países, deberán redactarse, para su aprobación, a tenor del Procedimiento de Aplicación previsto en el Anexo del presente Acuerdo, el cual forma parte integrante del mismo.

Esta aprobación es irrevocable salvo en caso de que no se respeten los compromisos iniciales en materia artística, económica y técnica.

ARTICULO XVII

Las películas argentinas gozarán en el territorio del Reino de España de los beneficios de asignación de cuota de pantalla o equivalentes en igual proporción que las películas españolas en territorio argentino. Las normas de aplicación de este Artículo serán convenidas expresamente por el INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA de la República Argentina y por el INSTITUTO DE LA CINEMATOGRAFIA Y DE LAS ARTES AUDIOVISUALES del Reino de España.

ARTICULO XVIII

Cada Parte Contratante notificará a la Otra el cumplimiento del procedimiento requerido por sus normas internas para la aprobación del presente Acuerdo, que entrará en vigor a partir de la fecha de recepción de la última de estas notificaciones.

El presente Acuerdo se establece para una duración de un año a contar desde su entrada en vigor y es renovable tácitamente por períodos de un año salvo denuncia por escrito efectuada por cualquiera de las Partes, con previo aviso de por lo menos tres meses.

ARTICULO XIX

Las disposiciones de este Acuerdo prevalecerán sobre todo otro convenio sobre la misma materia que se encuentre en vigencia entre las Partes a la fecha de la entrada en vigor del presente.

En fe de lo cual, los firmantes, debidamente autorizados a este fin por sus Gobiernos, firman el presente Acuerdo en San Sebastián, a los veinte días del mes de septiembre de 1992, en dos originales en español, siendo los dos textos igualmente auténticos.

Embajada de España

Buenos Aires, 11 de julio de 1997.

Excmo. Sr. D. Guido Di Tella

Ministro de Relaciones Exteriores,

Comercio Internacional y Culto de la

República Argentina

Buenos Aires

Señor Canciller

Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia con relación al Acuerdo sobre Relaciones Cinematográficas entre el Reino de España y la República Argentina, suscrito el 20 de septiembre de 1992.

Sobre este particular, tengo el honor de proponer a Vuestra Excelencia que, por compromisos que vinculan a España en su condición de Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, el Artículo VI del mencionado Acuerdo sea reemplazado por el siguiente:

"Artículo VI

Las películas deben ser realizadas por directores españoles o de cualquier otro país perteneciente a la Comunidad Económica Europea o argentinos, o residentes en España o en Argentina, con la participación de técnicos o intérpretes de nacionalidad española o de cualquier otro país perteneciente a la Comunidad Económica Europea o Argentina, o residentes en España o Argentina.

La participación de otros intérpretes y técnicos que los mencionados en el párrafo precedente puede ser admitida, teniendo en cuenta las exigencias de las películas o de la integración de terceros países contemplada en el Artículo IV, previo acuerdo entre las autoridades competentes de los dos países. Esta facultad se aplica también a los directores".

Si lo antes expuesto fuera aceptable para el Gobierno argentino, esta carta y la respuesta de Vuestra Excelencia en la que conste dicha conformidad, constituirán un Acuerdo modificatorio del Acuerdo del 20 de septiembre de 1992, del que será parte integrante y que entrará en vigor en la misma fecha en que aquél lo haga.

Saludo a Vuestra Excelencia con mi más distinguida consideración,

Carlos Carderera

Embajador del Reino de España

Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.

Buenos Aires, 12 set. 1997

A S.E. el Señor

Embajador de España

D. Carlos CARDERERA

Buenos Aires

Señor Embajador:

Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia con el propósito de referirme a vuestra Nota del 11 de junio de 1997, por la que propone una modificación al Acuerdo sobre Relaciones Cinematográficas entre la República Argentina y el Reino de España, suscripto en San Sebastián el 20 de septiembre de 1992, la que textualmente dice:

"Señor Canciller:

Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia con relación al Acuerdo sobre Relaciones Cinematográficas entre el Reino de España y la República Argentina, suscripto en San Sebastián el 20 de septiembre de 1992.

Sobre ese particular, tengo el honor de proponer a Vuestra Excelencia, que por compromisos que vinculan a España en su condición de Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, el Artículo VI del mencionado Acuerdo, sea reemplazado por el siguiente:

"Artículo VI

Las películas deben ser realizadas por directores españoles o de cualquier otro país perteneciente a la Comunidad Económica Europea o argentinos, o residentes en España o en Argentina, con la participación de técnicos o intérpretes de nacionalidad española o de cualquier otro país perteneciente a la Comunidad Económica Europea o argentina, o residentes en España o Argentina.

La participación de otros intérpretes y técnicos que los mencionados en el párrafo precedente puede ser admitida, teniendo en cuenta las exigencias de las películas o de la integración de terceros países contemplada en el Artículo IV, previo acuerdo entre las autoridades competentes de los dos países. Esta facultad se aplica también a los directores."

Si lo antes expuesto fuera aceptable para el Gobierno argentino, esta Carta y la respuesta de Vuestra Excelencia en la que conste dicha conformidad, constituirán un Acuerdo modificatorio del Acuerdo del 20 de septiembre de 1992, del que será parte integrante y que entrará en vigor en la misma fecha en que aquél lo haga.

Saludo a Vuestra Excelencia con mi más distinguida consideración."

Sobre ese particular, tengo el agrado de manifestar en nombre y representación del Gobierno argentino, mi conformidad con lo antes transcripto y que la presente Nota y la de Vuestra Excelencia constituyen un Acuerdo entre nuestros dos Gobiernos, que entrará en vigor en la fecha en que lo haga el Acuerdo sobre Relaciones Cinematográficas de 1992, del que es parte integrante.

Saludo a Vuestra Excelencia con mi consideración más distinguida.