COMERCIO DE GRANOS

 

Decreto 1058/99

 

Adóptanse medidas con el objeto de facilitar la actuación de las Bolsas y Cámaras Arbitrales de Cereales, propendiendo a la desregulación de su actividad con relación a la captación, generación y suministro de información pública orientativa del mercado de granos y oleaginosas.

 

Bs. As. 23/9/99

 

VISTO el Expediente Nº 800-009419/98 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, los Decretos Nros. 2284 del 31 de octubre de 1991, 2488 del 26 de noviembre de 1991, ratificados por la Ley Nº 24.307, y 931 del 7 de agosto de 1998, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que dentro de los lineamientos trazados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, es esencial afianzar la libertad económica con el objeto de consolidar la estabilidad económica que permite generar las condiciones necesarias para asegurar la transparencia y competitividad de los mercados.

 

Que para alcanzar ese objetivo en el ámbito específico del comercio de granos y oleaginosas, es indispensable la existencia de un marco normativo que ampare el ejercicio de los principios básicos de la libertad de comercio, como son tanto el libre acceso a los mercados por parte de los agentes intervinientes, como la fluida y libre circulación de información útil para los mismos.

 

Que en tal sentido, se torna imperioso instrumentar medidas para adecuar la normativa vigente con el objeto de facilitar la actuación de las Bolsas y Cámaras Arbitrales de Cereales, propendiendo a la desregulación de su actividad con relación a la captación, generación y suministro de información pública orientativa del mercado de granos y oleaginosas.

 

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que es de su competencia.

 

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL está facultado para dictar el presente acto, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 99, Inciso 2 de la Constitución Nacional.

 

Por ello,

 

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

Artículo 1º — Las Bolsas autorizadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL para actuar en el comercio de granos, deberán difundir diariamente informes de los distintos precios para cada producto que se hubiesen ofertado u obtenido en su plaza para las distintas modalidades de pago, plazo de entrega, volumen, calidades, destino u otras condiciones de comercialización, brindando públicamente un panorama integral informativo estado de los mercados granarios. También darán difusión a los precios de los mercados de futuro. A tales fines, deberán establecer los mecanismos idóneos de captación y difusión diaria, que permitan reflejar la adecuada representatividad la información.

 

Art. 2º — Las Cámaras Arbitrales de Cereales podrán informar diariamente el precio de la mercadería disponible de los distintos granos oleaginosas, con entrega inmediata y pago al contado, en base a los valores a los que se hubieran comercializado los distintos productos en su plaza, y tomando como referencia la información que obtengan, tanto de los operadores como de recintos específicos de negociación que existan en el ámbito de su actuación, con relación a transacciones que se consideren representativas la realidad del mercado.

 

Art. 3º — Los precios que informen las Cámaras tendrán carácter orientativo y se denominarán “Precios de Cámara”, no siendo obligatorios para las partes en ningún segmento de comercialización, salvo pacto expreso en contrario. Tampoco estarán las Cámaras obligadas tomar dichos precios como base en los asuntos sometidos a su jurisdicción arbitral, en cuyo caso la determinación se hará considerando las condiciones específicas de cada contrato.

 

Art. 4º — A los fines de la determinación de mencionados precios orientativos, cada Cámara convocará a una comisión específica, que deberá estar conformada en número impar, manteniendo un adecuado equilibrio entre los representantes de la oferta y la demanda.

 

Art. 5º — Las Cámaras deberán mantener abierto un registro a los fines que los operadores puedan declarar las transacciones en las que hubiesen participado. Las operaciones declaradas que hayan sido consideradas para la determinación un precio, deberán ser acreditadas suficientemente por sus intervinientes, cuando la Cámara actuante les requiera los antecedentes.

 

Art. 6º — Las Cámaras no informarán precios para un determinado producto, cuando no se conozcan operaciones del mismo en las condiciones referidas en el artículo 2º del presente decreto, o cuando las conocidas no se consideren representativas de la realidad del mercado. En caso, cualquiera de las partes que hubiera celebrado un contrato en el que la determinación precio de la mercadería haya sido referida al precio de alguna de las Cámaras Arbitrales, acreditando esa circunstancia, podrá solicitar que proceda a establecer el precio especialmente para ese contrato.

 

Art. 7º — El presente decreto comenzará a regira partir del día siguiente a su publicación en Boletín Oficial.

 

Art. 8º — Deróganse los artículos 3º y 4º Decreto Nº 931 de fecha 7 de agosto de 1998.

 

Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Roque Fernández.