COMISION NACIONAL DE VALORES

 

Resolución General 341/99

 

Modificatoria del Artículo 28 y 38 del Capítulo X de las normas. Fondos Comunes de Inversión.

 

Bs. As., 16/9/99

 

VISTO las presentes actuaciones rotuladas “Resolución General s/modificación del artículo 28 y 38 del Capítulo X de las NORMAS (N.T. 1997), que tramitan por Expte. Nº 905/99, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que en el artículo 38 del Capítulo X de las NORMAS (N.T. 1997) se establecen las pautas que debe contener la publicidad promocional que realicen las sociedades gerente de los fondos comunes de inversión que administren.

 

Que en la citada disposición con respecto a la publicidad promocional se incorpora una leyenda que a los efectos de dar mayor transparencia a la información contenida en dichas publicidades distingue a las cuotapartes de los fondos comunes de inversión de los depósitos en las entidades financieras.

 

Que posteriormente el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA dictó la Comunicación A 2954 donde también se exigía incorporación a las publicidades de las entidades financieras otra leyenda para distinguir a los fondos de las entidades financieras ellos relacionadas cualquiera sea el rol que las mismas desempeñaran.

 

Que a los efectos de unificar los textos de las leyendas requeridas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y de COMISION NACIONAL DE VALORES que debían constar en la papelería y publicidad de los fondos comunes de inversión en conversaciones efectuadas con el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA se acordó una leyenda única.

 

Que el artículo 38 (N.T. 1997), con el objeto de evitar confusiones entre los inversores sobre el respaldo patrimonial que pudiera tener su inversión en fondos cuando la sociedad depositaria fuera una entidad financiera, introduce disposiciones sobre los nombres, siglas o símbolos impidiendo el uso de los mismos cuando puedan inducir a error a los cuotapartistas.

 

Que dichas disposiciones deben ser incorporadas al artículo 28 del Capítulo X sobre denominación de los fondos comunes de inversión.

 

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 32 de la Ley Nº 24.083 y el artículo 1º del Decreto Nº 174/93.

 

Por ello,

 

LA COMISION NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

 

Artículo 1º— Sustitúyense los artículos 28 y 38 del Capítulo X Fondos Comunes de Inversión, de las NORMAS de la COMISION NACIONAL DE VALORES - Nuevo Texto 1997-, por los siguientes:

 

“ARTICULO 28. — En la denominación de los fondos no podrán utilizarse términos que identifiquen genéricamente a los activos integrantes del haber del fondo respectivo, sin incluir referencias identificatorias suficientes que aseguren una adecuada individualización de cada uno de los fondos comunes de inversión. En los casos de entidades financieras deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 38.”

 

“ARTICULO 38. — PUBLICIDAD. La publicidad obligatoria que deben efectuar los fondos comunes de inversión —conf. artículo 27, inc. a) de Ley Nº 24.083— deberá  ser representativa de UN MIL (1000) cuotapartes sin excepción.”

 

“La publicidad a efectuar por los agentes colocadores relacionada con esa actividad, deberá contar con la aprobación expresa de la sociedad gerente, quien cumplirá con las disposiciones aplicables de la Ley Nº 24.083 y del Decreto Reglamentario.”

 

“Las sociedades gerentes de los fondos comunes de inversión deberán practicar la publicidad dispuesta en el artículo 27 de la Ley Nº 24.083 en:

 

a) Un órgano informativo de una bolsa de comercio o mercado de valores, o

 

b) Un diario de mayor circulación que cuente con sección reconocida especializada en economía y finanzas, del lugar donde aquellas tengan su sede social.”

 

“En relación con la publicidad prevista en los incisos b), c) y d) del artículo citado, los interesados —previa conformidad de la Comisión— podrán cumplir con su obligación de publicidad, en las oportunidades correspondientes, mediante aviso en medios que reúnan las pautas establecidas en este artículo, con mención de la dirección y horario de atención, indicando que copias de los respectivos instrumentos se encontrarán a disposición de los interesados en la sede de la sociedad depositaria.”

 

“Se considerará cumplida la carga informativa prevista en el artículo 11 de la Ley Nº 24.083 mediante una publicación que haga constar la aprobación por parte de la Comisión, del texto original del reglamento de gestión o sus posteriores modificaciones y que contenga una indicación expresa haciendo mención que copia del correspondiente texto se encuentra a disposición de los interesados en la sede de la sociedad depositaria.”

 

“PUBLICIDAD PROMOCIONAL. La Gerente, Depositaria y los agentes colocadores u otros sujetos autorizados por la Comisión, están facultados para realizar todas las actividades tendientes a promoción y desarrollo del fondo, incluyendo enunciativamente la realización por cualquier medio de publicidad de carácter promocional. La publicidad, con independencia del medio utilizado para realizarla, no puede en ningún caso, asegurar ni garantizar el resultado de la inversión, debiendo ajustarse a la normativa aplicable y establecer la existencia de la gerente y de la depositaria con igual rango de importancia. En los casos en que una entidad financiera intervenga —directa o indirectamente— como promotora, colocadora, gerente o depositaria, en forma legible y destacada debe aclararse que “las inversiones en cuotas del fondo no constituyen depósitos en ... (denominación de la entidad financiera interviniente) a los fines de la Ley de Entidades Financieras ni cuentan con ninguna de las garantías que tales depósitos a la vista o a plazo puedan gozar de acuerdo a la legislación y reglamentación aplicables en materia de depósitos en entidades financieras. Asimismo, … (denominación de la entidad financiera interviniente) se encuentra impedida por normas del Banco Central de la República Argentina de asumir, tácita o expresamente, compromiso alguno en cuanto al mantenimiento, en cualquier momento, del valor del capital invertido, al rendimiento, al valor de rescate de las cuotapartes o al otorgamiento de liquidez a tal fin”. Tampoco podrán utilizarse palabras comunes o de la misma raíz, frases, abreviaturas, siglas o símbolos cuando ellos puedan inducir al cuotapartista o identificar al fondo con la entidad financiera interviniente o que cuenta con el respaldo patrimonial o financiero de ésta…”.

 

“La leyenda a que se refiere el apartado anterior deberá incorporarse a la solicitud de suscripción y en los resúmenes de cuenta que detallen tenencias de cuotapartes y exhibirse en forma destacada en todos los locales donde se promocionen y/o vendan cuotapartes del fondo”.

 

“Asimismo, toda propaganda escrita deberá contener una leyenda que especifique los gastos y comisiones reales a cargo del fondo. La folletería deberá integrarse con un ejemplo de la incidencia que los gastos y comisiones tengan en el valor de la cuotaparte.”

 

Art. 2º— La presente Resolución General entrará en vigencia el 01.10.99 con excepción de dispuesto respecto de los nombres de los Fondos Comunes de Inversión que comenzará a exigirse a partir del 1.12.99.

 

Art. 3º — Derógase la Resolución General Nº 328.

 

Art. 4º— Comuníquese, publíquese, dése a Dirección Nacional del Registro Oficial archívese.— Guillermo A. Fretes. — Jorge Lores. — María S. Martella.