INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS

Decreto 1061/99

Instrúyese al mencionado Instituto (en liquidación) a ofrecer, la cancelación de sus responsabilidades y obligaciones, respecto de los reaseguros cedidos por las entidades aseguradoras de la plaza local, a los fines de poner en ejecución las medidas destinadas al cumplimiento del artículo 26 de la Ley Nº 24.764, con el objeto de extinguir totalmente los efectos pendientes de los contratos de reaseguro celebrados con las entidades que se adhieren al presente régimen. Pautas y procedimientos de la Oferta de Cancelación de Responsabilidades del INDER. Pautas de Auditoría. Pautas de ponderación y análisis de eventual conflictividad de índole judicial que podría generarse por el accionar de las entidades aseguradoras ante la conclusión del proceso de corte de responsabilidades del INDER.

Bs. As., 24/9/99

VISTO el Expediente Nº 225/99 del Registro del INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación), el artículo 26 de la Ley Nº 24.764 incorporado como artículo 74 de la Ley Nº 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999) y las Resoluciones del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 777 del 11 de julio de 1997, Nº 876 del 31 de julio de 1997, Nº 89 del 29 de enero de 1999 y Nº 1070 del 10 septiembre de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que en el marco de las medidas oportunamente encaminadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL para afianzar y consolidar los logros que en el campo económico se han venido obteniendo a partir de la implementación de los procesos de Reforma del Estado y de Desregulación de la economia, se adoptaron los mecanismos para la eliminación de las restricciones, limitaciones e intervenciones que obstaculizaban o imposibilitaban el adecuado funcionamiento de los mercados dentro de un contexto de libertad y transparencia competitiva.

Que tales procesos, no sólo persiguieron el ordenamiento moderno de dichos mercados, sino que, entre sus muchos éxitos, ha permitido también consolidar la convertibilidad monetaria como herramienta fundamental en la construcción de la nueva economia argentina.

Que sectorialmente, la aplicación de los principios previamente expuestos, se tradujo para cada actividad en la abrogación de aquellas disposiciones que compulsivamente, en forma directa o indirecta, restringian la libertad de contratación con la consiguiente sobrecarga de costos para cada sector y el consecuente impacto en la formación de los precios de bienes y servicios.

Que vinculado a lo expuesto, se dispuso la liquidación de aquellos entes públicos que, cualquiera fuese su naturaleza organizativa, tuviesen como función primordial intervenir en los mercados, ya sea para direccionar o definir sus condiciones de operación, fijar con carácter general o diferencial precios o tarifas, o reservarse monopólicamente determinados segmentos de actividad.

Que en este escenario, la transformación del mercado asegurador de la REPUBLICA ARGENTINA, requirió dejar sin efecto el régimen de cesión obligatoria de reaseguros al INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación), dependiente de la SUBSECRETARIA DE NORMALIZACION PATRIMONIAL de la SECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, conforme lo dispuso el Decreto Nº 171 de fecha 23 de enero de 1992.

Que la normativa citada, a la vez que declaró la disolución del INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación), instituyó un fondo específico para financiar sus pasivos, previendo su forma de integración y destinando esos recursos a la cancelación de los compromisos derivados de su operatoria.

Que a los efectos de proveer los medios para que la asignación de recursos a la liquidación, obtuviera su correlato presupuestario, el artículo 26 de la Ley Nº 24.764, incorporado como artículo 74 de la Ley Nº 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999), facultó al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a extinguir totalmente a través del citado INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación), los efectos de los contratos de reaseguro celebrados por ese Instituto.

Que para establecer el mecanismo y moneda de pago adecuados, destinados a cumplimentar la directiva antes expuesta, por Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 777/97, se encomendó al INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación), dependiente de la SUBSECRETARIA DE NORMALIZACION PATRIMONIAL de la SECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ofrecer a las aseguradoras que resulten acreedoras por contratos de reaseguro celebrados con el mismo, la cancelación de sus acreencias mediante la apertura, por la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARIA DE HACIENDA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, de un crédito expresado en pesos por el monto de las acreencias, a ser pagado en el plazo de OCHO (8) años a partir del dia 15 de abril de 1998 y amortizable en DIECISEIS (16) cuotas semestrales y sucesivas, devengando una tasa de interés del SEIS POR CIENTO (6%) anual sobre saldos, que se abonará juntamente con la cuota del capital.

Que sobre la base de la normativa ya reseñada, mediante la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 876 del 31 de julio de 1997, se aprobó el Plan General y Uniforme de Corte de Responsabilidades del INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación), dependiente de la SUBSECRETARIA DE NORMALIZACION PATRIMONIAL de la SECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, facultándose a la SUBSECRETARIA DE BANCOS Y SEGUROS dependiente también de la SECRETARIA DE COORDINACION de ese Ministerio para dictar las normas instrumentales, complementarias, aclaratorias y de interpretación que resulten necesarias para la aplicación de las mismas.

Que el referido Plan General y Uniforme de Corte de Responsabilidades se instrumentó por las Circulares Nº 576, Nº 577, Nº 578, Nº 579 y Nº 580, todas ellas del 15 de julio de 1997 de los Departamentos Comerciales de dicho Instituto.

Que a pesar del tiempo transcurrido desde la instrumentación del Plan General y Uniforme de Corte de Responsabilidades, la complejidad y vastedad de las tareas relativas al cumplimiento de los procedimientos de verificación establecidos en las Circulares de los Departamentos Comerciales recién citadas, han impedido concluirlo.

Que analizadas las tareas ejecutadas para el procesamiento correspondiente a las Circulares de los Departamentos Comerciales del INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación) Nº 563 del 13 de diciembre de 1996, Nº 570 del 21 de marzo de 1997 y Nº 576/97, se advierte que las mismas se hallan concluidas y en estado de verificación.

Que la operatoria instaurada mediante la Circular de los Departamentos Comerciales de ese Instituto Nº 579/97 no ha podido ser iniciada en virtud de las razones de complejidad y vastedad a que se alude precedentemente.

Que en lo referente a las reservas de siniestros pendientes, sobre un total de CIENTO TRECE (113) adhesiones a la Circular Nº 580/ 97 de los Departamentos Comerciales del INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación), dependiente de la SUBSECRETARIA DE NORMALlZACION PATRIMONIAL de la SECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, no existen informes finales mediante los cuales se pueda vislumbrar con un grado de certeza admisible los alcances del resultado final de dicha tarea.

Que a efectos de recibir las opiniones u observaciones que las entidades aseguradoras pudiesen efectuar acerca del estado de avance de la liquidación por parte del INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación) dependiente de la SUBSECRETARIA DE NORMALIZACION PATRIMONIAL de la SECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, de las Planillas de Pago Contado a su cargo, mediante la Circular Nº 596 del 5 de abril de 1999 de los Departamentos Comerciales de dicho Instituto, se notificó a la plaza el resultado provisorio de las operaciones liquidatorias practicadas.

Que de las múltiples observaciones recepcionadas, merecen destacarse aquellas que se vinculan con la rigidez de los parámetros utilizados para acreditar los extremos que fundaron los reclamos de pago por parte de las cadentes.

Que se ha alegado que el excesivo rigorismo formal y la superabundancia documental requerida, no se compadecen conforme los planteos de las entidades presentantes, con los usos y costumbres del mercado asegurador, ni con la naturaleza jurídica de la actividad reaseguradora.

Que en este plano se ha criticado el estricto requerimiento de documentación cuya carencia actual no importa ni implica la inexistencia de los vinculos y efectos jurídicos que crea el contrato de reaseguro, así como la comprobación efectiva de pagos realizados por las cedentes, circunstancias que, a estar a los dichos de las entidades, se han acreditado suficientemente por otros instrumentos o a través de las sentencias judiciales dictadas.

Que a la reseña de las presentaciones colectadas deben agregarse los cuestionamientos realizados en lo relacionado a plazos fijados unilateralmente por el INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación), dependiente de la SUBSECRETARIA DE NORMALIZACION PATRIMONIAL de la SECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, cuando los mismos involucraban dispositivos de caducidad de los derechos de las aseguradoras o preveían preclusiones procesales que no surgen de normas de orden general.

Que otro tópico merecedor de enconadas críticas ha sido el atinente al análisis de la eficacia en las tareas de defensa judicial por parte de las aseguradoras cadentes, apuntándose que los parámetros utilizados por el Instituto para graduarla, responden a pautas subjetivas desvinculadas de las contingencias y circunstancias que se enfrentan en el plano judicial.

Que también las entidades presentadas a la convocatoria de la citada Circular Nº 596/99 de sus Departamentos Comerciales han puntualizado que, en su actividad liquidatoria de Planillas de Pago Contado, el INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación) dependiente de la SUBSECRETARIA DE NORMALIZACION PATRIMONIAL de la SECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, no ha seguido pautas y criterios establecidos por sentencias firmes para obtener el valor de las indemnizaciones, limitando unilateralmente su participación en dichas situaciones, como en el caso del ramo accidentes de trabajo.

Que los cuestionamientos han alcanzado también a los mecanismos aplicados por ese Instituto para el cálculo de intereses, por diferir los resultados de estas operaciones de aquellos efectivamente abonados por las aseguradoras según las pautas de las sentencias recaídas, objeciones que con similar alcance incluyen también a la consideración de los montos pagados por las cedentes en concepto de honorarios y gastos judiciales.

Que en suma, se advierte que los cuestionamientos parcialmente reseñados, pueden eventualmente constituirse en fundamento de acciones litigiosas a ser intentadas por las aseguradoras de la plaza.

Que esta circunstancia aconseja incluir en el presente Decreto pautas destinadas a la realización del relevamiento de los cuestionamientos antes abordados y ponderarse, con adecuado grado de razonabilidad, conforme los criterios que se fijan al efecto, las posibilidades de enfrentar eventuales acciones judiciales de parte de las cedentes, así como proceder a evaluar lo que podria ser el resultado económico adverso de esas pretensiones.

Que la efectiva conclusión del Plan General y Uniforme de Corte de Responsabilidades resulta fundamental para la liquidación definitiva del INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación), dependiente de la SUBSECRETARIA DE NORMALIZACION PATRIMONIAL de la SECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, que debió haber finalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1997, según había sido previsto en la Decisión Administrativa Nº 371 del 30 de junio de 1997.

Que las señaladas dificultades para concluir el corte definitivo de responsabilidades derivadas de los contratos de reaseguro oportunamente celebrados, obligaron a prorrogar el plazo mencionado en el párrafo anterior, a través de las Decisiones Administrativas Nº 55 del 22 de enero de 1998 y Nº 639 del 23 de diciembre de 1998, implicando el mantenimiento de una importante estructura administrativa con la consecuente afectación de recursos del ESTADO NACIONAL.

Que es de interés para el ESTADO NACIONAL el oportuno cumplimiento de los compromisos asumidos por el citado Instituto como resultado de su actividad reaseguradora.

Que en consecuencia, es necesario establecer mecanismos que agilicen el avance del proceso liquidatorio del INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación), dependiente de la SUBSECRETARIA DE NORMALIZACION PATRIMONIAL de la SECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que para ello, es menester instruir al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a fin de que, a través del INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación), dependiente de la SUBSECRETARIA DE NORMALIZACION PATRIMONIAL de la SECRETARIA DE COORDINACION de ese Ministerio, ofrezca la cancelación de los efectos pendientes de los contratos de reaseguro celebrados por el mencionado Instituto con las entidades aseguradoras de la plaza local, de acuerdo al mecanismo que se establece en el ANEXO I que integra el presente Decreto.

Que el mecanismo diseñado contempla un procedimiento de determinación de los respectivos créditos y débitos de las partes involucradas.

Que para la correcta hermenéutica del mecanismo que se propicia, debe tenerse presente que los procedimientos instaurados por este Decreto constituyen una solución alternativa a las oportunamente consagradas mediante las operatorias aprobadas por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y que constan en las citadas Circulares de los Departamentos Comerciales del INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación) dependiente de la SUBSECRETARIA DE NORMALIZACION PATRIMONIAL de la SECRETARIA DE COORDINACION de ese Ministerio.

Que por ello, es conveniente especificar puntualmente que esta nueva operatoria importa una oferta complementaria o alternativa, según el caso, para cancelar definitivamente las acreencias de las que resulten titulares las entidades aseguradoras locales, dando finiquito al universo de las relaciones que mantuvieran con el INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación), dependiente de la SUBSECRETARIA DE NORMALIZACION PATRIMONIAL de la SECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en razón de los contratos de reaseguro que celebraran con el mismo.

Que especificamente, quedan involucrados en la oferta que se efectuará a la plaza, los conceptos correspondientes a los reclamos instrumentados mediante Planillas de Pago Contado, Circular Nº 579/97 de los Departamentos Comerciales del INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación) dependiente de la SUBSECRETARIA DE NORMALIZACION PATRIMONIAL de la SECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS atinentes a acreditación de intereses por mora, la determinación del monto a ser reconocido a las aseguradoras a efectos de resolver las obligaciones emergentes del contrato de reaseguro en lo referente a las reservas de siniestros pendientes, los importes derivados de los cálculos técnicos efectuados en el marco de la Circular Nº 578/97 de los prealudidos Departamentos Comerciales, y el establecimiento del crédito del INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación) dependiente de la SUBSECRETARIA DE NORMALIZACION PATRIMONIAL de la SECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIODE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, por recupero de siniestros de acuerdo a las Circulares Nº 582 y Nº 583, ambas de fecha 8 de septiembre de 1997 de sus Departamentos Comerciales.

Que con respecto a las Planillas por Pago Contado incluidas en las Circulares Nº 563/96, Nº 570/97, Nº 576/97, Nº 577/97, Nº 583/ 97, Nº 592 de fecha 6 de mayo de 1998 y Nº596/99 de los Departamentos Comerciales del INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación) dependiente de la SUBSECRETARIA DE NORMALIZACION PATRIMONIAL de la SECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, se propone acreditar a las entidades el importe correspondiente a las liquidaciones practicadas a la fecha.

Que al guarismo obtenido se le adicionará un porcentaje igual al CINCUENTA POR CIENTO (50%) calculado sobre el monto determinado por aplicación de los procedimientos que se establecen para estimar los importes sujetos a controversia, suma que revestirá el carácter de oferta, importando su aceptación la renuncia total, lisa y llana, a promover contra el INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación) dependiente de la SUBSECRETARIA DE NORMALIZACION PATRIMONIAL de la SECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, reclamo de ninguna especie por cualquier vía, así como el desistimiento de aquellos que se hubiesen instaurado por idénticos motivos.

Que en cuanto a la liquidación de intereses previstos en la Circular Nº 579/97 de los Departamentos Comerciales del INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación) dependiente de la SUBSECRETARIA DE NORMALIZACION PATRIMONIAL de la SECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, debe implementarse el procedimiento tendiente a su acreditación.

Que conforme la técnica del reaseguro, es base de este contrato que el reasegurador constituya las reservas destinadas a responder por las obligaciones a su cargo ante el acaecimiento del evento cubierto por dicha convención.

Que puesto el reasegurador en la instancia de su liquidación, situación del INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación), dependiente de la SUBSECRETARIA DE NORMALIZACION PATRIMONIAL de la SECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, corresponde a fin de extinguir anticipadamente las obligaciones amparadas por las reservas de siniestros mencionadas precedentemente, formular una oferta general y uniforme, con el doble propósito de extinguir el contrato de reaseguro, a la vez que el reasegurado se haga de los medios para cancelar aquellas obligaciones vinculadas a la contratación originaria.

Que a fin de determinar el importe de la oferta antes aludida, resulta adecuado considerar la relación existente entre la participación que le corresponde al INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación) dependiente de la SUBSECRETARIA DE NORMALIZACION PATRIMONIAL de la SECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, conforme las sentencias recaídas y las reservas constituidas en razón de tales siniestros al 31 de marzo de 1997.

Que el INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación) dependiente de la SUBSECRETARIA DE NORMALIZACION PATRIMONIAL de la SECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado conocimiento a través de las propias entidades aseguradoras en ocasión de la tramitación de las presentaciones efectuadas para la gestión de la Circular Nº 593/98 de sus Departamentos Comerciales, de haber recaído sentencias firmes en procesos judiciales originados en siniestros, que fueron materia de constitución de reservas a cargo del Instituto.

Que en lo concerniente a la reserva de siniestros pendientes constituidas por las entidades aseguradoras, el citado Instituto ha recabado información mediante las Circulares de sus Departamentos Comerciales Nº 562 de fecha 9 de diciembre de 1996, Nº 575 de fecha 15 de julio de 1997, Nº 582/97, Nº 585 de fecha 17 de septiembre de 1997, Nº 588 de fecha 25 de noviembre de 1998 y Nº 593/98, y ha efectuado las conciliaciones de las declaraciones juradas presentadas por las entidades, con la expuesta en sus Estados Contables al 31 de marzo de 1997 presentados ante la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION dependiente de la SUBSECRETARIA DE BANCOS Y SEGUROS de la SECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que la reserva a considerar será la informada por cada entidad aseguradora en sus Estados Contables al 31 de marzo de 1997 presentados a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION dependiente de la SUBSECRETARIA DE BANCOS Y SEGUROS de la SECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, siempre que se corresponda con lo informado por la entidad, de conformidad con lo requerido por la Circular Nº 575/97 de los Departamentos Comerciales del INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación), dependiente de la SUBSECRETARIA DE NORMALIZACION PATRIMONIAL de la SECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, acorde con la conciliación a cargo del mencionado Instituto.

Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Nº 24.764, incorporado como artículo 74 de la Ley Nº 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999), la conciliación a efectuar respecto de las Reservas de Siniestros Pendientes deberá considerar también las correspondientes a las coberturas de Aeronavegación y Vida, que no fueran incluidas en las declaraciones juradas presentadas al citado Instituto mediante la Circular de sus Departamentos Comerciales Nº 575/97, en razón de que su elaboración correspondía al mismo.

Que a efectos de posibilitar un adecuado trámite para el corte dispuesto, deben establecerse las pautas y procedimientos destinados a la verificación de las reservas y los siniestros incluidos en la misma, actividad que sólo puede encararse materialmente en forma ágil mediante la verificación por muestreo del estado de las reservas aludidas y de los siniestros respectivos.

Que por ello se hace necesario aprobar las pautas y procedimientos mínimos para la verificación por muestreo precedentemente aludida.

Que no obstante lo expuesto, es necesario contemplar aquellos supuestos en los cuales, como consecuencia de las verificaciones efectuadas por el INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación), dependiente de la SUBSECRETARIA DE NORMALIZACION PATRIMONIAL de la SECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y en opinión del servicio jurídico de dicho Instituto, las reservas vinculadas a siniestros particulares, aunque constituidas a tenor de la normativa vigente, manifiestamente no guarden razonable proporción con el pronóstico del resultado del proceso judicial.

Que en tales supuestos es aconsejable que el citado Instituto proceda a formular a la entidad de que se trate una oferta particular con relación al caso concreto.

Que de no aceptarse la oferta por la entidad aseguradora involucrada, el Instituto cumplirá su contribución de reaseguro en la oportunidad en que la obligación se torne exigible.

Que a efectos de posibilitar el análisis previsto en el considerando anterior, el INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación), dependiente de la SUBSECRETARIA DE NORMALIZACION PATRIMONIAL de la SECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, procederá a cumplimentar las pautas y operaciones que a tal fin aprueba el presente Decreto.

Que el citado Instituto efectuará los cálculos atinentes a la Circular Nº 578/97 de sus Departamentos Comerciales y notificará a las entidades cadentes acerca de los resultados que se obtengan.

Que a fin de determinar el crédito del INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación), dependiente de la SUBSECRETARIA DE NORMALIZACION PATRIMONIAL de la SECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, emergente de los recuperos por siniestros de asegurados o terceros, se cuenta con los datos obtenidos mediante el procedimiento de las Circulares de sus Departamentos Comerciales Nº 582/97 y Nº 583/97.

Que sobre la base de la experiencia recogida en virtud de las operatorias enumeradas precedentemente, se elabora la nueva propuesta al mercado asegurador, que simplifica notablemente los procedimientos contenidos en el Plan General y Uniforme de Corte de Responsabilidades.

Que la propuesta contenida en el ANEXO I del presente Decreto, en lo concerniente a las Reservas de Siniestros Pendientes, contempla la determinación de las acreencias de las aseguradoras fundándose en las declaraciones juradas oportunamente efectuadas por las cadentes en el marco de las circulares que precedieron al Plan General y Uniforme de Corte de Responsabilidades, aplicando una quita razonable sobre los montos contenidos en ellas a fin de neutralizar posibles desvíos resultantes del acotamiento de la verificación de dichas declaraciones, procedimiento enderezado a lograr la agilización del sistema liquidatorio.

Que la nueva propuesta tiende a posibilitar la extinción total de las deudas que no se hubieren tornado exigibles al 30 de junio de 1999.

Que tales medidas no acarrean perjuicio económico para el INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación), dependiente de la SUBSECRETARIA DE NORMALIZACION PATRIMONIAL de la SECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, por cuanto no importan incrementar los compromisos ya asumidos por dicha Sociedad del Estado; y por otra parte redundarán en un significativo ahorro en los gastos administrativos al simplificarse los procedimientos liquidatorios y acortarse concomitantemente la existencia del ente en liquidación.

Que los actos comprendidos en la oferta de cancelación objeto del presente Decreto, constituyen una propuesta de la Administración destinada a las entidades aseguradoras a fin de posibilitar la liquidación definitiva del INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación), dependiente de la SUBSECRETARIA DE NORMALIZACION PATRIMONIAL de la SECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, mediante la determinación unilateral de un guarismo ofertado.

Que la determinación aludida es la expresión de un proceso de estimación de los créditos y deudas a cargo de dicho Instituto a partir de las constancias, análisis, auditorías practicadas e información estadistica disponible en el mismo y relevada de acuerdo al procedimiento que se estatuye en el presente Decreto.

Que por otra parte, las distintas ofertas, conforme las pautas y procedimientos a adoptarse según lo establecido en el ANEXO I de este acto, que se formulen a las entidades aseguradoras de la plaza, no importan reconocimiento de índole alguna a favor de éstas, ya que su validez y vigencia quedan sujetas, en cuanto a los efectos que se persiguen, a la condición suspensiva de que aquéllas adhieren en forma integra, pura y simple, y tienen como único objetivo posibilitar lo oportunamente dispuesto por el artículo 26 de la Ley Nº 24.764, incorporado como artículo 74 de la Ley Nº 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t. o. 1999).

Que la presente oferta será cancelada con fondos líquidos del INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación), dependiente de la SUBSECRETARIA DE NORMALIZACION PATRIMONIAL de la SECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, previa reserva por éste de los recursos necesarios para atender sus gastos operativos y los compromisos de pago en efectivo vigentes respecto de medidas cautelares decretadas sobre las cuentas de reaseguro de las entidades cedentes.

Que si los fondos líquidos disponibles por el citado Instituto, determinados según lo expresado precedentemente, no fueran suficientes para cancelar los eventuales saldos acreedores que pudiesen registrar las entidades aseguradoras, como resultado de la aplicación de la propuesta contenida en el presente Decreto, una vez agotado este medio de pago el excedente será atendido de conformidad con lo dispuesto por la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 777/97 y normas complementarias.

Que las medidas que se propician a fin de viabilizar el corte definitivo de responsabilidades del INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación), dependiente de la SUBSECRETARIA DE NORMALIZACION PATRIMONIAL de la SECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, con respecto a las obligaciones a su cargo, deben analizarse en el contexto de una serie de disposiciones para la transformación del sector asegurador, que se viene instrumentando a través de ese Ministerio, lo que involucra múltiples aspectos de índole económico, jurídico y técnico de la actividad aseguradora, y tiene como objetivo primordial, obtener para la actividad estándares de eficiencia compatibles con la importancia que reviste el sector en el funcionamiento de la actividad económica, y no de forma aislada de la situación general de tal sector.

Que en esta inteligencia, no puede obviarse que, si bien la transformación en curso extenderá sus beneficios a todo el mercado asegurador, se hace necesario instrumentar los medios idóneos a fin de evitar que el proceso de implementación genere un detrimento en las prestaciones asistenciales a cargo de la OBRA SOCIAL DE LA ACTIVIDAD DE SEGUROS, REASEGUROS, CAPITALIZACION Y AHORRO Y PRESTAMO PARA LA VIVIENDA, a cuyo efecto resulta conveniente mantener, por un lapso adecuado a la necesidad apuntada, la fuente de financiamiento que garantice la cobertura social de los trabajadores del sector.

Que por otra parte, a la fecha de la presente medida subsisten las razones que ampararon el dictado de los Decretos Nº 1157 del 14 de octubre de 1996, Nº 1017 del 30 de septiembre de 1997 y Nº 1181 del 2 de octubre de 1998, mediante los cuales se implementó y prorrogó en dos oportunidades, respectivamente, el diferimiento de la supresión de los recursos de distinta naturaleza destinados a la OBRA SOCIAL DE LA ACTIVIDAD DE SEGUROS, REASEGUROS, CAPITALIZACION Y AHORRO Y PRESTAMO PARA LA VIVIENDA, establecida por el artículo 2º del Decreto Nº 359/96.

Que la medida a ser adoptada con fundamento en lo precedentemente expuesto consiste en disponer la prórroga del diferimiento fijado originariamente en el Decreto Nº 1157/96 por un lapso que contemple temporalmente el pleno cumplimiento de la reestructuración del sector asegurador.

Que el corte de responsabilidades del INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación), dependiente de la SUBSECRETARlA DE NORMALIZACION PATRIMONIAL de la SECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, debe alcanzar también a las acreencias de las entidades aseguradoras en proceso de liquidación forzosa, proveyéndose los procedimientos a ser cumplidos a fin de obtener judicialmente la liberación del Instituto con relación a dichas obligaciones.

Que a tal fin resulta conveniente asignar el límite del crédito para atender las acreencias a que se alude en el considerando precedente, de conformidad con los montos estimados por el INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación), dependiente de la SUBSECRETARIA DE NORMALIZACION PATRIMONIAL de la SECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

Que en otro orden de ideas, para concluir el cúmulo de responsabilidades oportunamente asumidas por el aludido Instituto, debe proveerse lo conducente para extinguir las contribuciones de reaseguro a su cargo respecto de las pólizas de caución en las cuales los asegurados resulten ser organismos dependientes del ESTADO NACIONAL.

Que en virtud de los mecanismos de corte de responsabilidades que se instauran por el presente acto, resulta necesario instruir a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION dependiente de la SUBSECRETARIA DE BANCOS Y SEGUROS de la SECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para que proceda al dictado de las normas técnicas mediante las cuales se morigeren los efectos que la adhesión a su régimen podría conllevar en lo referente a las relaciones de orden técnico requeridas a las entidades aseguradoras de la plaza.

Que es necesaria la intervención de la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO dependiente de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS en las materias que son de su incumbencia.

Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que el presente se dicta en virtud de las facultades establecidas en el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — A los fines de poner en ejecución las medidas destinadas al cumplimiento del artículo 26 de la Ley N° 24.764, incorporado como artículo 74 de la Ley N° 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999), y con el objeto de extinguir totalmente los efectos pendientes de los contratos de reaseguro celebrados por el INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación) dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE NORMALIZACION PATRIMONIAL actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, con las entidades aseguradoras que se adhieran al régimen que se establece por el presente Decreto, instrúyese al MINISTERIO DE ECONOMIA a ofrecer, a través del mencionado Instituto, la cancelación de sus responsabilidades y obligaciones, respecto de los reaseguros y retrocesiones celebrados con las entidades aseguradoras de la plaza local conforme las pautas y procedimientos establecidos en los Anexos I y II del presente Decreto.

Autorízase al INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación) dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE NORMALIZACION PATRIMONIAL actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, para que, a efectos de llevar adelante el control y verificación de las Planillas de Pago Contado presentadas hasta el 31 de marzo de 1997, de los hechos sobrevinientes y de las reservas de siniestros pendientes, proceda a contratar al personal, consultoras y estudios contables necesarios para el cumplimiento de esos fines, de acuerdo a la normativa vigente.

(Sustituido por Art. 1° Decreto N° 1220/2000 B.O. 29/12/2000).

Art. 2º — Apruébanse las pautas y procedimientos para la determinación de la participación del INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación) dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE NORMALIZACION PATRIMONIAL actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA en la cancelación de los reaseguros y retrocesiones celebrados con las entidades aseguradoras de la plaza local que como Anexos I y II integran el presente Decreto.

(Sustituido por Art. 2° Decreto N° 1220/2000 B.O. 29/12/2000).

Art. 3º — Una vez obtenidos los saldos emergentes conforme a los procedimientos establecidos por los Anexos I y II del presente Decreto, las entidades aseguradoras que hayan efectivizado su formal adhesión a esta operatoria, en los términos y con los alcances que fije el INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación) dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE NORMALIZACION PATRIMONIAL actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, accederán a la cancelación definitiva de los respectivos créditos.

La SINDICATURA GENERAL DE LA NACION tendrá la intervención que se indica en el Anexo I del presente Decreto, sin perjuicio de las atribuciones que le confiere la Ley N° 24.156.

(Sustituido por Art. 3° Decreto N° 1220/2000 B.O. 29/12/2000).

Art. 4º — A efectos de cancelar los créditos que a favor de las entidades aseguradoras cedentes del INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación) dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE NORMALIZACION PATRIMONIAL actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, resulten de la aplicación de las pautas y procedimientos descriptos en los Anexos I y II del presente Decreto, esas acreencias serán abonadas en dinero efectivo y con los medios de pago que determine el MINISTERIO DE ECONOMIA, conforme a la disponibilidad de cada uno de los mencionados medios de pago, la que será determinada por la autoridad de aplicación.

(Sustituido por Art. 4° Decreto N° 1220/2000 B.O. 29/12/2000).

Art. 5º — El INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación) dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE NORMALIZACION PATRIMONIAL actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA procederá a fijar los recaudos y requerimientos que deberán cumplir las entidades a fin de instrumentar la adhesión a la oferta de corte establecida por el presente Decreto.

(Sustituido por Art. 5° Decreto N° 1220/2000 B.O. 29/12/2000).

Art. 6º — Instrúyese al INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación) dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE NORMALIZACION PATRIMONIAL actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, para que dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos de publicado el presente Decreto en el Boletín Oficial, lleve adelante las acciones que posibiliten la realización de acuerdos transaccionales en los juicios pendientes promovidos por causas que no incluyan conceptos del Plan de Corte que se aprueba por el presente Decreto y comunicados hasta el 1° de diciembre de 1996 y, en su caso, concluya los mencionados acuerdos en el marco del procedimiento establecido como Anexo III del presente Decreto, ad referéndum del Ministro de Economía. El Instituto fijará los mecanismos y procedimientos que estimare adecuados a tal fin.

En aquellos casos en que el objeto de los reclamos judiciales a los que se hace referencia en el párrafo precedente se encuentre alcanzado por las previsiones de la Ley N° 23.982, la forma de pago se ajustará al tratamiento establecido por la normativa mencionada. Para el caso de demandas en las cuales el monto reclamado no se halle alcanzado por la consolidación dispuesta en la norma legal antes citada, la transacción a la que se arribe será atendida con los créditos que prevea la resolución que dictará el MINISTERIO DE ECONOMIA.

(Sustituido por Art. 6° Decreto N° 1220/2000 B.O. 29/12/2000).

Art. 7º — Instrúyese al INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación) dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE NORMALIZACION PATRIMONIAL actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA a fin de que proceda a obtener la cancelación de las acreencias y deudas generadas en razón de los 2 contratos de reaseguros activos o pasivos, que dicho organismo haya celebrado con las entidades del exterior, sean éstas aseguradoras o reaseguradoras, y colocados en forma directa o a través de agentes o representantes, nacionales o extranjeros, sujeta a la aprobación del Ministro de Economía, así como los reaseguros activos de la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO (en liquidación) dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE NORMALIZACION PATRIMONIAL actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA.

(Sustituido por Art. 7° Decreto N° 1220/2000 B.O. 29/12/2000).

Art. 8º — Decláranse remitidas de pleno derecho las contribuciones de reaseguro a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación) dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE NORMALIZACION PATRIMONIAL actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, respecto de las pólizas correspondientes a la cobertura de caución cuyos asegurados sean organismos, entes o empresas que pertenezcan exclusivamente al ESTADO NACIONAL. En caso de siniestro, dichos asegurados sólo’ podrán reclamar a la aseguradora de que se trate, el importe a cargo de ésta, con exclusión de la citada contribución de reaseguro.

(Sustituido por Art. 8° Decreto N° 1220/2000 B.O. 29/12/2000).

Art. 9º — Instrúyese al INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación) dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE NORMALIZACION PATRIMONIAL actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA para que establezca las pautas y procedimientos destinados a producir una oferta a fin de cancelar las acreencias de las entidades aseguradoras en proceso de liquidación forzosa.

Las pautas y procedimientos indicados en el párrafo precedente deberán considerar la información obrante en ese Instituto, referente a las entidades en liquidación forzosa y la información procedente de los procesos judiciales liquidatorios tratados.

Asígnase la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 150.000.000), con afectación a la forma de pago que establezca el MINISTERIO DE ECONOMIA.

(Sustituido por Art. 9° Decreto N° 1220/2000 B.O. 29/12/2000).

Art. 10. — Instrúyese a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, dependiente de la SUBSECRETARIA DE SERVICIOS FINANCIEROS de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA, para que dentro de los TREINTA (30) días hábiles de la publicación del presente Decreto en el Boletín Oficial, proceda al dictado de la normativa que establezca en forma general y uniforme un régimen general decreciente en el tiempo respecto del cumplimiento de la exigencia de capitales mínimos y relaciones técnicas, que será aplicable exclusivamente a aquellas entidades a las que le resulte disminuido el monto de sus activos por efecto de la adhesión al Plan de Corte dispuesto por el presente Decreto. Para aquellas entidades que como consecuencia de su adhesión al Plan de Corte establecido en el presente Decreto, obtengan el cobro de anticipos a cuenta de sus acreencias, la facilidad a obtenerse deberá operar a partir del cobro de tales adelantos. Dicho régimen no podrá incidir en la valuación de activos y pasivos en los estados contables de presentación, cuyo efecto deberá ser expuesto en nota a ellos. En tanto aquellas entidades que no adhieran al Plan de Corte dispuesto por el presente Decreto deberán valuar sus acreencias con el INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación) dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE NORMALIZACION PATRIMONIAL actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA de igual modo que la reglamentación vigente establece para los créditos de gestión judicial.

Sólo calificarán a los fines de la asistencia financiera a brindar por el FONDO FIDUCIARIO DE ASISTENCIA A ENTIDADES FINANCIERAS Y DE SEGUROS, creado por el Decreto N° 342 del 18 de abril de 2000, las entidades controlantes de entidades aseguradoras siempre que todas sus controladas hayan adherido totalmente al presente Decreto, y las entidades aseguradoras que hayan adherido, también totalmente, al presente Decreto; en ambos casos siempre que dichas entidades aseguradoras hayan sido acreedoras del INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación) dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE NORMALIZACION PATRIMONIAL actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA.

(Sustituido por Art. 10° Decreto N° 1220/2000 B.O. 29/12/2000).

Art. 11. — En todos los casos la oferta de corte tendrá el carácter de propuesta integral, no pudiendo las entidades aseguradoras adherir a la operatoria en forma parcial o segmentada, ni serán aceptadas las solicitudes de adhesión bajo reserva o que condicionen la aceptación de corte a cualquier circunstancia o procedimiento administrativo o judicial, pendiente o futuro, conforme los términos y alcances que apruebe el INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación) dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE NORMALIZACION PATRIMONIAL actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Asimismo, la adhesión a la oferta que surja de aplicar los procedimientos que se aprueban por el artículo 1° del presente Decreto implicará, con carácter obligatorio, la renuncia de las entidades a invocar o impugnar los procedimientos cumplidos o pendientes, atinentes al Plan General y Uniforme de Corte de Responsabilidades aprobado por Resolución N° 876 del 31 de julio de 1997 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y por las circulares correspondientes de los Departamentos Comerciales del mencionado Instituto, que hayan o no sido aprobadas por la aludida resolución. La adhesión de las entidades destinatarias de la oferta final de cancelación de responsabilidades prevista en el artículo 1° del presente Decreto, deberá ser efectivizada dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados desde que las mismas recepcionen la comunicación efectuada por el Instituto a tales efectos.

(Sustituido por Art. 11° Decreto N° 1220/2000 B.O. 29/12/2000).

Art. 12. — Prorrógase de la manera que a continuación se indica, a partir del vencimiento del plazo previsto en el artículo 1º del Decreto Nº 1181 de fecha 2 de octubre de 1998, el diferimiento del artículo 1º del Decreto Nº 1157 de fecha 14 de octubre de 1996.

Dentro del plazo de diferimiento que se prorroga por el presente Decreto, la contribución obligatoria establecida en el artículo 17 de la Ley Nº 19.518, se efectuará conforme el siguiente detalle:

a) Desde el 1º de octubre de 1999 hasta el 30 de septiembre de 2000 se aplicará una alícuota del CERO CINCUENTA POR CIENTO (0,50%) sobre las primas de seguros emitidas.

b) Desde el 1º de octubre del año 2000 hasta el 30 de septiembre de 2001, una alícuota del CERO CINCUENTA POR CIENTO (0,50%) sobre las primas emitidas.

c) Desde el 1º de octubre del año 2001 hasta el 30 de septiembre de 2002, una alícuota del CERO CINCUENTA POR CIENTO (0,50%) sobre las primas emitidas.

d) Desde el 1º de octubre del año 2002 quedará suprimida dicha percepción.

Art. 13. (Derogado por Art. 13 Decreto N° 1220/2000 B.O. 29/12/2000).

Art. 14. — Las conclusiones de los análisis, estudios, verificaciones y otras actividades llevadas adelante en el ámbito del INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación) dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE NORMALIZACION PATRIMONIAL actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, hasta la fecha del presente decreto, que resulten compatibles con los procedimientos que se aprueban, servirán para fundamentar las magnitudes, condiciones y alcances de la oferta de corte definitivo dispuesta por este acto. A los fines de la oferta a efectuar a las entidades aseguradoras, se tendrán por válidos los saldos de las respectivas cuentas de reaseguro al momento de formularla, según los registros del citado Instituto.

(Sustituido por Art. 14 Decreto N° 1220/2000 B.O. 29/12/2000).

Art. 15. — La SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA será la Autoridad de Aplicación del presente Decreto, y está expresamente facultada para dictar la normativa accesoria y complementaria necesaria para la implementación del régimen por él instaurado.

(Sustituido por Art. 15 Decreto N° 1220/2000 B.O. 29/12/2000).

Art. 16. — Dése la intervención que le corresponde a la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA.

(Sustituido por Art. 16 Decreto N° 1220/2000 B.O. 29/12/2000).

Art. 17. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Roque B. Fernandez.

ANEXO I

(Anexo sustituido por art. 18 del Decreto N° 1220/2000 B.O. 29/12/2000).

PAUTAS Y PROCEDIMIENTOS DE LA OFERTA DE CANCELACION DE RESPONSABILIDADES DEL INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación) dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE NORMALIZACION PATRIMONIAL actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA.

PUNTO 1.- La oferta de cancelación de las responsabilidades y obligaciones respecto a los reaseguros y retrocesiones celebrados entre las entidades aseguradoras de la plaza local, en adelante ENTIDADES, y el INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación) dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE NORMALIZACION PATRIMONIAL actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, en adelante INdeR (e.l.), y de los saldos netos definitivos de la cuenta de reaseguro que los vincula, con las excepciones expresamente previstas, consistirá en la cancelación del importe que surja de aplicar la metodología establecida en el presente Decreto, en la moneda de pago que resulte conforme lo previsto en el Punto 10 del presente Anexo.

Para adherir a la propuesta de cancelación las ENTIDADES podrán optar por una de las alternativas siguientes:

a) ALTERNATIVA I. ADHESION, ACEPTACION Y CONFORMIDAD SIMULTANEAS.

Esta opción implica para las ENTIDADES: La adhesión y conformidad expresa, lisa, llana y sin condicionamiento con la metodología de cálculo contemplada en el presente Decreto y con el monto y demás condiciones de la oferta formulada por el INdeR (e.l.); la suspensión de todo juicio que tuviere contra el Instituto; la renuncia y desistimiento expreso a todo reclamo entablado o a entablarse por los conceptos comprendidos en la oferta, con excepción de los que se prevén expresamente en este Anexo I.

En la medida que la ENTIDAD manifieste expresamente su voluntad de aceptar dicha oferta en la forma y condiciones establecidas en el presente Decreto, cumpla con las condiciones que a tal efecto establezca el INdeR (e.l.) y tenga saldo a su favor en el Expediente del Registro del INdeR (e.l.) N° 42/99-4 corregido por los movimientos ocurridos desde el 14 de octubre de 1999 hasta el 30 de junio de 2000, podrá acceder al cobro en efectivo en concepto de anticipo de hasta el VEINTE POR CIENTO (20%) sobre el menor de los siguientes conceptos:

I) la Reserva de Siniestros Pendientes, deducidos los recuperos, determinada por el INdeR (e.l.) en el Expediente de su Registro N° 42/99-4,

II) el saldo de dicho expediente, corregido por los movimientos ocurridos desde el 14 de octubre de 1999 hasta el 30 de junio de 2000.

b) ALTERNATIVA II. ADHESION AL PROCEDIMIENTO HASTA LA DETERMINACION DEL MONTO DE LA OFERTA. Esta opción implica para las ENTIDADES: La adhesión y conformidad expresa, lisa, llana y sin condicionamiento con la metodología de cálculo contemplada en el presente Decreto; la suspensión de todo juicio que tuviere contra el Instituto hasta tanto se pronuncien sobre la oferta contemplada en el presente Decreto.

La oferta se llevará a cabo de acuerdo a las siguientes pautas y procedimientos:

1.1. — Créditos ofertados.

1.1.1.— Mediante la oferta de un crédito a las ENTIDADES igual al importe determinado por el INdeR (e.l.), correspondiente a las Planillas de Pago Contado que tramitaran en el marco de las Circulares N° 563 del 13 de diciembre de 1996, N° 570 del 21 de marzo de 1997, N° 576 del 15 de julio de 1997, N° 577 del 15 de julio de 1997, Nº 583 del 8 de septiembre de 1997 y N° 592 del 6 de mayo de 1998 de los Departamentos Comerciales del INdeR (e.l.), y las liquidaciones, verificaciones, revisiones o reliquidaciones practicadas conforme a lo previsto en la Circular N° 596 del 5 de abril de 1999, de los Departamentos Comerciales del INdeR (e.l.), de acuerdo a lo estipulado en el Punto 3 y con las aceptaciones y renuncias establecidas en el Punto 8 del presente Anexo.

1.1.2.— Mediante la oferta de un crédito a las ENTIDADES igual al CINCUENTA POR CIENTO (50%) sobre el importe determinado como eventual conflictividad judicial en el Expediente del Registro del INdeR (e.l.) N° 42/99-4, con las aceptaciones y renuncias establecidas en el Punto 8 del presente Anexo.

1.1.3. — Mediante la oferta de un crédito a las ENTIDADES de hasta el CIEN POR CIENTO (100%) de la participación correspondiente al INdeR (e.l.), determinada en el Expediente de su Registro N° 42/99-4 para la Reserva de Siniestros Pendientes constituida por la ENTIDAD, expresada conforme sus estados contables cerrados al 31 de marzo de 1997, según los porcentajes de participación establecidos en el Decreto N° 1061 del 24 de septiembre de 1999, sujeto a la condición de que se acredite ese importe por los procedimientos y con el alcance y las limitaciones establecidos en el Punto 2 del presente Anexo y del Anexo II, y con las aceptaciones y renuncias establecidas en el Punto 8 del presente Anexo. Cuando el importe acreditado sea menor que el de la oferta, ésta se reducirá a lo que resulte de la verificación que realice el INdeR (e.l.).

1.1.4. — Mediante la oferta de un crédito a las ENTIDADES por los importes emergentes de las liquidaciones practicadas por el INdeR (e.l.) en concepto de intereses por acreditaciones tardías, netos de los intereses a favor del Instituto por los anticipos acreditados al 31 de marzo de 1997 por aplicación de las Circulares de los Departamentos Comerciales del INdeR (e.l.) N° 563/96 y 570/97.

Quedan comprendidas las Planillas de Pago Contado presentadas al INdeR (e.l.) hasta el 31 de marzo de 1997 y acreditadas por éste con posterioridad al 1° de julio de 1996, inclusive, siendo el capital base de cálculo, el acreditado o liquidado por el Instituto en cada caso, conforme lo actuado en el Expediente del Registro del INdeR (e.l.) N° 42/99-4.

A los fines del cálculo de los intereses establecidos en el párrafo anterior se utilizará la tasa prevista en la Circular N° 579 del 15 de julio de 1997 de los Departamentos Comerciales del INdeR (e.l.).

Para las Planillas de Pago Contado en pesos la fecha de inicio de cómputo será la de la presentación de la Planilla de Pago Contado o el 1° de octubre de 1988, la que resulte posterior, y correrá hasta el 31 de marzo de 1997.

Para las Planillas de Pago Contado en monedas distintas a pesos la fecha de inicio de cómputo será la de la presentación de la Planilla de Pago Contado o el 1° de abril de 1991, la que resulte posterior, y correrá hasta el 31 de marzo de 1997.

La oferta deberá aceptarse con los alcances y limitaciones expuestos en el Punto 4 y con las aceptaciones y renuncias establecidas en el Punto 8 del presente Anexo.

1.1.5. — Mediante la oferta de un crédito a las entidades por los importes que hubieran resultado a su favor en virtud de los cálculos practicados por el INdeR (e.l ) de conformidad con la Circular de sus Departamentos Comerciales N° 578 del 15 de julio de 1997, incluidos en el Expediente del Registro del INdeR (e.l.) N° 42/99-4, con los alcances, limitaciones, aceptaciones y renuncias establecidos en el punto 8 del presente Anexo.

Para el cálculo de la oferta a realizar, en lo relativo a los cálculos de retrocesiones establecidos en la Circular de los Departamentos Comerciales del INdeR (e.l.) Nº 578/97, Fondos Rena, la siniestralidad pendiente de liquidación por parte del INdeR (e.l.) al 30 de junio de 1996 será computada al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) del valor declarado por las ENTIDADES aseguradoras de acuerdo a lo establecido en la Circular N° 562 del 6 de diciembre de 1996 de sus Departamentos Comerciales.

1.1.6. — Mediante la oferta de un crédito a las entidades por los importes que hubieran resultado a su favor en virtud de las auditorías practicadas por el INdeR (e.l.) respecto a las Circulares de sus Departamentos Comerciales N° 473 del 30 de agosto de 1990, N° 474 del 26 de septiembre de 1990, N° 492 del 20 de mayo de 1991, N° 527 del 7 de abril de 1993, N° 528 del 7 de abril de 1993, N° 529 del 7 de abril de 1993 y N° 559 del 14 de agosto de 1996, con los alcances y limitaciones expuestos en el Punto 7 y con las aceptaciones y renuncias establecidas en el Punto 8 ambos del presente Anexo. En los casos de aquellas presentaciones en que a la fecha de publicación en el Boletín Oficial del presente Decreto no se hubiese completado la auditoría conforme los términos precedentemente expuestos, se efectuará a su respecto la oferta de un crédito igual al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de la suma reclamada por los conceptos incluidos en las Circulares antes aludidas, valuada al 31 de marzo de 1997. Para los casos de las Circulares de los Departamentos Comerciales del INdeR (e.l.) N° 528/93 Capítulo I N° 529/93 Capítulo lll y N° 559/96 Capítulo lll se considerará el monto determinado por el INdeR (e.l.) valuado al 31 de marzo de 1997.

1.2. — Las ofertas anteriormente detalladas sólo se efectivizarán en tanto y en cuanto las ENTIDADES acepten en forma expresa e incondicionada:

1.2.1. — Reconocer un crédito a favor del INdeR (e.l.) por el monto resultante de los formularios de recupero de siniestros presentados y no debitados por el Instituto al 30 de junio de 2000 conforme lo informado por la ENTIDAD en la Circular Nº 575 del 15 de julio de 1997 y de la circular que dictará el INdeR (e.l.) para solicitar la información y la documentación respaldatoria de los hechos sobrevinientes al 30 de junio de 2000, con los alcances expuestos en el Punto 5 y con las aceptaciones y renuncias establecidas en el Punto 8 ambos del presente Anexo.

1.2.2. — Reconocer un crédito a favor del INdeR (e.l.) por el monto resultante de recupero de siniestros no debitados por el Instituto al 30 de junio de 2000 conforme lo informado por la ENTIDAD en la Circular de sus Departamentos Comerciales N° 575 del 15 de julio de 1997 y de la circular que dicte el INdeR (e.l.) para solicitar la información y la documentación respaldatoria de los hechos sobrevinientes al 30 de junio de 2000, con los alcances expuestos en el Punto 6 y con las aceptaciones y renuncias establecidas en el Punto 8 ambos del presente Anexo.

1.2.3. — Reconocer un crédito a favor del lNdeR (e.l.) por el importe que hubiera resultado a su favor en virtud de los cálculos practicados por éste de conformidad con la Circular de sus Departamentos Comerciales N° 578/97, incluido en el Expediente del Registro del INdeR (e.l.) N° 42/99-4, con los alcances, limitaciones, aceptaciones y renuncias establecidas en el Punto 8 del presente Anexo y lo establecido en el párrafo segundo del numeral 1.1.5.

1.2.4. - Reconocer un crédito a favor del INdeR (e.l.) por el importe que hubiera resultado a su favor en virtud de las auditorías practicadas por éste, de conformidad con las Circulares de sus Departamentos Comerciales N° 528/93 y N° 559/96, con los alcances y limitaciones expuestos en el Punto 7 y con las aceptaciones y renuncias establecidas en el Punto 8 ambos del presente Anexo.

1.2.5. — Renuncia de las ENTIDADES al derecho a requerir ajustes en los términos de la segunda parte del primer párrafo del Punto 1 de la Circular de los Departamentos Comerciales del INdeR (e.l.) N° 579/97, con los alcances y limitaciones expuestos en el Punto 4 y con las aceptaciones y renuncias establecidas en el Punto 8 ambos del presente Anexo.

PUNTO 2. — El monto a considerar para la aplicación del porcentaje establecido en el numeral 1.1.3. del punto precedente, será el que surja de aplicar la siguiente metodología:

Se partirá del importe informado por la ENTIDAD en sus Estados Contables al 31 de marzo de 1997, presentados a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION dependiente de la SUBSECRETARIA DE SERVICIOS FINANCIEROS de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA, en adelante SSN, como reserva de siniestros pendientes a cargo del INdeR (e.l.), siempre que se corresponda con lo informado por la ENTIDAD, de conformidad con lo requerido por la Circular Nº 575/97 de los Departamentos Comerciales del INdeR (e.l.), acorde con la conciliación que éste practicará considerando, además, las rectificaciones presentadas por las ENTIDADES en los casos en que se haya constatado duplicidad de conceptos reclamados por Planillas de Pago Contado y Reserva de Siniestros Pendiente. A efectos de la referida conciliación, en caso de discrepancia entre los importes informados por las ENTIDADES, se tomará el importe menor. La conciliación mencionada deberá considerar la totalidad de las Reservas de Siniestros Pendientes cualquiera sea el ramo.

Una vez realizada la conciliación antes referida, se actualizarán los importes de la Reserva de Siniestros Pendientes informados por las ENTIDADES por la Circular de los Departamentos Comerciales del INdeR (e.l.) N° 575/97, con las situaciones sobrevinientes declaradas por sus similares N° 585 del 17 de septiembre de 1997 N° 593 del 30 de noviembre de 1998, y la circular que dicte el INdeR (e.l.) para solicitar la información y la documentación respaldatoria de los hechos sobrevinientes al 30 de junio de 2000. El INdeR (e.l.) realizará una verificación conforme las pautas y procedimientos que se establecen a continuación:

2.1. — Verificación en sede judicial.

2.1.1. — Se verificará la existencia de todos los juicios pertenecientes a siniestros reservados por las entidades aseguradoras al 31 de marzo de 1997 informados por éstas en las correspondientes declaraciones juradas, cuyo monto a cargo del INdeR (e.l.) sea igual o mayor a PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000) o su equivalente en otras monedas. Para los juicios en que el monto a cargo del INdeR (e.l.) supere los QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000) se determinará el pronóstico del resultado, conforme a las siguientes pautas:

a) En caso de existir sentencia firme se considerará monto del siniestro al que resulte de la liquidación aprobada.

b) En caso de no existir sentencia firme con liquidación aprobada se considerará monto del siniestro al importe que surja de la sentencia de condena con más la actualización e intereses sentenciados, los honorarios regulados y las costas condenadas. En el supuesto de que no exista liquidación final o pautas que permitan determinarla, se estimarán los montos aplicando el Indice de Precios al Consumidor (Nivel General), publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS dependiente de la SECRETARIA DE PROGRAMACION ECONOMICA Y REGIONAL del MINISTERIO DE ECONOMIA, en adelante INDEC, con más un interés del SEIS POR CIENTO (6%) anual hasta el 31 de marzo de 1991. A partir de esta última fecha y hasta el 30 de junio de 2000, se adicionarán los intereses correspondientes a la tasa pasiva que publica el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en adelante BCRA. Asimismo, los honorarios de todos los profesionales intervinientes, sean letrados o peritos, se estimarán en su conjunto como máximo en un VEINTE POR CIENTO (20%) del capital, actualizado cuando corresponda, con más sus intereses. Los gastos se calcularán en un TRES POR CIENTO (3%) del monto del capital actualizado con más sus intereses.

c) En caso de transacción debidamente acreditada, se estará al monto convenido y a los honorarios regulados. Si los honorarios fueran acordados por las partes, se reconocerán solamente los que resulten de aplicar la ley de arancel respectiva, en sus alícuotas y porcentajes mínimos. En su defecto, los honorarios y gastos se estimarán utilizando las pautas establecidas en el subpunto b) anterior con iguales topes máximos.

d) Para los casos en que ninguno de los supuestos anteriores se hubiere producido, el Servicio Jurídico Permanente del INdeR (e.l.) realizará un pronóstico del probable resultado del juicio atendiendo a los antecedentes estadísticos, jurisprudenciales y a lo actuado en el respectivo proceso judicial, en especial la existencia de pericias que permitan determinar un monto a cargo del INdeR (e.l.), debiendo en tal caso considerarse como monto del siniestro el determinado por el perito y, de corresponder, se actualizará el importe hasta el 31 de marzo de 1991 utilizando las pautas establecidas en el subpunto b) anterior, valuándolo (con más honorarios y gastos) de acuerdo a las pautas establecidas en dicho subpunto b).

e) Cuando fuere imposible realizar el pronóstico del resultado del juicio, por circunstancias ajenas al INdeR (e.l.) y no pueda contarse con los instrumentos mínimos necesarios para dicho cometido, se cumplirá con la contribución de reaseguro en la oportunidad en que la obligación se torne exigible.

2.2. — Verificación en los registros del INdeR (e.l.).

2.2.1. — Cesiones. El INdeR (e.l.) verificará la existencia de cesiones de primas correspondientes a aquellos períodos en los cuales las ENTIDADES hayan informado siniestros, para cada ramo, a efectos de ser incluidos en la Reserva de Siniestros Pendientes, conforme a los procedimientos que a tales efectos establecerá.

2.2.2. — Prioridades y cuotas. El INdeR (e.l.) determinará la valuación de las prioridades aplicables a cada siniestro informado por las ENTIDADES en la Reserva de Siniestros Pendientes al 31 de marzo de 1997 por Circular de sus Departamentos Comerciales N° 575/97. La precitada valuación se practicará conforme lo establecido en el punto 39.5.1.4.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora aprobado por Resolución de la SSN N° 21.523 y sus modificatorias.

a) Se aplicará la evolución del Indice de Precios al Consumidor (Nivel General), elaborado por el INDEC, hasta el 31 de marzo de 1991.

b) Luego de esa fecha y hasta el 31 de marzo de 1997 se aplicará la tasa pasiva del Comunicado N° 14.290 del BCRA.

c) Para los contratos especiales del Ramo Automóviles es de aplicación el Indice de Precios al por Mayor (Nivel General).

Asimismo, controlará que las prioridades no se hubieren consumido por pagos anteriores realizados por el INdeR (e.l.), y que las cuotas informadas por las ENTIDADES son las correspondientes a los contratos suscriptos oportunamente.

2.2.3. — Pagos anteriores. El INdeR (e.l.) constatará que no exista duplicidad de conceptos reclamados como Reserva de Siniestros Pendientes con los que hubieran tramitado como Planilla de Pago Contado u otra modalidad y los siniestros denunciados en el marco del Anexo II del presente Decreto.

2.2.4. — Coaseguro. Citaciones en garantía. El INdeR (e.l.) constatará las contribuciones de reaseguro que correspondan sobre la base de lo informado por las ENTIDADES conforme a la circular que dicte el INdeR (e.l.) para solicitar la información y la documentación respaldatoria de los hechos sobrevinientes al 30 de junio de 2000, respecto a los siniestros en los que intervenga más de una ENTIDAD por existir coaseguro o haber sido citadas en garantía.

2.2.5. — Aeronavegación y vida. Se considerará la Reserva de Siniestros Pendientes constituida por el INdeR (e.l.), e incluida en el Expediente de su Registro Nº 42/99-4.

PUNTO 3. — Los montos a considerar a los fines del numeral 1.1.1. del Punto 1 del presente Anexo serán los importes que determine el INdeR (e.l.), según los procedimientos siguientes: a) Se revisará en base a una muestra de las Planillas de Pago Contado de cada entidad aseguradora, distribuida proporcionalmente entre los ramos, en las cuales se haya determinado provisionalmente un importe a favor de la cedente superior a los CINCO MIL PESOS ($ 5.000); la cantidad de Planillas de Pago Contado a verificar por cada ENTIDAD no podrá ser inferior a CINCO (5), cualquiera sea el porcentaje que corresponda aplicar. b) La revisión de las Planillas de Pago Contado seleccionadas será efectuada por el personal contratado al efecto por el INdeR (e.l.), juntamente con el personal de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION que se asigne a esa función, dentro de los NOVENTA (90) días hábiles contados a partir de la fecha de su contratación. c) La metodología a aplicar para determinar la razonabilidad de los importes a cargo del INdeR (e.l.), será dictada por este organismo, conforme a los siguientes pasos:

(Por art. 2° de la Resolución N° 53/2003 de la Secretaría Legal y Administrativa se prorroga hasta el 24 de marzo de 2003 el plazo establecido en el presente párrafo.).

I) estratificación del universo,

II) determinación del tamaño de la muestra,

III) selección de la muestra.

IV) extrapolación del universo y,

V) verificación de la base documental.

d) En cada expediente integrante de la muestra, se verificará lo siguiente:

I) copia de la póliza completa y sus respectivos endosos,

II) la existencia de cobertura conforme los datos de póliza y endosos pertinentes de acuerdo a la fecha del siniestro,

III) la existencia de la relación contractual relativa al reaseguro con el INdeR (e.l.),

IV) la existencia de la cesión correspondiente al mes de emisión de la póliza,

V) copia de la sentencia firme o del acuerdo transaccional,

VI) copia de los comprobantes de los pagos hechos conforme a los montos sentenciados acordados y regulados o, en su caso, de los acuerdos de pago,

VII) si correspondiera, la existencia de proveídos que determinen quitas o declinaciones en la contribución del siniestro,

VIII) si correspondiera, la existencia de pagos anteriores respecto del siniestro,

IX) la liquidación del siniestro, para lo cual se deberá constatar:

1.) Contrato de aplicación suscripto por la ENTIDAD en cuestión.

2.) Circular, prioridad y límite de aplicación.

3.) Correcta utilización de índices, coeficientes y tasas.

e) Si no existiesen estos elementos o se comprobasen errores o deficiencias en la documentación respaldatoria, se realizarán pruebas alternativas para comprobar la existencia de la deuda. En caso de que ello no fuese posible, se intimará a la entidad aseguradora para que acompañe en el plazo perentorio de DIEZ (10) días hábiles los documentos que puedan acreditar fehacientemente los extremos antes indicados, bajo apercibimiento de declinar la participación del reasegurador respecto de los conceptos no acreditados en la respectiva Planilla de Pago Contado.

f) Si se advirtiera la existencia de errores en la liquidación técnica efectuada por el INdeR (e.l.), el personal contratado al efecto y el funcionario asignado por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION procederán a practicar una nueva liquidación, sobre la base de las normas, constancias y registraciones pertinentes.

g) Los informes por cada ENTIDAD de las muestras revisadas por el personal contratado al efecto y por el funcionario asignado por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION serán remitidos dentro de los TRES (3) días hábiles de producidos al Liquidador del INdeR (e.l.), para su aprobación, el cual deberá resolver dentro de los QUINCE (15) días hábiles de recibidos.

h) Se reconocerá a cada entidad aseguradora como deuda del INdeR (e.l.), respecto de la totalidad de las liquidaciones provisionales practicadas por el INdeR (e.l.) por Planilla de Pago Contado que tramitaron por las Circulares de sus Departamentos Comerciales N° 563/96, N° 570/97, N° 576/97, N° 577/97, N° 583/97, N° 592/98 y N° 596/99, el porcentaje promedio que resulte de las revisiones a realizar por el procedimiento descripto precedentemente, con las aceptaciones y renuncias establecidas en el Punto 8 del presente Anexo.

PUNTO 4. - Para determinar la participación del INdeR (e.l.) respecto del numeral 1.1.4 del Punto 1 del presente Anexo, se partirá del importe liquidado por el INdeR (e. l.) en el Expediente de su Registro N° 42/99-4, según los porcentajes de participación establecidos en el Decreto N° 1061/99 para este rubro, y se le reconocerán intereses sobre las Planillas de Pago Contado pendientes de acreditación al 31 de marzo de 1997, conforme a la metodología establecida en el Punto 3 apartado h) que antecede.

PUNTO 5. — El monto a considerar a los fines del numeral 1.2.1. del Punto 1 del presente Anexo será el que resulte de la sumatoria de los montos informados al INdeR (e.l.) por la ENTIDAD en los términos de la Circular de los Departamentos Comerciales del Instituto N° 582/97 y por la circular que dicte el INdeR (e. l.) para solicitar la información y la documentación respaldatoria de los hechos sobrevinientes al 30 de junio de 2000, y por los siguientes conceptos:

a) Recuperos de siniestros con sentencia firme o transacción al 30 de junio de 2000 y no percibidos por la ENTIDAD.

b) Recuperos de siniestros con sentencia firme o transacción al 30 de junio de 2000, percibidos por la ENTIDAD y respecto de los cuales no se presentó el pertinente formulario al INdeR (e.l.).

c) Recuperos de siniestros con sentencia firme o transacción, percibidos por la ENTIDAD, con el formulario respectivo presentado al INdeR (e.l.) y que se encuentren pendientes de débito por dicho Instituto al 30 de junio de 2000.

PUNTO 6. — El monto a considerar a los fines del numeral 1.2.2. del Punto 1 del presente Anexo será el informado por la ENTIDAD en los términos de la Circular de los Departamentos Comerciales del INdeR (e.l.) N° 575/97 y la circular que dicte el INdeR (e.l.) para solicitar la información y la documentación respaldatoria de los hechos sobrevinientes al 30 de junio de 2000, por juicios por recuperos de siniestros que al 30 de junio de 2000 no contaren con sentencia firme o transacción.

PUNTO 7. — Con relación a las Circulares de los Departamentos Comerciales del INdeR (e.l.) N° 473/90, N° 474/90, N° 492/91, N° 527/93, N° 528/93, N° 529/93 y N° 559/96, el monto a considerar será el que surja de las auditorías en ellas previstas, en la medida que se encuentren finalizadas a la fecha de publicación en el Boletín Oficial del presente Decreto, deducidos o adicionados los importes que, conforme a lo dispuesto en dichas Circulares corresponda calcular de oficio al Instituto, con más sus intereses calculados hasta el 31 de marzo de 1997.

Asimismo, quedarán excluidos de la oferta los importes que pudieren corresponder a favor de las ENTIDADES en virtud de los capítulos IV, V y VI (puntos 6.11 y 7.12) de la Circular de los Departamentos Comerciales del INdeR (e.l.) N° 529/93, por hallarse sujetos a la tramitación establecida en el artículo 18 de la Ley N° 23.982 y artículo 32 del Decreto N° 2140 de fecha 10 de octubre de 1991, y a la quita de ley.

PUNTO 8. — Procedimiento. Dentro de los DIEZ (10) días hábiles de la fecha de publicación del presente Decreto en el Boletín Oficial, el INdeR (e.l.) notificará a las entidades la propuesta, con las DOS (2) alternativas. La propuesta se considerará subsistente por el término de DIEZ (10) días hábiles contados desde su recepción por la ENTIDAD, término dentro del cual ésta deberá comunicar fehacientemente al INdeR (e.l.), cuál de las DOS (2) alternativas acepta. La comunicación se deberá efectuar en el formulario que apruebe el INdeR (e.l.). (Prorrogado por CINCO (5) hábiles adicionales el plazo para que las entidades comuniquen su adhesión por art. 1° de la Resolución N° 6/2001 de la Secretaría de Finanzas B.O. 11/4/2001).

La propuesta a la que alude el párrafo precedente no implicará reconocimiento de índole alguna a favor de la ENTIDAD, quedando su validez y vigencia acotada, en cuanto a los efectos que persiguen, a la condición suspensiva de que ésta acepte o adhiera a una de las alternativas, y tiene como único objetivo posibilitar lo oportunamente dispuesto por el artículo 26 de la Ley N° 24.764, incorporado como artículo 74 de la Ley N° 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999).

La presentación de la ENTIDAD deberá contener una ratificación de las declaraciones juradas presentadas oportunamente, las cuales no podrán contener errores, omisiones e inexactitudes, y tendrán que fundarse en documentación auténtica.

La ENTIDAD no deberá incluir en su adhesión, sea de manera conjunta o por separado, observaciones, reservas, impugnaciones o cualquier otra manifestación por medio de la cual limite o condicione de cualquier forma el carácter y alcance de la manifestación de su voluntad.

En el caso de haber aceptado la Alternativa I, dentro de los QUINCE (15) días hábiles de recibida la aceptación, se procederá al pago del anticipo previsto en el Punto 1 del presente Anexo en las condiciones allí previstas.

Concluidos los controles, verificaciones y liquidaciones de los conceptos enunciados en los puntos precedentes, el INdeR (e.l.) determinará para cada ENTIDAD el resultado de las sumas algebraicas de los siguientes rubros:

a) De los montos correspondientes a las ofertas indicadas en los numerales 1.1.1, 1.1.2, 1.1.3, 1.1.4, 1.1.5, y 1.1.6 del Punto 1 del presente Anexo, deducidos los importes contabilizados como pago de anticipos de las Circulares de los Departamentos Comerciales del INdeR (e.l.) N° 563/96, N° 570/97, N° 576 del 5 de julio de 1997, N° 583/97 y N° 595 del 11 de diciembre de 1998, considerando, en su caso, el importe acreditado y pagado en concepto de anticipo conforme lo establecido en el presente Decreto;

b) De los importes consignados en los numerales 1.2.1, 1.2.2, 1.2.3 y 1.2.4 del Punto 1 del presente Anexo; y

c) Del saldo de la cuenta de reaseguros al 13 de octubre de 1999 con los movimientos producidos con posterioridad en esa cuenta, determinado por el INdeR (e.l.) al momento de realizarse la oferta final; en la cuenta de reaseguro no se computará para las ENTIDADES ningún crédito por los conceptos enumerados en el apartado a) del presente artículo, que haya sido asentado con posterioridad al 31 de marzo de 1997.

Una vez efectuada dicha determinación, el INdeR (e.l.) procederá a pagar el importe que deba ser cancelado en efectivo, previas las deducciones correspondientes y a informar a la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO dependiente de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA el saldo que deba cancelarse de acuerdo a lo que disponga dicho Ministerio, conforme lo establecido en el Punto 10 del presente Anexo.

Solamente en el caso de aceptar la Alternativa I, se procederá a cancelar los créditos que correspondan a las ENTIDADES por cada uno de los conceptos comprendidos en la oferta, en la medida de su verificación, previas las deducciones correspondientes y siempre que cumplan con los requisitos que a tales efectos establezca el INdeR (e.l.).

La ENTIDAD que posea saldos favorables al INdeR (e.l.), deberá cancelar sus obligaciones de acuerdo a la metodología que establezca la autoridad de aplicación del presente Decreto.

PUNTO 9. — La aceptación de la oferta, cumplidas las condiciones que se establecen en este Decreto, implicará la extinción total y definitiva de la relación contractual habida entre el INdeR (e.l.) y la ENTIDAD, no teniendo las partes nada más que reclamarse entre sí por ningún concepto, salvo dolo o fraude fehacientemente probado. Quedan exceptuados de esa extinción:

a) Los importes que pudieren corresponder a favor de las ENTIDADES en virtud de los capítulos IV, V y Vl (puntos 6.11 y 7.12) de la Circular de los Departamentos Comerciales del INdeR (e.l.) N° 529/93, por encontrarse sujetos a la tramitación establecida en el artículo 18 de la Ley N° 23.982 y artículo 32 del Decreto N° 2140 del 10 de octubre de 1991, y la quita de ley.

b) La reserva vinculada a un siniestro en particular que se encuentre en el caso previsto por el inciso e) del numeral 2.1.1. del Punto 2 del presente Anexo.

c) Los reclamos judiciales iniciados y notificados al INdeR (e.l.) con anterioridad al 1° de diciembre de 1996, respecto de conceptos no incluidos expresamente en la presente oferta, que recibirán el tratamiento dispuesto en el Punto 13 del presente Anexo.

PUNTO 10. — La oferta será cancelada con fondos líquidos del INdeR (e.l.), previa reserva por éste de los recursos necesarios para atender sus gastos operativos, las medidas cautelares decretadas sobre las cuentas de reaseguro de las ENTIDADES y las previsiones de dicho Instituto.

Los fondos líquidos así determinados serán asignados proporcionalmente a los saldos acreedores netos entre las ENTIDADES aseguradoras que no se hallen en estado de liquidación forzosa y adhieren a la propuesta. Cada ENTIDAD percibirá un porcentaje en dinero efectivo. Para la determinación de dicho porcentaje se tomarán como base los saldos finales calculados en el Expediente 42/99-4 del Registro del INdeR (e.l.).

El excedente que no pueda pagarse en efectivo, será cancelado de conformidad con lo que disponga el MINISTERIO DE ECONOMIA.

PUNTO 11. — La aceptación de la oferta, una vez cumplidas las condiciones que se establecen en este Decreto, tendrá carácter sustitutivo de las adhesiones o aceptaciones efectuadas con anterioridad a las Circulares que conformaron el Plan General y Uniforme de Corte de Responsabilidades, sin perjuicio de la aplicación, en lo que corresponda, de la normativa de esas Circulares a la que hace referencia el presente Decreto.

PUNTO 12. — La disponibilidad del importe resultante para cada entidad aseguradora, estará sujeta a lo dispuesto por las Resoluciones N° 395 de fecha 12 de agosto de 1998 y Nº 348 del 30 junio de 1999, ambas de la SECRETARIA DE HACIENDA dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, por las Resoluciones N° 25.513 del 15 de diciembre de 1997, N° 26.148 del 28 de agosto de 1998 y concordantes de la SSN y a lo establecido en la Circular de los Departamentos Comerciales del INdeR (e.l.) N° 594 del 4 de diciembre de 1998.

PUNTO 13. — El INdeR (e.l.) deberá procurar, antes de la fecha establecida en el Artículo 6º del presente Decreto, arribar a acuerdos transaccionales respecto de los juicios excluidos de las renuncias y desistimientos formulados por las ENTIDADES en el marco del presente Decreto, conforme al inciso c) del Punto 9 de este Anexo y a las pautas establecidas en el Anexo lll de este acto, respetándose, de corresponder, lo establecido por la Ley N° 23.982 y su reglamentación.

PUNTO 14. — Las ENTIDADES que acepten esta propuesta, y en la medida que se cumplan las condiciones establecidas en el presente Decreto, deberán contabilizar en sus registros las diferencias que pudieren surgir entre los valores por ellas contabilizados y lo que el INdeR (e.l.) determine. Asimismo, quedan facultadas a aplicar la normativa de facilidades que dictará la SSN.

PUNTO 15. — Podrán adherir al Plan de Corte contenido en el presente Decreto las ENTIDADES que no estén afectadas al momento de su adhesión por estados de liquidación forzosa ni por limitaciones en su operatividad o disposición de bienes establecidas por la SSN.

Aquellas ENTIDADES que presenten limitaciones en su operatividad o en la disposición de sus bienes, en tanto no se encuentren afectadas por estados de liquidación forzosa firme, podrán adherir en la medida que cuenten con autorización expresa de la SSN y sujeto a las condiciones que les fije esa autoridad de contralor.

PUNTO 16. — Las ENTIDADES que no acepten ninguna de las alternativas de la oferta que se instrumenta por el presente Decreto, se regirán por el Plan General y Uniforme de Corte de Responsabilidades aprobado por Resolución del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 876/97, implementado por las correspondientes circulares de los Departamentos Comerciales del INdeR (e.l.), en el caso de haber adherido a él; o por el procedimiento vigente con anterioridad a ese Plan de Corte, instaurado por Circulares de los Departamentos Comerciales del INdeR (e.l.) N° 546 del 15 de mayo de 1995 y concordantes en el caso que no hubieran adherido al citado Plan de Corte; todo ello conforme a lo dispuesto por los Artículos 10 y 17 del presente Decreto.

PUNTO 17. — El procedimiento de cancelación de las responsabilidades y obligaciones respecto a los reaseguros y retrocesiones celebrados entre las entidades aseguradoras de la plaza local se realizará en un plazo no mayor a TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos, contados a partir de la publicación en el Boletín Oficial del Decreto aprobatorio del presente Anexo.

ANEXO II

(Anexo sustituido por art. 18 del Decreto N° 1220/2000 B.O. 29/12/2000).

PAUTAS PARA LA DETERMINACION DE LA PARTICIPACION DEL INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO, (en liquidación), dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE NORMALIZACION PATRIMONIAL actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA EN LOS SINIESTROS QUE CONTAREN CON SENTENCIA FIRME O TRANSACCION AL 30 DE JUNIO DE 2000.

PUNTO 1. — Control del cumplimiento del Contrato de Seguro.

a) Verificar que en el expediente conste copia de la póliza completa y endosos pertinentes.

b) Verificar que exista cobertura conforme los datos de póliza y endosos pertinentes de acuerdo a la fecha del siniestro.

PUNTO 2. — Control de cumplimiento del Contrato de Reaseguro.

a) Determinación de la existencia del contrato de reaseguro con el INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación), dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE NORMALIZACION PATRIMONIAL actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA en la medida que la ENTIDAD hubiese realizado las cesiones pertinentes.

b) Control del contrato aplicado para liquidar el siniestro.

PUNTO 3. — Verificación documental.

a) Existencia de sentencia firme o acuerdo transaccional.

b) Fotocopia de los comprobantes de pago respaldatorios.

c) Fotocopia de los pagos hechos conforme montos sentenciados, acordados y regulados.

d) En su caso, acuerdos de pago.

PUNTO 4. — Análisis Técnico

a) Verificar, en su caso, la existencia de proveídos que determinen quitas o declinaciones en la contribución del siniestro.

b) Verificar la existencia de pagos anteriores respecto de los siniestros involucrados en la presentación de la ENTIDAD.

c) Verificar la liquidación practicada por la ENTIDAD, constatando:

I) Contrato de aplicación suscripto por la ENTIDAD en cuestión.

II) Circular, prioridad y límite de aplicación.

III) Correcta utilización de índices, coeficientes y tasas.

ANEXO III

(Anexo sustituido por art. 18 del Decreto N° 1220/2000 B.O. 29/12/2000).

A fin de cumplir con lo dispuesto en el Artículo 6° del presente Decreto, el INdeR (e.l.) podrá utilizar métodos alternativos de resolución de conflictos compatibles con la naturaleza de transacciones en juego.

Se considerarán incluidos los juicios que hubieren sido promovidos contra el INdeR (e.l.) notificados hasta el 1° de diciembre de 1996, por causales que no incluyan conceptos correspondientes al Plan de Corte que se aprueba por el presente Decreto.

En aquellos juicios en los que el objeto de la litis incluya materias consideradas en el presente Plan de Corte, se podrá arribar a transacciones sobre los aspectos que no estuvieren alcanzados por el mismo.

Los acuerdos a arribar deberán considerar la conveniencia Jurídica y las ventajas económicas que los mismos impliquen, así como las perspectivas de progreso o rechazo de las acciones entabladas.

Para ello, deberá contarse con los siguientes elementos:

a) Dictamen jurídico que deberá contemplar:

I) Las perspectivas de progreso o rechazo de la acción, teniendo en consideración los elementos aportados en la demanda y su contestación, u otros escritos introductorios, las etapas procesales cumplidas, la doctrina y jurisprudencia aplicables (debiendo indicarse los casos similares que hubieran sido objeto de decisión judicial, administrativa o arbitral y los contenidos de tales decisiones), así como la evaluación de aquel progreso o rechazo de la acción por ante los Tribunales de Alzada, incluyendo la instancia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION.

II) El análisis de la prueba rendida y su implicancia eventual en la resolución de la causa, partiendo del análisis de los documentos agregados y pericias practicadas y de la posibilidad o no de aportar nuevos elementos probatorios de acuerdo al estado de las respectivas causas, concluyendo con la factibilidad o no de efectuar contrapropuestas.

III) Los eventuales perjuicios para el ESTADO NACIONAL en caso de que no se arribara a un acuerdo transaccional, así como las posibles desventajas que comportaría dicha frustración, teniendo en consideración el hecho de que la sentencia o el acto resolutivo puedan resultar adversos y se proceda a ejecutarlos al margen del régimen transaccional en vista.

IV) La factibilidad de mayores quitas que las previstas como recaudos mínimos por el inciso c) del artículo 32 del Decreto N° 2140/91.

V ) Todo otro recaudo que, a juicio del servicio informante, se constituya o pueda constituirse en elemento de evaluación y decisión del Superior.

b) Intervención de los funcionarios competentes a los fines de un análisis técnico y contable y liquidación practicada sobre el reclamo objeto de la transacción.

c) La conformidad expresa del interesado.

d) Las condiciones mínimas a las que deben ajustarse las transacciones serán:

I) Quita no menor del VEINTE POR CIENTO (20%) de la acreencia sobre la que verse la controversia.

II) costas por su orden y las comunes por mitades.

III) Renuncia o desistimiento de las partes a cualquier reclamo o acción entablada o a entablarse.

IV) Renuncia al derecho en que se funden o puedan fundarse.

V) La aceptación por parte del acreedor de las condiciones que establezca el MINISTERIO DE ECONOMIA, cuando se trate de deudas no alcanzadas por la Ley N° 23.982.

VI) Los acuerdos que se celebrasen en el marco del presente Decreto quedarán sujetos a la previa aprobación de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION.

VII) En los casos que se tratare de deudas alcanzadas por la Ley N° 23.982, el reconocimiento de que los derechos creditorios que surjan de la transacción tienen efecto declarativo. El acreedor deberá manifestar la aceptación de que las transacciones se ajustarán al orden de prioridades y condiciones establecidos en la Ley N° 23.982, así como de que la opción por el régimen alternativo de pago mediante la suscripción de Bonos de Consolidación de la Deuda Pública en moneda nacional o en dólares estadounidenses, deberá darse antes de acordarse la transacción en sede administrativa, debiendo adecuarse la liquidación a las condiciones previstas en el Artículo 10 de Ley N° 23.982.

VIII) En ningún caso los acuerdos a que se arribaren podrán significar mejores condiciones jurídicas o económicas que las que se ofrecen a las ENTIDADES de la Plaza en virtud de la aplicación de los procedimientos estatuidos por el presente Decreto.

ANEXO IV

(Anexo Derogado por art. 18 del Decreto N° 1220/2000, B.O. 29/12/2000).