EDUCACION SUPERIOR

Decreto 1047/99

Establécese la previa conformidad del Consejo de Universidades, como requisito necesario para el otorgamiento del reconocimiento oficial al que alude el artículo 41 de la Ley 24.521, a títulos cuya oferta de grado o posgrado esté destinada a instrumentarse total o parcialmente fuera del ámbito del Consejo Regional de Planificación de la Educación Superior al que perteneciere la institución universitaria.

Bs. As., 23/9/99

VISTO la Ley Nº 24.521, los Decretos Nros. 2282 de fecha 8 de noviembre de 1993 y 576 de fecha 30 de mayo de 1996 y el Acuerdo Plenario Nº 10 del CONSEJO DE UNIVERSIDADES de fecha 24 de junio de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que diversos sectores universitarios han manifestado preocupación por la creciente puesta en marcha de ofertas académicas de grado, implementadas en lugares alejados de la sede principal de la institución universitaria que las imparte.

Que respondiendo a ello el CONSEJO DE UNIVERSIDADES, a iniciativa del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, se abocó al estudio de la problemática aludida y a la búsqueda de una solución para la misma, a cuyo fin recibió numerosas opiniones y propuestas.

Que como resultado de ese estudio el CONSEJO DE UNIVERSIDADES dictó el acuerdo plenario Nº 10/99 por el que propone se establezca la previa conformidad de ese cuerpo, como requisito necesario para el otorgamiento del reconocimiento oficial al que alude el artículo 41 de la Ley 24.521, a títulos cuya oferta de grado o posgrado esté destinada a instrumentarse total o parcialmente fuera del ámbito del CONSEJO REGIONAL DE PLANIFICACION DE LA EDUCACION SUPERIOR (CPRES) al que perteneciere la institución universitaria.

Que el mecanismo propuesto permite la debida coordinación del sistema universitario sin afectar el principio de autonomía que le reconoce la legislación vigente a las instituciones que lo integran, al ser ellas mismas, mediante su participación en el CONSEJO DE UNIVERSIDADES, las que estarían llamadas a dictaminar, con carácter vinculante, sobre la viabilidad de una futura oferta educativa alejada de la sede principal.

Que de esa manera el principal órgano del sistema universitario estaría cumpliendo con las funciones de coordinación y asesoramiento que le asignan los artículos 71 y 72 inciso d) de la Ley Nº 24.521.

Que a fin de evitar la existencia de sistemas disímiles en cuanto a la autorización de ofertas educativas del tipo de la aludida, corresponde derogar el Decreto Nº 2282/93 y parcialmente el artículo 3º y en su totalidad el artículo 15 del Decreto Nº 576/96.

Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2º) de la Constitución Nacional.

Por ello

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Toda oferta de grado o posgrado destinada a instrumentarse total o parcialmente fuera del ámbito del CONSEJO REGIONAL DE PLANIFICACION DE LA EDUCACION SUPERIOR (CPRES) al que perteneciere la institución universitaria, deberá contar con un reconocimiento oficial otorgado especialmente al efecto, siendo requisito indispensable para ello el dictamen favorable del CONSEJO DE UNIVERSIDADES.

Art. 2º — Cuando el CONSEJO DE UNIVERSIDADES lo estime conveniente podrá requerir opinión previa del CONSEJO REGIONAL DE PLANIFICACION DE LA EDUCACION SUPERIOR (CPRES) correspondiente a la región dentro de la cual se realizarán las actividades académicas respectivas y/o de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU).

Art. 3º — A los fines del dictamen el CONSEJO DE UNIVERSIDADES tendrá especialmente en cuenta los siguientes aspectos:

a) Los relacionados con la conveniencia de la creación de la nueva oferta educativa de grado o posgrado en función de la necesaria articulación de la misma, o de su carácter de servicio público.

b) Los relacionados con las posibilidades reales de instrumentar la oferta con el nivel de calidad propio de una actividad educativa de grado o posgrado, en atención a las características del proyecto y a la distancia entre el lugar en el que se pretende instrumentar dicha oferta y la sede principal de la institución.

c) Los relacionados con el interés público involucrado en el ejercicio de la profesión de que se trate.

Art. 4º — El procedimiento detallado en los artículos precedentes no alcanzará a las ofertas de educación a distancia, virtual y no presencial, ni a la conformación de redes universitarias o a las situaciones en que la oferta se encontrara instrumentada a la fecha del Acuerdo Plenario Nº 10/99 del CONSEJO DE UNIVERSIDADES.

Art. 5º — El MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION dictará las normas necesarias para la aplicación del presente decreto.

Art. 6º — Sustitúyese el artículo 3º del Decreto Nº 576/96 por el siguiente texto:

"ARTICULO 3º — La autorización provisoria de instituciones universitarias privadas será otorgada por decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL sobre la base de la calidad y pertinencia de la propuesta educativa contenida en el proyecto presentado mediante solicitud a tal efecto, previo informe favorable de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU).

La autorización bajo la denominación de ‘Universidad’ exigirá variedad de facultades, escuelas, institutos o departamentos, orgánicamente estructurados. La creación y funcionamiento de facultades, institutos, departamentos u otro tipo de establecimientos universitarios aislados, serán autorizados bajo la denominación ‘Institutos Universitarios’.

La autorización será concedida con expresa indicación de las carreras, grados y títulos que se cursen u otorguen en la institución correspondiente".

Art. 7º — Deróganse el Decreto Nº 2282/93 y el artículo 15 del decreto Nº 576/96.

Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Manuel G. García Solá.