Administración Federal de Ingresos Públicos

 

IMPUESTOS

 

Resolución General 689/99

 

Impuesto al Valor Agregado. Decreto Nº 692/98 y sus modificaciones, artículo 15, segundo párrafo. Honorarios regulados judicialmente. Aplicación del impuesto. Requisitos, plazos y demás condiciones.

 

Bs.As., 24/9/99

 

VISTO las disposiciones de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y el artículo 15 del Decreto Nº 692 y sus modificaciones, que la reglamenta, de fecha 11 de junio de 1998, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el destinatario del honorario regulado judicialmente reviste la calidad de sujeto pasivo del impuesto al valor agregado.

 

Que, en el caso de que una o más personas físicas integrantes de un ente colectivo actúen por cuenta de éste y los trabajos o prestaciones que realicen no sean efectuados en forma ocasional y a título personal, se deberá dejar expresa constancia en el expediente —judicial o administrativo— de que el sujeto pasivo del gravamen es el ente respectivo.

 

Que, de acuerdo con lo indicado precedentemente, y a efectos de que la incidencia del impuesto al valor agregado sea determinada correctamente, corresponde disponer los requisitos, plazos y demás condiciones a los que se ajustará el responsable destinatario del honorario, así como la parte que los debe abonar.

 

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Técnica, de Asesoría Legal y de Programas y Normas de Fiscalización.

 

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 15 del Decreto Nº 692 y sus modificaciones, de fecha 11 de junio de 1998, y el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997.

 

Por ello,

 

ADMINISTRADOR FEDERAL LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

 

Artículo 1º — Los destinatarios de honorarios regulados judicialmente y los obligados a abonarlos deberán observar las disposiciones que se establecen en esta Resolución General.

 

Art. 2º — La persona o personas físicas que actúen en la respectiva prestación de servicio a título personal, quedan obligadas a informar el carácter que revisten frente al impuesto al valor agregado (responsable inscripto o responsable no inscripto) o su condición de pequeño contribuyente inscripto en el régimen simplificado.

 

A tal fin presentarán, con anterioridad al momento en que se regule el respectivo honorario, copia la constancia de inscripción emitida por este Organismo, la cual se incorporará en el respectivo expediente judicial o administrativo.

 

Art. 3º — Cuando una o más personas físicas actúen por cuenta y orden de un ente colectivo que agrupa a profesionales o a otros prestadores de servicios gravados y las prestaciones no sean realizadas en forma ocasional —a fin de que conste expresamente en el expediente, judicial o administrativo, la condición del ente colectivo como sujeto pasivo del impuesto al valor agregado—quedan obligadas a presentar, con carácter previo a que el juez regule el respectivo honorario, los elementos que se detallan a continuación:

 

a) Nota con carácter de declaración jurada, por duplicado, que contendrá la siguiente información:

 

1. lugar y fecha;

 

2. con relación al ente colectivo;

 

2.1. denominación o razón social, domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.);

 

2.2. condición de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado, o de pequeño contribuyente inscripto en el régimen simplificado;

 

3. con relación a la persona o a las personas físicas que actúen por cuenta del ente colectivo:

 

3.1. apellido y nombres, domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o, en su caso, Clave Unica de Identificación Laboral (C.U.I.L.);

 

3.2. carácter, con respecto al ente colectivo: socio, empleado, etc.;

 

4. firma del representante o de otra persona debidamente autorizada del ente colectivo, con aclaración de su apellido y nombres, carácter que reviste y tipo y número de documento de identidad;

 

b) la documentación, respecto al ente colectivo, que se indica seguidamente:

 

1. fotocopia del formulario de solicitud de inscripción y de la constancia de inscripción emitida por este Organismo, o

 

2. fotocopia del formulario de declaración jurada Nº 163.

 

Art. 4º — Cuando no fueran aportados —total o parcialmente— los elementos indicados en el artículo anterior deberá considerarse que la prestación de servicio es realizada a título personal por la persona o las personas físicas que intervienen.

 

Art. 5º — En el auto regulatorio de los honorarios, deberá constar que la prestación de servicio fue realizada por cuenta del ente colectivo identificado mediante la nota dispuesta en el artículo 3º de la presente.

 

Art. 6º — La o las partes que deban soportar el pago de las costas, siempre que el proceso judicial se haya vinculado con la actividad que desarrolla—excepto relación de dependencia—, deberá informar el carácter que revestía —al momento en que se reguló el honorario que debe abonar— frente al impuesto al valor agregado (responsable inscripto, responsable no inscripto, exento o no alcanzado) o su condición de pequeño contribuyente inscripto en el régimen simplificado.

 

A tal fin presentará, dentro del término de CINCO (5) días hábiles administrativos contados desde la fecha en que quede firme el auto regulatorio, una copia de la constancia de inscripción emitida por esta Administración Federal, la cual se incorporará en el respectivo expediente.

 

Art. 7º — Cuando el proceso judicial no se haya vinculado con la actividad que desarrolla la parte o las partes que deban soportar el pago de las costas, se presumirá que actuaron como consumidores finales.

 

Art. 8º — Unicamente cuando el sujeto destinatario del honorario correspondiente —ente colectivo o, en su caso, persona física— revista, en el momento en que tal concepto se regula, el carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado, corresponderá adicionar al importe regulado el citado impuesto.

 

Art. 9º — Cuando los destinatarios de la retribución sean DOS (2) o más personas físicas que hayan efectuado la prestación de servicio en forma ocasional y a título personal, corresponderá adicionar el impuesto al valor agregado sólo en proporción a la retribución regulada que corresponda al sujeto que tenga el carácter de responsable inscripto en el citado impuesto en el momento de la regulación.

 

La proporción de la retribución alcanzada por el gravamen deberá informarse, dentro del término de CINCO (5) días hábiles administrativos contados desde la fecha en que quede firme el auto regulatorio, mediante una nota que tendrá el carácter de declaración jurada y que se incorporará en el respectivo expediente.

 

Art. 10. — Cuando el destinatario del honorario regulado tenga el carácter de responsable inscripto en el impuesto, y

 

a) el responsable que deba abonarlo revista frente al gravamen el carácter de responsable no inscripto: se adicionará al importe regulado —además del impuesto que resulte de aplicar la tasa general del gravamen— el impuesto que corresponda al responsable no inscripto, según lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones;

 

b) el sujeto que deba abonarlo, por no cumplir con lo establecido en el artículo 6º de la presente, revista el carácter de “responsable no categorizado”: se adicionará al importe regulado —además del impuesto que resulte de aplicar la tasa general del gravamen—el monto correspondiente a la percepción del citado gravamen según lo dispuesto en la Resolución General Nº 212 y su modificatoria.

 

Art. 11. — El tribunal interviniente podrá dejar expresa constancia de que en la regulación efectuada están contenidos los conceptos indicados en los artículos 8º, 9º y 10 de la presente.

 

Art. 12. — Cuando la extracción de los honorarios se efectúe por vía judicial, el juez interviniente dejará constancia, en el cheque o giro que libre, de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del beneficiario del respectivo honorario —ente colectivo o persona física que actuó a título personal—.

 

Art. 13. — El régimen de retención del impuesto al valor agregado, establecido mediante la Resolución General Nº 3316 (DGI) y sus modificaciones, resulta aplicable al ente colectivo que agrupa a profesionales cuando éste tenga la calidad de responsable inscripto en el citado gravamen, y las prestaciones no sean realizadas en forma ocasional y a título personal por las personas físicas que lo integran.

 

Art. 14. — Las presentaciones a que se refiere esta Resolución General se efectuarán ante el respectivo tribunal.

 

Art. 15. — Las disposiciones de esta Resolución General serán de aplicación desde el décimo día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

 

Lo establecido en la presente tendrá efecto para todas aquellas prestaciones de servicios realizadas por cuenta y orden de un ente colectivo, siempre que a la fecha de entrada en vigencia de esta Resolución General el respectivo honorario no se encuentre firme.

 

Art. 16. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, publíquese y archívese. — Carlos Silvani.