BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

COMUNICACION "A" 2989 20.9.99. Ref.: Circular LISOL 1-261. Supervisión consolidada

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Nos dirigimos a Uds. para remitirles el texto ordenado a la fecha de las normas dictadas por esta Institución, que son de aplicación sobre el tema de la referencia.

También acompañamos cuadro indicativo del origen de las disposiciones incluidas en dicho ordenamiento.

ANEXOS:

B.C.R.A

. TEXTO ORDENADO DE LAS NORMAS SOBRE SUPERVISION CONSOLIDADA

Anexo I a la Com. "A" 2989

—Indice—

Sección 1. Alcance.

1.1. Ejercicio de la supervisión consolidada.

1.2. Aspectos a considerar.

1.3. Informaciones de subsidiarias en el exterior.

Sección 2. Entidades y empresas comprendidas.

2.1. Definiciones.

2.2. Clases de entidades y empresas alcanzadas.

2.3. Participaciones en el capital de empresas que prestan servicios complementarios de la actividad financiera.

2.4. Exclusiones.

Sección 3. Informaciones.

3.1. Consolidación mensual.

3.2. Consolidación trimestral.

3.3. Carácter de los estados contables consolidados.

3.4. Sucursales y subsidiarias de bancos del exterior.

Sección 4. Procedimiento de consolidación.

4.1. Criterios aplicables.

4.2. Consolidación por niveles.

4.3. Intereses complementarios.

4.4. Cierre de ejercicios.

4.5. Auditoría externa.

Sección 5. Observancia de normas.

5.1. Base individual.

5.2. Base consolidada.

5.3. Criterios aplicables.

5.4. Otros aspectos.

5.5. Responsabilidades.

B.C.R.A.

SUPERVISION CONSOLIDADA

 

Sección 1. Alcance.

 

1.1. Ejercicio de la supervisión consolidada.

Las entidades financieras deberán presentar sus estados contables y demás informaciones con ajuste a las disposiciones sobre consolidación, a fin de que la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias ejerza la supervisión de las entidades sobre base consolidada.

1.2. Aspectos a considerar.

A tal efecto, para la evaluación de la solvencia y el cumplimiento de las relaciones técnicas en materia de asistencia crediticia se considerarán las financiaciones que otorga la entidad directamente y/o a través de sus subsidiarias.

Por ello, la cartera de depósitos y sus titulares no serán objeto de verificación.

1.3. Informaciones de subsidiarias en el exterior.

Las entidades que posean o adquieran participaciones en subsidiarias del exterior deberán prestar su consentimiento para suministrar la información que requiera la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias a los fines de ejercer la supervisión basada en la situación financiera consolidada.

Para la determinación de las exigencias informativas, la Superintendencia tendrá en cuenta la legislación del país donde se encuentre radicada la subsidiaria y los convenios que se concierten con el órgano local de supervisión.

Las entidades financieras constituidas en el país no podrán mantener participaciones en bancos o empresas del exterior, sujetas a consolidación como subsidiarias significativas, en los casos en que la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias no pueda disponer de la información que considere necesaria para evaluar la situación de la entidad financiera consolidada.

La Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias comunicará a la entidad financiera cuando considere que se presenta esa situación. A sugerencia de la Superintendencia, el Banco Central de la República Argentina fijará, consecuentemente, el plazo para la venta de las participaciones.

B.C.R.A.

SUPERVISION CONSOLIDADA

 

Sección 2. Entidades y empresas comprendidas.

2.1. Definiciones.

A los fines de la aplicación de estas disposiciones, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

2.1.1. Subsidiarias.

Se considerará subsidiaria de una entidad financiera local a otra entidad o empresa cuando:

2.1.1.1. La entidad financiera local posea o controle, directamente o indirectamente, más del 50% del total de votos de cualquier instrumento con derecho a voto en dicha entidad o empresa.

2.1.1.2. La entidad financiera local tenga el control, directa o indirectamente, para determinar por si la conformación de la mayoría de los órganos de dirección de dicha entidad o empresa.

2.1.1.3. La mayoría de los directores de la entidad financiera local también sea la mayoría de los directores en dicha entidad o empresa.

Se considerará indirecta la posesión o control por la entidad financiera, a través de otra persona jurídica, su o sus accionistas controlantes, directores designados por los accionistas controlantes o las personas vinculadas a ellos, de más del 50% —medido en conjunto— del total de votos de cualquier instrumento con derecho a voto en otra entidad o empresa.

También será considerada indirecta cualquier otra modalidad de control o participación en la que, a juicio de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias y aun cuando las participaciones accionarias no superen el 50%, quede configurada, o pueda inferirse según los elementos de juicio reunidos, una situación de control y, por lo tanto, el carácter de subsidiaria de una entidad o empresa.

2.1.2. Subsidiarias significativas.

Se considerará subsidiaria significativa de una entidad financiera local a su entidad o empresa subsidiaria cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:

2.1.2.1. Sus activos, compromisos eventuales y otras operaciones registradas en cuentas de orden (opciones, etc.) representen 10% o más de la responsabilidad patrimonial computable de la entidad financiera local incluidas sus filiales en el exterior.

2.1.2.2. Sus resultados del ejercicio en curso representen 10% o más de los resultados del ejercicio en curso, calculados sobre bases de tiempo homogéneas, de la entidad financiera local incluidas sus filiales en el exterior.

2.1.3. Intereses complementarios.

En los casos en que la participación de la entidad financiera local en una entidad o empresa subsidiaria sea inferior al 100% del total del capital, los intereses complementarios serán las participaciones correspondientes a terceros ajenos a la entidad financiera local, es decir la parte que ésta no posea ni controle.

2.2. Clases de entidades y empresas alcanzadas.

Las definiciones precedentes se aplicarán a entidades y empresas de las siguientes clases:

2.2.1. Entidades financieras del país y del exterior.

2.2.2. Empresas que prestan servicios complementarios de la actividad financiera, según las normas del Banco Central de la República Argentina, del país o del exterior.

2.3. Participaciones en empresas que prestan servicios complementarios de la actividad financiera.

Cuando se posea o controle más del 12,5% del total de votos de cualquier instrumento con derecho a voto pero ello no determine la exigencia de consolidación, la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias establecerá en cada caso la obligación o no de consolidar la información de la empresa respecto de la que se autorice la participación, con los alcances generales previstos en este régimen.

2.4. Exclusiones.

El Superintendente de Entidades Financieras y Cambiarias podrá admitir que se excluyan de la consolidación las subsidiarias que la entidad financiera posea o controle con carácter transitorio, siempre que se determine que dicha exclusión no viola el espíritu y objetivos de estas normas.

B.C.R.A.

SUPERVISION CONSOLIDADA

 

Sección 3. Informaciones.

 

3.1. Consolidación mensual.

Las entidades financieras deberán presentar estados contables y otras informaciones mensuales que reflejen en forma consolidada las operaciones de:

3.1.1. Su casa central o matriz y sus filiales en el país y en el exterior.

3.1.2. Sus subsidiarias significativas en el país y en el exterior.

3.2. Consolidación trimestral.

Además de las informaciones consolidadas mensuales, las entidades financieras deberán presentar estados contables y otras informaciones trimestrales y anuales que reflejen en forma consolidada las operaciones de:

3.2.1. Su casa central o matriz y sus filiales en el país y en el exterior.

3.2.2. Sus subsidiarias en el país y en el exterior.

3.2.3. Las entidades o empresas en el país y en el exterior en las que se posea o controle más del 12,5% del total de votos, en los casos en que el Superintendente de Entidades Financieras y Cambiarias lo determine mediante resolución.

3.2.4. Las entidades o empresas no sujetas a supervisión consolidada pero que la entidad elija incluir, previa autorización de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias.

3.3. Carácter de los estados contables consolidados.

Los estados contables consolidados revestirán el carácter de información complementaria.

En los casos de los cierres trimestrales y anuales se requerirá un informe de auditor externo acerca de su razonabilidad teniendo en cuenta las pautas de consolidación definidas en estas normas.

3.4. Sucursales y subsidiarias de bancos del exterior.

Las sucursales locales o entidades financieras locales subsidiarias de bancos del exterior deberán enviar a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias los estados contables consolidados que su casa matriz o el banco que directa o indirectamente la controla presente al organismo de supervisión bancaria del país donde se encuentra radicada, con la frecuencia y en los términos que éste haya establecido.

Esos estados deberán estar traducidos al castellano o en su defecto al inglés, en caso de que estén expresados en idioma diferente.

Dicha información deberá remitirse dentro de los 30 días corridos de vencido el plazo para presentación ante el correspondiente organismo de supervisión.

Las entidades alcanzadas deberán comunicar la fecha exigida por la autoridad de supervisión para la presentación de los estados contables consolidados en el país de origen y asumir el compromiso de informar todo cambio que pudiera producirse en ese sentido, mediante nota suscripta por representante legal de la entidad del exterior, con carácter de declaración jurada, dirigida al Sector Administrativo de Superintendencia.

B.C.R.A.

SUPERVISION CONSOLIDADA

 

Sección 4. Procedimiento de consolidación.

4.1. Criterios aplicables.

La consolidación se efectuará conforme a los criterios técnicos de la profesión contable y normas de procedimiento que establezca la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias.

4.2. Consolidación por niveles.

En caso de existir subsidiarias de subsidiarias, la consolidación deberá contemplar los siguientes requisitos:

4.2.1. Cada subsidiaria deberá consolidar sus estados contables con los de sus subsidiarias.

4.2.2. Cada subsidiaria consolidada con sus subsidiarias será considerada una subsidiaria a fines de determinar, según las definiciones establecidas, si debe ser consolidada con el nivel de consolidación inmediato superior.

4.2.3. Cada subsidiaria consolidada con sus subsidiarias será considerada a los fines de determinar si constituye una subsidiaria significativa de acuerdo con alguna de las pautas mencionadas en puntos 2.1.2.1 y 2.1.2.2.

4.3. Intereses complementarios.

Los intereses complementarios serán expuestos en el pasivo del estado de situación patrimonial consolidado de la entidad, en un rubro denominado "participación de terceros". Por separado deberá informarse el detalle de esos intereses complementarios.

La participación de terceros integrará el patrimonio neto básico, a los fines de establecer la responsabilidad patrimonial computable en los casos de consolidación.

Los resultados que correspondan a los intereses complementarios se incluirán en los rubros "utilidades diversas" o "pérdidas diversas" del estado de resultados consolidado, según corresponda.

4.4. Cierre de ejercicios.

Las fechas de cierre de los ejercicios anuales de las subsidiarias sujetas a consolidación deberán coincidir con la de la entidad financiera local. Consecuentemente, en caso de discrepancia, corresponderá unificar las fechas de cierre de ejercicio de ellas con la de la entidad.

Si ello no fuera posible —por razones debidamente fundadas—, se admitirá la consolidación mediante la confección de estados contables especiales debidamente auditados con igual fecha que el cierre de la entidad financiera local.

4.5. Auditoría externa.

Las normas sobre auditorias externas se aplicarán respecto de los estados contables consolidados que deban prepararse con frecuencia trimestral y anual.

B.C.R.A.

SUPERVISION CONSOLIDADA

 

Sección 5. Observancia de normas.

5.1. Base individual.

Salvo disposición en contrario, las entidades financieras (comprendidas sus filiales en el país y el exterior) observarán en forma individual las normas que les son aplicables.

En el caso de los requisitos mínimos de liquidez, la base individual no comprenderá las filiales el exterior.

5.2. Base consolidada.

Sin perjuicio del cumplimiento en forma individual, las entidades financieras controlantes sujetas a supervisión consolidada observarán sobre base consolidada las normas siguientes:

5.2.1. Base consolidada mensual.

5.2.1.1. Capital mínimo.

5.2.1.2. Clasificación de deudores y previsiones mínimas por riesgo de incobrabilidad.

5.2.1.3. Fraccionamiento del riesgo crediticio.

5.2.1.4. Graduación del crédito.

i) Límite máximo para la tenencia de participaciones en empresas que no prestan servicios complementarios de la actividad financiera.

Los excesos generados por la aplicación de las normas sobre supervisión consolidada no se considerarán incumplimientos en la medida en que la tenencia sea preexistente al 14.7.94. Los excedentes deberán liquidarse antes del 1.1.2000.

ii) Límite máximo de 2,5% de la responsabilidad patrimonial computable de la entidad del segundo mes anterior al de otorgamiento de la correspondiente financiación, que alcanza al margen complementario de 200% de la responsabilidad patrimonial computable del cliente.

5.2.1.5. Límite máximo que alcanza a las financiaciones, excepto las destinadas a otras entidades financieras, respecto de cuyo otorgamiento no se exige la intervención de funcionarios del área crediticia del gerente general y la aprobación de los directivos de la entidad prestamista, fijado en 2,5 % de la responsabilidad patrimonial computable del segundo mes anterior al de otorgamiento.

5.2.1.6. Posición y coeficientes mínimos de liquidez.

5.2.1.7. Relación para los activos inmovilizados y otros conceptos.

5.2.2. Base consolidada trimestral.

Sin perjuicio del cumplimiento en forma individual, y adicional e independientemente del cumplimiento sobre base consolidada mensual, las entidades financieras controlantes sujetas a supervisión consolidada observarán sobre base consolidada trimestral las normas siguientes:

5.2.2.1. Capital mínimo, excepto por riesgo de mercado.

5.2.2.2. Clasificación de deudores y previsiones mínimas por riesgo de incobrabilidad.

5.2.2.3. Fraccionamiento del riesgo crediticio.

5.2.2.4. Límite máximo para la tenencia de participaciones en empresas que no prestan servicios complementarios de la actividad financiera.

5.2.2.5. Relación para los activos inmovilizados y otros conceptos.

5.3. Criterios aplicables.

A los fines señalados precedentemente se tendrá en cuenta:

5.3.1. Consolidación mensual.

Se tomarán los datos de la entidad financiera local, comprendidas sus filiales en el país y en el exterior, y sus subsidiarias significativas.

Los límites máximos en materia del fraccionamiento del riesgo crediticio deberán observarse en todo momento sobre base consolidada, es decir considerando las operaciones comprendidas de los respectivos clientes en las entidades y empresas sujetas a consolidación mensual.

La determinación de la responsabilidad patrimonial computable se efectuará aplicando las normas establecidas en la materia, tanto en lo referido a la exigencia como a la integración, sobre base consolidada.

5.3.2. Consolidación trimestral.

Se tomarán los datos de la entidad financiera local, comprendidas sus filiales en el país y en el exterior, y todas sus subsidiarias comprendidas en la obligación de consolidar trimestralmente.

Los límites máximos en materia del fraccionamiento del riesgo crediticio deberán observarse en todo momento sobre base consolidada, es decir considerando las operaciones comprendidas de los respectivos clientes en las entidades y empresas sujetas a consolidación trimestral.

La determinación de la responsabilidad patrimonial computable se efectuará considerando, tanto para la exigencia como para la integración, los saldos al cierre del trimestre, y aplicando en los demás aspectos las normas establecidas en la materia.

Dicha responsabilidad será la base de comparación durante el trimestre siguiente para determinar cumplimiento de las normas a observar sobre base consolidada trimestral.

5.4. Otros aspectos.

5.4.1. Captaciones de fondos a menos de 30 días de plazo.

Las sociedades de bolsa sujetas a supervisión consolidada, no podrán efectuar operaciones bursátiles a menos de 30 días de plazo, o cancelarlas anticipadamente antes de transcurridos 30 días, que directa o indirectamente impliquen una captación de fondos.

5.4.2. Emisión y colocación obligatoria de deuda.

Las entidades financieras controlantes de otra u otras entidades locales —por tenencia de paquete accionario que otorgue directamente el control—, sujetas a supervisión consolidada, podrán realizar forma exclusiva la emisión y colocación obligatoria de deuda, considerando en tal caso, a los fines determinar su importe mínimo, el total de los conceptos comprendidos —según las normas pertinentes— correspondientes a la entidad controlante y su o sus subsidiarias.

5.4.3. Tenencia de títulos valores en cuentas de inversión.

Las entidades financieras controlantes sujetas a supervisión consolidada observarán el régimen de tenencias de títulos valores en cuentas de inversión sobre bases individual y consolidada.

5.4.4. Restricciones respecto de fondos comunes de inversión.

Las limitaciones a la tenencia de cuotapartes de fondos comunes de inversión y a las transacciones que acuerden liquidez a dichos fondos deberán observarse sobre bases individual y consolidada.

5.5. Responsabilidades.

Será obligación de la entidad financiera local hacer observar el pleno cumplimiento sobre base consolidada de las regulaciones sujetas a esa observancia.

Cuando no observe este requisito, la entidad quedará sujeta a los cargos y demás disposiciones que, para los casos de incumplimientos, prevean cada una de las normas.

Adicionalmente, el Superintendente de Entidades Financieras y Cambiarias podrá:

5.5.1. Disponer que a la o las entidades financieras sujetas a consolidación les sea aplicable el tratamiento establecido para las personas vinculadas.

5.5.2. Revocar la autorización conferida oportunamente para adquirir la participación en la subsidiaria.