INDUSTRIA AUTOMOTRIZ

 

Decreto 1073/99

 

Modificación del Decreto Nº 110/99, en relación con el plazo establecido para efectivizar las inversiones de las terminales automotrices, a fin de impulsar las exportaciones del sector y lograr su inserción activa en los mercados internacionales.

 

Bs. As., 4/10/99

 

VISTO el Expediente Nº 060-005502/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante el artículo 5º del Decreto Nº 110, de fecha 15 de febrero de 1999 se introdujeron modificaciones en el régimen de fomento industrial automotriz oportunamente implementado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº 21.932, a fin de estimular la inversión de las terminales automotrices.

 

Que la entrega de los certificados que prevé el artículo 5º del Decreto Nº 110/99 se encuentra condicionado a la necesidad de “…presentar un programa de inversión adicional a los ya presentados…” ante la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y que “…dicho programa deberá ser ejecutado antes del 30 de junio de 1999”.

 

Que dado que el Decreto Nº 110/99 tuvo vigencia a partir del 23 de febrero de 1999, el plazo concedido para efectivizar las inversiones resulta exiguo, ya que se limita a poco más de TRES (3) MESES.

 

Que atento a las características y alcances de toda inversión, y sobre todo, las implementadas en la Industria Automotriz, es necesario extender el plazo para su ejecución, más allá del previsto en el artículo 5º del Decreto Nº 110/99.

 

Que resulta necesario estimular la inversión de las terminales automotrices fomentando el desarrollo de tecnologías de última generación para la producción en el país de vehículos de aceptación mundial, que permitan la apertura de nuevos mercados a las exportaciones del Sector.

 

Que dentro de los objetivos principales de la Ley Nº 21.932 y sus decretos reglamentarios se encuentran la apertura y ampliación de los mercados de exportación del Sector.

 

Que es conveniente impulsar las exportaciones del Sector Automotriz para lograr su inserción activa en los mercados internacionales.

 

Que de esta manera se logrará incrementar los volúmenes de producción, permitiendo alcanzar economías de escala en productos de un sector reconvertido.

 

Que por imperio del artículo 26 del Decreto Nº 2677 del 20 de diciembre de 1991, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la intervención que le compete.

 

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete, opinando que la medida propuesta es legalmente viable.

 

Que la presente norma se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por la Ley Nº 21.932, y por el artículo 99 inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.

 

Por ello,

 

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

Artículo 1º — Sustitúyese el texto del artículo 5º del Decreto Nº 110/99 por el siguiente texto:

 

“ARTICULO 5º — A las empresas terminales que hubieran abonado recargo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto Nº 2677 del 20 de diciembre de 1991, modificado por el artículo 13 del Decreto Nº 683 del 6 de mayo de 1994 y artículo 1º del Decreto Nº 1045 del 13 de setiembre de 1996, durante el período comprendido entre el 1º de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1994, se les otorgará certificados equivalentes hasta el monto total de las sumas efectivamente pagadas. El monto de dichos certificados sólo podrá ser utilizado para el pago de derechos de importación y tasa de estadística. La emisión de los certificados a que se refiere el presente artículo se realizará conforme a la metodología que instrumente la Autoridad de Aplicación, la que fijará el tipo de garantías que, de acuerdo a los montos determinados, deban presentar los interesados. Los certificados emitidos sólo podrán utilizarse a partir del 1º de octubre de 1999 y hasta su total agotamiento, no pudiendo superar el 31 de diciembre del año 2000”.

 

“Las empresas deberán optar por presentar ante la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS”.

 

“a) un programa de inversiones adicional a los ya presentados ante la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, por un monto equivalente a los certificados a emitirse, más un VEINTE POR CIENTO (20%) de ese monto y/o

 

b) un programa de exportaciones, de vehículos terminados que sea efectuado por las empresas terminales, sus empresas vinculadas o empresas de comercialización internacional que distribuyan bienes producidos por las anteriores. En este caso, con la aprobación del programa, se entregará UN (1) certificado por el VEINTE POR CIENTO (20%) del total del programa, y el resto en forma bimestral, en la medida que se efectivicen las exportaciones del bimestre anterior. El monto de los certificados resultará de calcular las unidades exportadas por los valores que, de acuerdo a cada categoría se encuentren establecidos en el Anexo I, que consta de UNA (1) foja y forma parte del presente decreto”.

 

“El presente artículo será reglamentado por la Autoridad de Aplicación, que estará facultada, en caso de incumplimiento, a proceder a la ejecución de las garantías mencionadas en el presente artículo”.

 

Art. 2º — El presente Decreto comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

 

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Roque B. Fernández.

 

ANEXO I DEL DECRETO Nº 1073

 

Monto por unidad:

 

Exportación

 

Autos

Utilitarios

Camiones y ómnibus

Intrazona

 

$ 400

$ 600

$ 1.600

Extrazona

 

$ 800

$ 1.200 $

3.200