BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

 

COMUNICACION “A” 2996 (27/09/99). Ref.: Circular RUNOR 1 - 362. LISOL 1 - 264. OPRAC 1 - 463. Operaciones con fondos comunes de inversión. Modificación.

 

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

 

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la siguiente resolución:

 

“—Sustituir el punto 1. de la resolución difundida mediante la Comunicación “A” 2953, por el siguiente:

 

“1. Establecer en materia de operaciones con los fondos comunes de inversión, las siguientes disposiciones:

 

“1.1. A partir del 1.8.99, las entidades financieras no podrán ser titulares de cuotapartes de fondos comunes de inversión, cualquiera sea la naturaleza de los activos que constituyan el haber del fondo.

 

Se exceptúan de esa limitación las tenencias de:

 

a) cuotapartes correspondientes a los fondos computables como integración de los requisitos mínimos de liquidez.

 

b) cuotapartes de nuevos fondos comunes de inversión por 120 días corridos contados a partir de aquel en que se lance el ofrecimiento al público, respecto de los cuales actúen como gerentes, depositarias, colocadoras o promotras, en la medida en que las tenencias —calculadas en promedio mensual— no superen el importe equivalente al 2% de la integración de los requisitos mínimos de liquidez del mes al que correspondan o $ 2.000.000, el mayor de ambos.

 

Las entidades no podrán realizar ninguna transacción que implique otorgar liquidez a los fondos comunes de inversión —respecto de los cuales desempeñen o no las funciones de gerentes, depositarias, colocadoras o promotoras—, tales como la compra o cesión de los activos que componen su haber, salvo que se trate de títulos públicos nacionales con cotización normal y habitual, en el país o en el exterior, de amplia difusión y fácil acceso al conocimiento público, en operaciones concertadas a precios de mercado.

 

Las limitaciones establecidas deberán observarse sobre bases individuales y consolidada.

 

1.2. Con vigencia desde el 1.10.99, las entidades financieras que, directa o indirectamente, actúen como gerentes, depositarias, colocadoras o promotoras de fondos comunes de inversión, deberán informar a los inversores que las cuotas del fondo no constituyen depósitos en la entidad financiera interviniente, la que, además, se encuentra impedida de asumir compromiso alguno que implique garantizar, en cualquier momento, el mantenimiento del valor del capital invertido, su rendimiento, el valor de rescate de las cuotapartes u otorgar liquidez a ese fin.

 

Ello se hará constar expresamente en la publicidad gráfica y la documentación (solicitudes de suscripción y resúmenes de cuenta que detallen tenencias de cuotapartes) relativa a las colocaciones efectuadas.

 

A tal fin, en forma legible y destacada, se utilizará la siguiente leyenda:

 

“Las inversiones en cuotas del Fondo no constituyen depósito en ........... (denominación de la entidad financiera interviniente) a los fines de la Ley de Entidades Financieras ni cuentan con ninguna de las garantías que tales depósitos a la vista o a plazo puedan gozar de acuerdo con la legislación y reglamentación aplicables en materia de depósitos en entidades financieras. Asimismo, ................ (denominación de la entidad financiera interviniente) se encuentra impedida por normas del Banco Central de la República Argentina de asumir, tácita o expresamente, compromiso alguno en cuanto al mantenimiento, en cualquier momento, del valor del capital invertido, al rendimiento, al valor de rescate de las cuotapartes o al otorgamiento de liquidez a tal fin”.

 

Además, dicha leyenda deberá exhibirse en forma destacada en todos los locales de las entidades intervinientes en los que se promocionen y/o vendan cuotapartes del fondo”.

 

En anexos les hacemos llegar el texto actualizado de las normas aplicables en el tema de la referencia.

 

B.C.R.A.

TEXTO ACTUALIZADO DE LAS DISPOSICIONES SOBRE OPERACIONES  CON FONDOS COMUNES DE INVERSION

Anexo a la Com. “A” 2996

 

1. Compra o cesión de cuotapartes.

 

A partir del 1.8.99, las entidades financieras no podrán ser titulares de cuotapartes de fondos comunes de inversión, cualquiera sea la naturaleza de los activos que constituyan el haber del fondo.

 

Se exceptúan de esa limitación las tenencias de:

 

a) cuotapartes correspondientes a los fondos compuntables como integración de los requisitos mínimos de liquidez.

 

b) cuotapartes de nuevos fondos comunes de inversión por 120 días corridos contados a partir de aquel en que se lance el ofrecimiento al público, respecto de los cuales actúen como gerentes, depositarias, colocadoras o promotoras, en la medida en que las tenencias —calculadas en promedio mensual—no superen el importe equivalente al 2% de la integración de los requisitos mínimos de liquidez del mes al que correspondan o $ 2.000.000, el mayor de ambos.

 

Sin perjuicio de los límites establecidos precedentemente, las tenencias de cuotapartes resultan computables para las relaciones establecidas con carácter global.

 

2. Transacción con activos que componen el haber de los fondos.

 

Las entidades no podrán realizar ninguna transacción que implique otorgar liquidez a los fondos comunes de inversión —respecto de los cuales desempeñen o no las funciones de gerentes, depositarias, colocadoras o promotoras—, tales como la compra o cesión de los activos que componen su haber, salvo que se trate de títulos públicos nacionales con cotización normal y habitual, en el país o en el exterior, de amplia difusión y fácil acceso al conocimiento público, en operaciones concertadas a precios de mercado.

 

La restricción no impide a las entidades actuar como intermediarias —sea como agente del Mercado Abierto Electrónico o a través de agentes de bolsa— en transacciones con otros instrumentos de los fondos. Las operaciones deberán perfeccionarse en el día, de forma que al cierre diario los valores involucrados no queden registrados con el carácter de tenencia.

 

3. Bases de observancia de las restricciones.

 

Las limitaciones establecidas deberán observarse sobre bases individual y consolidada.

 

4. Prohibición de asumir compromisos de mantenimiento del valor del capital invertido.

 

4.1. Definición.

 

Las entidades financieras que, directa o indirectamente, actúen como gerentes, depositarias, colocadoras o promotoras de fondos comunes de inversión, deberán informar a los inversores que las cuotas del fondo no constituyen depósitos en la entidad financiera interviniente, la que, además, se encuntra impedida de asumir compromiso alguno que implique garantizar, en cualquier momento, el mantenimiento del valor del capital invertido, su rendimiento, el valor de rescate de las cuotapartes u otorgar liquidez a ese fin.

 

Esta media no es aplicable para los casos en que los recursos de un fondo se encuentren colocados en inversiones a plazo —de acuerdo con la normativa vigente— que contemplen esa posibilidad o que directamente se hayan vendido al fondo opciones con el mismo efecto, cualquiera sea la entidad interviniente.

 

4.2. Publicidad.

 

La imposibilidad de asumir los mencionados compromisos como así también el hecho de que no constituyen depósitos se hará constar expresamente en la publicidad gráfica y la documentación (solicitudes de suscripción y resúmenes de cuenta que detallen tenencias de cuotapartes) relativa a las colocaciones efectuadas.

 

A tal fin, en forma legible y destacada, se utilizará la siguiente leyenda:

 

“Las inversiones en cuotas del Fondo no constituyen depósito en ........... (denominación de la entidad financiera interviniente) a los fines de la Ley de Entidades Financieras ni cuentan con ninguna de las garantías que tales depósitos a la vista o a plazo puedan gozar de acuerdo con la legislación y reglamentación aplicables en materia de depósitos en entidades financieras. Asimismo, ................ (denominación de la entidad financiera interviniente) se encuentra impedida por normas del Banco Central de la República Argentina de asumir, tácita o expresamente, compromiso alguno en cuanto al mantenimiento, en cualquier momento, del valor del capital invertido, al rendimiento, al valor de rescate de las cuotapartes o al otorgamiento de liquidez a tal fin”.

 

Además, dicha leyenda deberá exhibirse en forma destacada en todos los locales de las entidades intervinientes en los que se promocionen y/o vendan cuotapartes del fondo”.

 

5. Denominación de los fondos relacionados con las entidades.

 

Con efecto desde el 1.1.2000, la denominación de los fondos comunes de inversión respecto de los que las entidades financieras actúen, directa o indirectamente, como gerentes, depositarias, colocadoras o promotoras deberá permitir distinguir claramente que son independientes entre sí.

 

Consecuentemente, a partir de esa fecha, no se admitirá la utilización de palabras comunes o de la misma raíz, abreviaturas, siglas, símbolos, etc., que los identifiquen con entidades financieras, por lo que deberá recurrirse a otras denominaciones que no dejen lugar a dudas en el público inversor acerca de que los fondos comunes de inversión no cuentan con el respaldo patrimonial ni financiero de la entidad financiera interviniente.

 

A los fines de la aplicación del artículo 41 de la Ley de Entidades Financieras, las entidades financieras que incurran en incumplimiento a la presente disposición estarán sujetas a una multa diaria equivalente, como mínimo, al 0,5% y, como máximo, al 1% del haber de los fondos comprendidos, registrado al último día del mes anterior a aquel en que se configure el incumplimiento.

 

6. Requisitos mínimos de liquidez.

 

Las colocaciones a la vista en las entidades financieras —cualquiera sea la forma de la imposición—que, como mínimo, deben constituir el haber de los fondos comunes de inversión, conforme a lo previsto en el artículo 33 del Capítulo X —Fondos Comunes de Inversión— de las Normas de la Comisión Nacional de Valores, observarán los siguientes requisitos mínimos de liquidez:

 

Mes

 

Tasas en %

Agosto 1999

 

20

Septiembre 1999

 

40

Octubre 1999

 

60

Noviembre 1999

 

80

desde diciembre 1999

 

100

 

Las exigencias regirán aun en los casos en que las colocaciones sean retribuidas a tasas que superen en más de un punto la tasa de interés nominal anual por depósitos en caja de ahorros de la encuesta del B.C.R.A.

 

A este efecto, corresponderá identificar las cuentas abiertas con la finalidad de cumplir la exigencia de la Comisión Nacional de Valores.

e. 6/10 Nº 294.030 v. 6/10/99