BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
COMUNICACION “A” 2996 (27/09/99). Ref.: Circular
RUNOR 1 - 362. LISOL 1 - 264. OPRAC 1 - 463. Operaciones con fondos comunes de
inversión. Modificación.
A LAS
ENTIDADES FINANCIERAS:
Nos
dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la siguiente
resolución:
“—Sustituir
el punto 1. de la resolución difundida mediante la Comunicación “A” 2953, por
el siguiente:
“1.
Establecer en materia de operaciones con los fondos comunes de inversión, las
siguientes disposiciones:
“1.1. A
partir del 1.8.99, las entidades financieras no podrán ser titulares de
cuotapartes de fondos comunes de inversión, cualquiera sea la naturaleza de los
activos que constituyan el haber del fondo.
Se
exceptúan de esa limitación las tenencias de:
a)
cuotapartes correspondientes a los fondos computables como integración de los
requisitos mínimos de liquidez.
b)
cuotapartes de nuevos fondos comunes de inversión por 120 días corridos
contados a partir de aquel en que se lance el ofrecimiento al público, respecto
de los cuales actúen como gerentes, depositarias, colocadoras o promotras, en
la medida en que las tenencias —calculadas en promedio mensual— no superen el
importe equivalente al 2% de la integración de los requisitos mínimos de
liquidez del mes al que correspondan o $ 2.000.000, el mayor de ambos.
Las
entidades no podrán realizar ninguna transacción que implique otorgar liquidez
a los fondos comunes de inversión —respecto de los cuales desempeñen o no las
funciones de gerentes, depositarias, colocadoras o promotoras—, tales como la
compra o cesión de los activos que componen su haber, salvo que se trate de
títulos públicos nacionales con cotización normal y habitual, en el país o en
el exterior, de amplia difusión y fácil acceso al conocimiento público, en
operaciones concertadas a precios de mercado.
Las
limitaciones establecidas deberán observarse sobre bases individuales y
consolidada.
1.2.
Con vigencia desde el 1.10.99, las entidades financieras que, directa o
indirectamente, actúen como gerentes, depositarias, colocadoras o promotoras de
fondos comunes de inversión, deberán informar a los inversores que las cuotas
del fondo no constituyen depósitos en la entidad financiera interviniente, la
que, además, se encuentra impedida de asumir compromiso alguno que implique
garantizar, en cualquier momento, el mantenimiento del valor del capital
invertido, su rendimiento, el valor de rescate de las cuotapartes u otorgar
liquidez a ese fin.
Ello se
hará constar expresamente en la publicidad gráfica y la documentación
(solicitudes de suscripción y resúmenes de cuenta que detallen tenencias de
cuotapartes) relativa a las colocaciones efectuadas.
A tal
fin, en forma legible y destacada, se utilizará la siguiente leyenda:
“Las
inversiones en cuotas del Fondo no constituyen depósito en ........... (denominación
de la entidad financiera interviniente) a los fines de la Ley de Entidades
Financieras ni cuentan con ninguna de las garantías que tales depósitos a la
vista o a plazo puedan gozar de acuerdo con la legislación y reglamentación
aplicables en materia de depósitos en entidades financieras. Asimismo,
................ (denominación de la entidad financiera interviniente) se
encuentra impedida por normas del Banco Central de la República Argentina de
asumir, tácita o expresamente, compromiso alguno en cuanto al mantenimiento, en
cualquier momento, del valor del capital invertido, al rendimiento, al valor de
rescate de las cuotapartes o al otorgamiento de liquidez a tal fin”.
Además,
dicha leyenda deberá exhibirse en forma destacada en todos los locales de las
entidades intervinientes en los que se promocionen y/o vendan cuotapartes del
fondo”.
En
anexos les hacemos llegar el texto actualizado de las normas aplicables en el
tema de la referencia.
B.C.R.A. |
TEXTO
ACTUALIZADO DE LAS DISPOSICIONES SOBRE OPERACIONES CON FONDOS COMUNES DE INVERSION |
Anexo
a la Com. “A” 2996 |
1.
Compra o cesión de cuotapartes.
A
partir del 1.8.99, las entidades financieras no podrán ser titulares de
cuotapartes de fondos comunes de inversión, cualquiera sea la naturaleza de los
activos que constituyan el haber del fondo.
Se
exceptúan de esa limitación las tenencias de:
a)
cuotapartes correspondientes a los fondos compuntables como integración de los
requisitos mínimos de liquidez.
b)
cuotapartes de nuevos fondos comunes de inversión por 120 días corridos
contados a partir de aquel en que se lance el ofrecimiento al público, respecto
de los cuales actúen como gerentes, depositarias, colocadoras o promotoras, en
la medida en que las tenencias —calculadas en promedio mensual—no superen el
importe equivalente al 2% de la integración de los requisitos mínimos de
liquidez del mes al que correspondan o $ 2.000.000, el mayor de ambos.
Sin
perjuicio de los límites establecidos precedentemente, las tenencias de
cuotapartes resultan computables para las relaciones establecidas con carácter
global.
2.
Transacción con activos que componen el haber de los fondos.
Las
entidades no podrán realizar ninguna transacción que implique otorgar liquidez
a los fondos comunes de inversión —respecto de los cuales desempeñen o no las
funciones de gerentes, depositarias, colocadoras o promotoras—, tales como la
compra o cesión de los activos que componen su haber, salvo que se trate de
títulos públicos nacionales con cotización normal y habitual, en el país o en
el exterior, de amplia difusión y fácil acceso al conocimiento público, en
operaciones concertadas a precios de mercado.
La
restricción no impide a las entidades actuar como intermediarias —sea como
agente del Mercado Abierto Electrónico o a través de agentes de bolsa— en
transacciones con otros instrumentos de los fondos. Las operaciones deberán
perfeccionarse en el día, de forma que al cierre diario los valores involucrados
no queden registrados con el carácter de tenencia.
3.
Bases de observancia de las restricciones.
Las
limitaciones establecidas deberán observarse sobre bases individual y
consolidada.
4.
Prohibición de asumir compromisos de mantenimiento del valor del capital
invertido.
4.1.
Definición.
Las
entidades financieras que, directa o indirectamente, actúen como gerentes,
depositarias, colocadoras o promotoras de fondos comunes de inversión, deberán
informar a los inversores que las cuotas del fondo no constituyen depósitos en
la entidad financiera interviniente, la que, además, se encuntra impedida de
asumir compromiso alguno que implique garantizar, en cualquier momento, el
mantenimiento del valor del capital invertido, su rendimiento, el valor de
rescate de las cuotapartes u otorgar liquidez a ese fin.
Esta
media no es aplicable para los casos en que los recursos de un fondo se
encuentren colocados en inversiones a plazo —de acuerdo con la normativa
vigente— que contemplen esa posibilidad o que directamente se hayan vendido al
fondo opciones con el mismo efecto, cualquiera sea la entidad interviniente.
4.2.
Publicidad.
La
imposibilidad de asumir los mencionados compromisos como así también el hecho
de que no constituyen depósitos se hará constar expresamente en la publicidad
gráfica y la documentación (solicitudes de suscripción y resúmenes de cuenta
que detallen tenencias de cuotapartes) relativa a las colocaciones efectuadas.
A tal
fin, en forma legible y destacada, se utilizará la siguiente leyenda:
“Las
inversiones en cuotas del Fondo no constituyen depósito en ........... (denominación
de la entidad financiera interviniente) a los fines de la Ley de Entidades
Financieras ni cuentan con ninguna de las garantías que tales depósitos a la
vista o a plazo puedan gozar de acuerdo con la legislación y reglamentación
aplicables en materia de depósitos en entidades financieras. Asimismo,
................ (denominación de la entidad financiera interviniente) se
encuentra impedida por normas del Banco Central de la República Argentina de
asumir, tácita o expresamente, compromiso alguno en cuanto al mantenimiento, en
cualquier momento, del valor del capital invertido, al rendimiento, al valor de
rescate de las cuotapartes o al otorgamiento de liquidez a tal fin”.
Además,
dicha leyenda deberá exhibirse en forma destacada en todos los locales de las
entidades intervinientes en los que se promocionen y/o vendan cuotapartes del
fondo”.
5.
Denominación de los fondos relacionados con las entidades.
Con
efecto desde el 1.1.2000, la denominación de los fondos comunes de inversión
respecto de los que las entidades financieras actúen, directa o indirectamente,
como gerentes, depositarias, colocadoras o promotoras deberá permitir
distinguir claramente que son independientes entre sí.
Consecuentemente,
a partir de esa fecha, no se admitirá la utilización de palabras comunes o de
la misma raíz, abreviaturas, siglas, símbolos, etc., que los identifiquen con
entidades financieras, por lo que deberá recurrirse a otras denominaciones que
no dejen lugar a dudas en el público inversor acerca de que los fondos comunes
de inversión no cuentan con el respaldo patrimonial ni financiero de la entidad
financiera interviniente.
A los
fines de la aplicación del artículo 41 de la Ley de Entidades Financieras, las
entidades financieras que incurran en incumplimiento a la presente disposición
estarán sujetas a una multa diaria equivalente, como mínimo, al 0,5% y, como
máximo, al 1% del haber de los fondos comprendidos, registrado al último día
del mes anterior a aquel en que se configure el incumplimiento.
6.
Requisitos mínimos de liquidez.
Las
colocaciones a la vista en las entidades financieras —cualquiera sea la forma
de la imposición—que, como mínimo, deben constituir el haber de los fondos
comunes de inversión, conforme a lo previsto en el artículo 33 del Capítulo X
—Fondos Comunes de Inversión— de las Normas de la Comisión Nacional de Valores,
observarán los siguientes requisitos mínimos de liquidez:
Mes |
Tasas
en % |
Agosto
1999 |
20 |
Septiembre
1999 |
40 |
Octubre
1999 |
60 |
Noviembre
1999 |
80 |
desde
diciembre 1999 |
100 |
Las
exigencias regirán aun en los casos en que las colocaciones sean retribuidas a
tasas que superen en más de un punto la tasa de interés nominal anual por
depósitos en caja de ahorros de la encuesta del B.C.R.A.
A este
efecto, corresponderá identificar las cuentas abiertas con la finalidad de
cumplir la exigencia de la Comisión Nacional de Valores.
e. 6/10 Nº 294.030 v. 6/10/99