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EDUCACION

LEY NΊ 19.524

Régimen de escuelas de zonas y áreas de frontera.

Bs. As., 14/3/72

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5Ί del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL COMANDANTE EN JEFE DE LA FUERZA AEREA EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1Ί – Establécese el presente régimen de escuelas de zonas y áreas de frontera.

I. — Del Ambito de Aplicación

Art. 2Ί — Las disposiciones de esta Ley son de aplicación en los establecimientos educativos de todos los niveles y modalidades, oficiales y privados reconocidos, situados en el territorio que el Poder Ejecutivo Nacional determine como zona y áreas de frontera, y que se creen o afecten al régimen que se aprueba por la presente Ley.

II.— De las Autoridades y sus atribuciones

Art. 3Ί — La formulación y la coordinación de los planes de Política Educativa en zona y áreas de frontera y el control y evaluación de su ejecución corresponde al Ministerio de Cultura y Educación.

Art. 4Ί — El Ministerio de Cultura y Educación, los Gobiernos Provinciales y las Universidades proveerán lo conducente a la ejecución de los planes en sus respectivas jurisdicciones.

Art. 5Ί — La Secretaría de Planeamiento y Acción de Gobierno, por medio de sus organismos competentes, asesorará respecto de los planes de Política Educativa que se formulen para ser aplicados en zonas y áreas de frontera, en todo cuanto se relacione con seguridad.

Art. 6Ί — El Ministerio de Cultura y Educación, los Gobiernos Provinciales y las Universidades, en sus respectivas jurisdicciones determinarán, con intervención de la Secretaría de Planeamiento y Acción de Gobierno, a través de sus organismos competentes, los establecimientos que corresponda:

a) Crear o afectar al presente régimen en cumplimiento de las medidas promocionales establecidas por la Ley de Zonas y Areas de Frontera y sus derechos reglamentarios;

b) Desafectar del presente régimen por haberse cumplido los objetivos de la Ley y decretos mencionados.

III.— De los Objetivos y los Medios para Alcanzarlos

Art. 7Ί — Los establecimientos educativos afectados al presente régimen, deberán cumplir además de los objetivos comunes con los del mismo nivel y modalidad, los siguientes objetivos particulares:

I) Promover actitudes que favorezcan:

a) La cohesión grupal y la participación en los intereses comunitarios;

b) La asimilación de las formas de vida propias de la cultura argentina;

c) El arraigo en el medio y el compromiso con el desarrollo y bienestar de la comunidad local como parte integrante de la regional y nacional.

II) Promover ideales que estimulen:

a) La adhesión a los principios que fundamentan la lealtad nacional;

b) La afirmación del sentimiento de pertenencia a la sociedad argentina.

Art. 8Ί — El Ministerio de Cultura y Educación, los Gobiernos Provinciales y las Universidades, para el cumplimiento de los objetivos enunciados en el artículo 7Ί de la presente Ley, dispondrán las medidas tendientes a:

a) La adopción de una organización escolar que posibilite la mayor permanencia diaria del alumno en la escuela, sin desvincularlo del núcleo familiar;

b) La inclusión de contenidos curriculares que:

1 — Intensifiquen el conocimiento del patrimonio material y cultural argentino y estimulen la adhesión a los valores que lo sustentan.

2 — Promuevan actitudes orientadas a participar en las empresas de bien común y a cooperar con sus fines.

3 — Desarrollen capacidades que faciliten una inserción eficaz en el mercado de trabajo zonal;

c) La asistencia al escolar mediante:

1 — La inclusión en la planta funcional de personal especializado.

2 — El funcionamiento de comedores escolares.

3 — La cooperación de las familias a fin de solucionar los problemas que interfieran la tarea educativa;

b) La conservación de los establecimientos educativos en centros dinamizadores de la comunidad local;

e) La promoción de los adultos mediante la formación continua;

f) La capacitación y el perfeccionamiento sistemático del personal docente en servicio.

Art. 9Ί — El incumplimiento de los objetivos previstos por la presente ley facultará al Poder Ejecutivo a asumir transitoriamente la dirección de los establecimientos, cualquiera fuere su jurisdicción, a efectos de asegurar la consecución de los mismos.

IV. — Del Personal Docente de los Establecimientos Oficiales Afectados al Régimen de Frontera

Art. 10. — El personal docente quedará sujeto a las disposiciones de esta ley y, en cuanto no se opongan a lo establecido por ella, a las de los estatutos para el personal docente nacional y provincial de acuerdo con la jurisdicción respectiva.

Art. 11. — El personal docente deberá ser argentino nativo o por opción y cumplir con las demás exigencias establecidas en la jurisdicción respectiva para el ingreso y ascenso en la carrera docente.

Las autoridades educacionales de la respectiva jurisdicción, podrán solicitar fundadamente las excepciones a este requisito, cuando se tratare de argentinos naturalizados, las que serán resueltas en cada caso, por el Poder Ejecutivo Nacional o Provincial, según correspondiere.

No podrán otorgarse excepciones a los argentinos naturalizados para ejercer la docencia en establecimientos ubicados en la zona limítrofe con sus países de origen.

Art. 12. —Tendrán prioridad excluyente para ser designados en los establecimientos primarios, secundarios y centros educativos de adultos, así como en los organismos de supervisión inmediata de los mismos, los docentes que tuvieren:

a) Ejercicio en cargo docente, directivo o de supervisión en establecimientos de frontera;

b) Ejercicio en cargo docente, directivo o de supervisión en establecimientos ubicados en zonas desfavorables o muy desfavorables;

c) Concepto no inferior a muy bueno en los dos (2) últimos años en que hubieren sido clasificados;

d) Domicilio o residencia en la zona donde estuviere ubicado el establecimiento.

Art. 13. — La permanencia de los docentes dentro del régimen de establecimientos de frontera estará sujeta:

a) A la obtención de concepto anual no inferior a muy bueno;

b) Al cumplimiento satisfactorio de la exigencia de capacitación y perfeccionamiento que las autoridades respectivas establezcan para el personal en servicio;

c) A la fijación de la residencia en la zona donde estuviere ubicado el establecimiento.

Art. 14. — Los docentes titulares que, reuniendo los requisitos de nacionalidad, concepto y domicilio, optaren por seguir desempeñándose en el establecimiento que se afectare al presente régimen, quedarán ubicados definitivamente en ellos.

Art. 15. — Los docentes titulares de los establecimientos que se afectaren al presente régimen, que no reunieran los requisitos mencionados o no aceptaren su inclusión en el mismo, quedarán en disponibilidad en los términos de sus respectivos estatutos.

Art. 16. — Los docentes que se desempeñen en establecimientos afectados al régimen aprobado por la presente Ley, percibirán una bonificación por función diferenciada cuyo valor se fijará reglamentariamente. La misma no será bonificable por antigüedad.

V. — De los Institutos Privados Incorporados a la Enseñanza Oficial Afectados al Régimen de Frontera.

Art. 17. — Los Institutos Privados quedarán sujetos a las disposiciones de esta Ley y, en cuanto no se opongan a ella, a los regímenes establecidos para su funcionamiento en las respectivas jurisdicciones.

Art. 18. — Los propietarios de los Institutos Privados deberán ser argentinos nativos o por opción.

Cuando el propietario del Instituto sea una sociedad civil o comercial, el requisito de la nacionalidad argentina, nativa o por opción, será exigido respecto de todos los integrantes de los órganos administrativos de aquéllas.

Art. 19. — El incumplimiento de las disposiciones de esta Ley, o de las que en consecuencia se dicten, será causal de caducidad de la incorporación.

Art. 20. — La designación y contrato de empleo del personal docente de Institutos Privados se regirá por lo establecido en los regímenes aprobados para su funcionamiento en las respectivas jurisdicciones.

Art. 21. — El personal docente de los Institutos Privados deberá reunir los requisitos de nacionalidad y residencia y cumplir con la obligatoriedad de la capacitación y perfeccionamiento, de acuerdo con lo establecido en los artículos 11 y 13 de la presente Ley.

VI. — De las Previsiones Presupuestarias.

Art. 22. — La enseñanza en zona y áreas de frontera, constituirá un programa prioritario, cuya financiación será prevista con incrementos graduales de las asignaciones presupuestarias de acuerdo con un planeamiento anual de necesidades en las distintas jurisdicciones.

VII. — Disposiciones Transitorias.

Art. 23. — Los docentes contratados de acuerdo con la Ley 17.591 que, poseyendo la calidad de titulares de un cargo docente, en cualquier jurisdicción, optaren por continuar desempeñándose en establecimientos de frontera, quedarán definitivamente ubicados en el establecimiento donde revistaren y en el mismo cargo desempeñado actualmente, cuando reúnan los requisitos de nacionalidad y domicilio previstos en los artículos 10 y 11 de la presente Ley y hayan obtenido concepto no inferior a muy bueno en el último año en que hubieren sido clasificados.

Los docentes titulares que no aceptaren continuar desempeñándose en establecimientos de frontera, quedarán en disponibilidad en los términos de sus respectivos estatutos.

Art. 24.— Los docentes contratados de acuerdo con la Ley 17.591 que no posean la calidad de titulares de un cargo docente en ninguna jurisdicción, con una antigüedad mínima de contrato de un (1) año y que optaren por continuar desempeñándose en establecimientos de frontera, quedarán confirmados en calidad de titulares y en el mismo cargo desempeñado actualmente, cuando reúnan los requisitos de nacionalidad y domicilio previstos en los artículos 11 y 12 de la presente Ley y hayan obtenido concepto no inferior a muy bueno en el último año en que hubieren sido clasificados.

Art. 25.— Los docentes que no reunieran las condiciones enumeradas en los artículos 23 y 24 de la presente Ley, quedarán en calidad de interinos hasta tanto se cubran los cargos con personal titular.

Art. 26.— La ubicación definitiva dispuesta por el artículo 23 de la presente Ley y la titularidad consagrada en el artículo 24 de la misma, no se harán efectivas en los casos de sumarios en trámite, quedando supeditadas a los resultados de su substanciación.

Art. 27.— El régimen establecido por la presente Ley deberá estar en funcionamiento al comienzo del período lectivo 1972.

Art. 28.— Los organismos pertinentes en el orden nacional y provincial, deberán llamar a concursos de ingreso y de ascenso para cubrir los cargos vacantes que resultaren por aplicación de la presente Ley, dentro de los ciento veinte (120) días de la publicación de la misma.

Art. 29.— Deróganse las Leyes 17.591 y 18.978 y toda otra disposición que se oponga a la presente Ley.

Art. 30.— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

REY

Malek.